viernes, 13 de abril de 2012

Si se ha ejercido la acción civil y fallece el procesado, ¿debe dictarse sentencia?

Casaciones conexadas 296-2011 y 359-2011



El dilema es el siguiente:

La acción civil legalmente introducida obliga a pronunciarse sobre ella, aunque la sentencia sea condenatoria o absolutoria (artículo 393CPP).
Normalmente, la muerte del procesado extingue la persecución penal y obliga al sobreseimiento. Pero la acción civil válidamente introducida pareciera obligar a dictar sentencia de casación sobre el fondo, porque la responsabilidad civil depende de la responsabilidad penal.
Así que aunque ya no se vaya a condenar al procesado a una pena de prisión, porque ya está muerto, es necesario declarar su responsabilidad penal, porque pronunciarse sobre ella es la condición necesaria para poder decidir sobre la responsabilidad civil, sobre la cual persiste la obligación de pronunciarse.
La responsabilidad civil (los daños y perjuicios), una vez su reclamo ha sido legalmente introducido, no se extingue con la muerte del responsable, porque quedan sus bienes.
Contra esta solución sugerida –de que en este caso debe dictarse sentencia– parece oponerse el hecho de que las sentencias de primera y segunda instancia han sido absolutorias. Pero la realidad es que la casación mantiene aún pendiente el resultado final, y parece necesario pronunciarlo para no vedar el derecho de la víctima de perseguir el patrimonio (masa hereditaria) del sindicado fallecido.
Esto se aclara con la analogía de lo que sucede con una deuda civil. Si alguien adquiere una deuda y posteriormente muera sin pagarla, eso no obsta el derecho de los acreedores para reclamar su pago con los bienes hereditarios.
De igual manera, cuando el procesado comete un delito (aunque aquí aún está pendiente la decisión final al respecto) adquiere una deuda con la sociedad y con la víctima. Si el procesado muere deja de tener sentido la pena que recae sobre su libertad, pero persiste la posibilidad de la pena civil, porque el procesado deja bienes que podrían cubrirla, total o parcialmente.
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En caso de que se decidiera que no corresponde dictar sentencia debe observarse lo siguiente: en un caso anterior (Casación 483-2009), en el que no se había ejercido la acción civil, se dictó la sentencia pero sin entrar realmente a conocer del fondo del asunto. Se redactó el fallo con toda la estructura de una sentencia pero en el considerando sólo se hizo relación al fallecimiento del procesado y se declaró “el rechazo del recurso”. En mi opinión, la muerte del procesado no es razón para rechazar el recurso, lo que procede es declarar el sobreseimiento del proceso. Como no se ha entrado al análisis de fondo sobre el recurso no es lógico declararlo sin lugar, y si con rechazarlo se quiso decir algo como que no se admitía, ello sería contradictorio porque, habiéndose llegado a la fase de dictar sentencia, es obvio que la casación ya había sido admitido para su trámite.
En mi opinión, si se ha llegado a la fase de dictar sentencia y el procesado fallece, lo que procede es sobreseer el proceso, pues tal y como lo establece la ley (artículo 328.1 del CPP), el sobreseimiento se declara cuando resulta evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena. La muerte del procesado provoca,  obviamente, la falta de una condición necesaria para imponer una pena.
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Surge la duda de si es correcta la salvedad de que el sobreseimiento se decreta sin perjuicio de la acción civil. La forma en que se declare esto debe ser cuidadosa, porque puede generar malas interpretaciones. No se trata de que la Corte Suprema de Justicia esté afirmando que la acción civil deba ser declarada procedente, o que el derecho del actor civil queda declarado. Se trata más bien de dejar abierta la puerta al actor civil para que tome conciencia que, si así lo desea, puede seguir haciendo las gestiones que estime pertinentes respecto a su reclamo, en cuyo caso, respetando la secuencia de las instancias, deberá hacerlas ante los jueces de instancia.
La redacción que se propone es: “Dicho sobreseimiento se decreta sin perjuicio de que el actor civil pueda gestionar lo que estime pertinente respecto a su reclamo”.

La resolución que finalmente fue aprobada por la Cámara penal dice asï:
CONSIDERANDO

Los artículos 101 del Código Penal y 32 del Código Procesal Penal establecen que la responsabilidad penal y la persecución penal se extinguen por la muerte del procesado o imputado. Por su parte, el artículo 328 del Código Procesal Penal establece que corresponde sobreseer el proceso cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena. En el presente caso, la muerte del procesado Raúl Danilo González Lima, la cual se encuentra acreditada en el expediente, provoca automáticamente la extinción de la responsabilidad y la persecución penal, y, en consecuencia, la falta de una de las condiciones necesarias para poder imponer una pena, razón por la cual corresponde decretar el sobreseimiento. Dicho sobreseimiento se decreta sin perjuicio de que el actor civil pueda gestionar lo que estime pertinente respecto a su reclamo. - - - - - - - - - - - - - - - 

8 comentarios:

Anónimo dijo...

Alguien mas opinando...

Aun respectando el criterio externado en esta publicacion, difiero del mismo por varias razones que explicare por partes, porque pueden ser un poco extensas; paciencia, por favor.

En primer lugar, considero ontradictorios los siguientes conceptos:

1.- "La muerte del procesado extingue la persecusion penal y obliga al sobreseimiento" porque la extincion pone punto final a la accion, mientras que el sobreseimiento es una especie de suspencion, una pausa que se toma mientras se cumple con determinada medida luego de lo cual se reanuda el procedimiento, de manera tal que ciertamente la muerte del procesado extingue la accion y como la muerte es un hecho definitivo, sin vuelta atras, no hay lugar a un sobreseimiento "suspencion", o sea, para mi los terminos extincion y sobreseimiento no subsisten a la vez, se excluyen entre si: o hay extincion o hay sobreseimiento, segun la causa que provoque la medida sea definitiva-extincion; o provisional-sobreseimiento.

2.-"La accion civil validamente introducida pareciera obligar a dictar sentencia de casacion sobre el fondo, porque la responsabilidad civil depende de la penal" En efecto, la accion civil incohada debe ser contestada, pero no necesariamente sobre el fondo, puede recibir incluso una respuesta de inadmisibilidad, como es la que entiendo corresponderia en caso de muerte del imputado, precisamente porque la accion civil depende de la penal, si esta se cae (extingue) arrastra la civil...

Anónimo dijo...

Continuando...

3.- "Aunque no se vaya a condenar al procesado a una pena de prision, porque ya esta muerto, es necesario declarar su responsabilidad penal..." IMPOSIBLE, hacer esto seria completamente contrario a los principios rectores del derecho penal, especialmente el que exige un juicio previo a una condena ¿como se va a declarar la responsabilidad penal de una persona cuyo juicio no ha concluido, precisamente porque ha muerto?

4.- "...porque pronunciarse sobre ella es la condicion necesaria para decidir sobre la responsabilidad civil, sobre la cual persiste la obligacion de pronunciarse" es cierto que hay que decidir sobre la peticion de responsabilidad civil, pero esa obligacion de decidir no debe ser obice para forzar una declaratoria de responsabilidad penal, ya que en efecto, el juez debe pronunciarse sobre ese aspecto penal, pero declarandolo extinguido en caso de muerte; por ende, si no hay posibilidad material de declarar la responsabilidad penal (ante un procesado muerto) la respuesta que se le de a esa accion civil debera ser, no sobre el fondo, sino sobre su inadmision, sin necesidad de tocar el fondo...

Anónimo dijo...

5.- Contrario a lo expuesto por analiticosjudiciales, entiendo que la accion civil si se extingue con la muerte del justiciable, independientemente de que este deje bienes, al respecto considero que la analogia hecha en este articulo entre las indemnizaciones civiles nacientes de un proceso penal con las deudas de caracter civil (perseguibles en manos de terceros) no aplica a las indemnizaciones procedentes de acciones civiles accesorias a la accion penal cuando esta ultima se ha extinguido, por cuanto la accion civil es accesoria en estos casos a la accion penal y a falta de una declaratoria de culpabilidad no hay forma de acoger la solicitud de las victimas en indemnizaciones, contrario a si al procesado se le conoce su juicio, es condenado y muere posterior a existir una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en su contra que le condena a pagar tales indemnizaciones, solo en ese caso, aun este hubiere muerto, las victimas podrian perseguir su acreencia en manos de sus continuadores juridicos (herederos) pues esa sentencia definitiva constituye un titulo ejecutorio independientemente al hecho posterior de la muerte del condenado, todo esto ademas sustentado en en hecho de que en materia penal la persecucion, juicio y sancion tienen un caracter personal, nadie puede ser perseguido ni sancionado por el hecho del otro, por ende, si muerte el justiciable se extingue la persecucion penal en su contra y con ella la accion civil que le es accesoria, independientemente de que sus bienes queden en manos de sus herederos, estos no estan legamente obligados a cumplir con una indemnizacion por un hecho que ellos no cometieron, ni su "supuesto autor" fue condenado por haber muerto previo a que se dictara sentencia de fondo.

Anónimo dijo...

6.- Como he senalado, difiero de la opinion de analiticosjudiciales respecto a que si fallece el procesado, estando el caso en fase de dictar sentencia, lo que procede es sobreseer, por lo que ya he explicado, un sobreseimiento es en derecho una suspension momentanea del proceso a causa de una medida pendiente de cumplimiento o agotamiento, pero si de lo que se trata es de un hecho definitivo como la muerte del procesado, ¿como se va a sobreseer? lo que procede es la extincion.

De la lectura del articulo 328.1 del CPP me parece que todo esto viene dado por una interpretacion erronea de su texto o mas bien una aplicacion en un caso en el que no procede, pues dice dicho articulo que el sobreseimiento procede cuando resulta evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposicion de una pena. La conclusion de analiticos... confirma mi percepcion de que se trata de una confusion, cuando dice: la muerte del procesado provoca, obviamente, la falta de una condicion necesaria para imponer una pena; el "keÿ" del asunto radica en que, desde mi punto de vista, cuando el art. 328.1 CPP habla de falta de una condicion, se refiere a la ausencia de algo que puede ser presentado o cumplimentado posteriormente, por eso el sobreseimiento, hasta tanto se presente; pero la muerte del procesado aun siendo efectivamente la falta de una condicion, es una falta definitiva, y que por ende da lugar a la adopcion de una medida definitiva: extincion; no a una provisional: sobreseimiento.

Obviamente, tal vez todo lo que he dicho anteriormente es una tonteria si el concepto que tengo de sobreseimiento no es el mismo que define el derecho penal guatemalteco, por eso, permitaseme preguntar: ¿Que entienden ustedes por sobreseimiento? ¿Como lo define su ordenamiento juridico?

Y ahora si, por ultimo, quiero expresar mi desacuerdo con la formula final de la decision de la Corte Penal al manifestar que "dicho sobreseimiento se decreta sin perjuicio de que el actor civil pueda gestionar lo que estime pertinente respecto a su reclamo" porque me parece una formula salomonica y hasta enganosa debido a que en el fondo y en buen derecho, frente a la muerte del procesado y por ende la extincion del proceso penal que a su vez arrasta la accion civil, no hay nada mas que las victimas puedan hacer, juridica y legalmente hablando.

En fin, solo soy alguien mas opinando, que bien puede estar en una equivocacion tremenda.

AnaliticosJudiciales dijo...

Hola.
En primer lugar deseo agradecer a Anónimo que se haya tomado el tiempo de expresar su opinión. Me parece muy valiosa. Quisiera pedirle a Anónimo que encabece sus comentarios con algún seudónimo, así, si alguien más desea comentar podre diferenciar de quién se trata e identificar la línea de argumentación que corresponde a cada uno. Anónimo ¿podría encabezar... por ejemplo con Anónimo RD... o algo así?

Intentaré responder a algunos comentarios: Lo primero es ir explicando algunos conceptos para ir fijando un lenguaje común. Tal y como anónimo sabiamente pregunta en el número 6 (su 4to comentario), aclarar el concepto de sobreseimiento en el derecho procesal guatemalteco es aquí muy importante. El efecto del sobreseimiento en el derecho guatemalteco es "cerrar irrevocablemente el proceso con relación al imputado..., inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción..." (art. 330 del CPP). Para lo que anónimo denomina "una pausa... mientras se cumple con determinada medida luego de lo cual se reanuda el procedimiento", corresponde el concepto de clausura provisional, que está regulada en el art. 331 CPP. Hecha esta precisión creo que anónimo estará en mejor situación para comprender la razón de que hayamos afirmado que “normalmente la muerte del procesado obliga al sobreseimiento”.

Sin embargo, creo que anónimo ha dado en algo clave que quizás fue pasado por alto en la forma que se resolvió este caso, y que se desarrolla en el número 6 de los comentarios. Allí anónimo sugiere que se ha incurrido en una confusión en la interpretación del artículo 328.1 del Código Procesal Penal cuando se identifica la muerte del procesado como una condición necesaria para imponer una pena.

AnaliticosJudiciales dijo...

Para anónimo la expresión “falta de una condición necesaria” se refiere a “la ausencia de algo que puede ser presentado o cumplimentado posteriormente”, pero que la muerte del procesado “aún siendo la falta de una condición” se refiere a una “falta definitiva”, y que por ende debe dar lugar a una medida igualmente definitiva y no a una provisional. El punto aquí es que anónimo está identificando el sobreseimiento como una suspensión provisional, y la extinción como medida definitiva. Ello queda muy claro en 1, en donde expresa que “los términos extinción y sobreseimiento no subsisten a la vez, se excluyen entre sí: o hay extinción o hay sobreseimiento, según la causa que provoque la medida sea definitiva-extinción o provisional-sobreseimiento”. Y más adelante, en 6, lo reitera con más claridad cuando dice: “un sobreseimiento es en derecho una suspensión momentánea del proceso a causa de una medida pendiente de cumplimiento o agotamiento, pero si de lo que se trata es de un hecho definitivo como la muerte del procesado, ¿como se va a sobreseer? lo que procede es la extinción.”

Seguramente después de haber subsanado nuestra falta de precisión aclarando que en el derecho guatemalteco el sobreseimiento es una medida definitiva, y que para lo que anónimo denominó como “una suspensión momentánea del proceso” existe la figura de la suspensión condicional del proceso (artículo 331 del CPP), queda modificado el escenario y anónimo comprenderá el sentido de nuestra afirmación de que la muerte del procesado obliga al sobreseimiento.

Sin embargo, como dije antes, la observación de anónimo tiene algo que cala más profundo y nos obliga a reconsiderar nuestra afirmación, específicamente cuando señala como una confusión el que hayamos identificado la muerte del procesado como una condición necesaria para imponer una pena, pues en tal caso la norma haría referencia sólo a circunstancias no definitivas y que admiten ser superadas, mientras que para el caso de una circunstancia definitiva como la muerte del procesado lo que procedería sería declarar la extinción de la persecución penal.

La explicación de esto es la siguiente: Se partió de la idea (acaso injustificadamente literalista) de que para terminar el proceso sólo disponemos de las figuras que expresamente establece el Código Procesal Penal: ya sea la falta de mérito, el sobreseimiento, la clausura provisional o el archivo. El caso pareció encajar en el sobreseimiento porque la muerte del procesado deriva en la ausencia de una condición necesaria para imponer una pena. Pero como anónimo no se siente constreñido a este literalismo y concibe que una forma de terminar el proceso es simplemente declarar la extinción de la persecución penal, quizás porque en el derecho de su país así sea, entonces ha sugerido que quizás el sobreseimiento no era lo procedente en este caso.

La muerte del procesado extingue la persecución penal, pero como nuestro código no contempla expresa y formalmente la declaración de ésta como una de las formas de terminar el proceso, se buscó encajar el caso en el sobreseimiento, específicamente en el artículo 328.1 CPP. Lo que el comentario de anónimo nos hace repensar aquí es que podría haberse declarado la extinción de la persecución penal y punto, en cambio, nosotros hemos creído que la supervivencia del procesado es una condición necesaria para imponer una pena y hemos declarado el sobreseimiento. Quizás declarar la extinción de la persecución penal era suficiente e igualmente habría tenido fundamento válido. El caso es que se han visto dos caminos diferentes para un mismo resultado, y quizás ninguno de los dos es incorrecto, aunque para nuestra legislación y prácticas judiciales nos ha parecido como el más correcto el del sobreseimiento.

Ojala alguien más se anime a opinar a este respecto.

Quedan aún pendientes de analizar otras objeciones hechas por anónimo, especialmente sobre la suerte que debe seguir la acción civil válidamente introducida. Pero eso lo dejaremos para después.

Alguien Mas dijo...

Gracias AJ por las explicaciones sobre los conceptos de extincion y sobreseimiento en el derecho penal guatemalteco, definitivamente, estas me hacen retirar mis objeciones al respecto, aunque aun mantengo lo tocante a la accion civil.

Por favor, analiza bien lo que he dicho sobre la accesoriedad de lo civil cuando se presenta en un proceso penal y el efecto de que contra el procesado no se haya dictado sentencia al fondo que declare su responsabilidad penal y la dificultad que esto supone para comprometer su responsabilidad penal "postuma" o endilgarsela a sus parientes "no juzgados penalmente".

Alguien mas.

Anónimo dijo...

En busca de respuestas...

Martin G