miércoles, 11 de abril de 2012

Orden en el trato de los motivos de casación penal: ¿primero los de forma y luego los de fondo o viceversa?


Análisis de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintidós de febrero de dos mil doce, dentro del expediente de amparo número 1450–2011.

Se intenta desarrollar un argumento para demostrar la improcedencia de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, que ordena pronunciarse primero sobre el motivo de forma y solamente, de no prosperar éste, sobre el motivo de fondo.

Antecedentes.

El tribunal de sentencia condenó a los dos procesados como responsables del delito de facilitación de medios, imponiéndole a cada uno la pena de cinco años inconmutables. El Ministerio Público apeló y la Sala anuló el fallo anterior condenando a los sindicados a dieciocho años de prisión por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito (art 38 de la Ley contra la narcoactividad). Los sindicados plantearon casación por motivos de forma y de fondo y la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de la Sala, regresando el delito a la calificación jurídica original de facilitación de medios (art 41 de la misma ley). La Cámara Penal analizó primero el motivo de fondo y al encontrar razones para acogerlo no se pronunció sobre el de fondo por estimarlo innecesario. Esta sentencia puede consultarse en 
http://www.oj.gob.gt/masterlex/default.asp.

El Ministerio Público interpuso amparo contra lo resuelto por la Cámara Penal y la Corte de Constitucionalidad resolvió otorgarlo, ordenando a la mencionada Cámara –integrada con magistrados distintos– que emita nueva sentencia pronunciándose primero sobre el motivo de forma y, de encontrarlo improcedente, sobre el motivo de fondo, púes aparte de que esa es la técnica regularmente asumida por el Tribunal de Casación, la efectiva tutela judicial requiere que previamente a resolver el asunto de fondo, planteado a través del motivo de fondo, el tribunal está “obligado” a verificar que el trámite de la causa se haya cumplido respetando el debido proceso, lo que se plantea a través del motivo de forma. (La sentencia de la CC no ha sido publicada pero se puede consultar en 
Amparo de la CC 1450-2011 del 22-02-2012


Análisis de los argumentos de la Corte de Constitucionalidad

La decisión de otorgar el amparo por parte de la Corte de Constitucionalidad se basa en dos argumentos principales, y que los adorna con dos argumentos secundarios.

Los argumentos principales son:

1º) Que se omitió justificar por qué se conocía primero del motivo de fondo, que al ser acogido, derivó en que se dejara de resolver las denuncias por vicios de forma, es decir, el motivo de forma.

2º) Que la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva “obliga” al Tribunal de Casación a verificar primero que en el trámite de la causa se haya cumplido y respetado el debido proceso, presupuesto esencial e imprescindible para viabilizar la emisión de una sentencia sobre el fondo, pues sólo verificando la observancia de las formas esenciales del proceso es posible afirmar la validez de la decisión final sobre el fondo.

Los argumentos secundarios son:

A) Que la técnica asumida con regularidad por el Tribunal de Casación ha sido supeditar el conocimiento y resolución de los motivos de fondo a la previa resolución de los motivos de forma.[1]

B) Apelando a un argumento de autoridad cita a Fernando De la Rúa, para quien “el primer orden de motivos que debe considerar el tribunal es el relativo a la inobservancia de formas procesales denunciadas porque su acogimiento, en tanto acarrearía la nulidad del fallo, impediría el pronunciamiento respecto de la aplicación de la ley sustantiva”.


Los argumentos A) y B) son muy persuasivos, pero al ser bien analizados se establece que el primero no conlleva una obligación necesaria para la Cámara Penal, y el segundo es sólo otra formulación original del argumento principal número 2).

El argumento secundario A) no es válido porque las prácticas jurídicas, aunque sean ciertas, no tienen fuerza normativa vinculante. Es decir, que algo se haya hecho de una forma antes no obliga a hacerlo igual todas las veces, ni existe tampoco norma legal que así lo ordene. La propia Corte de Constitucionalidad se ha apartado muchas veces de su propia doctrina, y la Corte Suprema de Justicia, como órgano superior de la justicia ordinaria, también tiene la misma potestad.

El argumento secundario B) se fusiona en este caso con el argumento principal 2), pues en el fondo ambos se refieren a lo mismo. Ambos son en realidad la parte esencial con que se pretende sostener la decisión de la Corte de Constitucionalidad, y que puede reformularse diciendo que no puede resolverse sobre el fondo (lo sustantivo) si antes no se ha verificado que se cumplió fielmente con las condiciones formales de procedimiento establecidas para fijar los hechos y obtener los elementos de juicio que permitan resolver correctamente la cuestión de fondo.

Nuestra tesis es que la Corte Suprema de Justicia es soberana para establecer cuándo las circunstancias particulares del caso hacen pertinente resolver el motivo de forma antes que el de fondo, o viceversa, y cuándo, de prosperar alguno de ellos resulte irrelevante entrar al análisis del otro. Ésto ya ha sido analizado y reconocido por la jurisprudencia moderna[2]. Tal ha sido la situación en el presente caso e intentaremos explicarla en lo que sigue

Punto esencial para la comprensión de la presente discusión, es hacer notar que, desde el punto de vista lógico, no existe una relación de dependencia necesaria entre el motivo de forma y el motivo de fondo. Es decir, el motivo de forma puede resolverse independientemente del motivo de fondo, e igualmente el motivo de fondo puede resolverse haciendo abstracción del motivo de forma; es decir, dejando de lado deficiencias de procedimiento, especialmente cuando éstas no resultan esenciales en la determinación de los hechos ni del derecho sustantivo aplicable, cuando así lo pide expresamente la parte interesada, cuando los principios de economía procesal y celeridad así lo demandan, cuando el abuso del formalismo es nocivo para la justicia, cuando el interés procesal permite soslayar la declaratoria de la nulidad formal, o en fín, cuando el vicio alegado tanto por el fondo como por la forma es el mismo.

Si bien es posible admitir en abstracto que generalmente resulta aconsejable resolver antes el motivo de forma que el de fondo, no hay ninguna razón lógica ni práctica ni legal que pueda imponerse a priori como una regla universal para todos los casos.

Varias circunstancias demuestran la improcedencia e invalidez del razonamiento empleado por la Corte de Constitucionalidad. En primer lugar, los motivos de forma y de fondo fueron ambos interpuestos por los procesados. El Ministerio Público planteó amparo alegando inconformidad únicamente contra los razonamientos empleados para resolver el motivo de fondo, es decir, no protestó porque el Tribunal de Casación haya considerado innecesario analizar el motivo de forma. Es decir, si acaso hubo algún vicio formal o de procedimiento, éste quedó consentido conforme al principio de convalidación al no haber sido alegado como motivo del amparo ni por el Ministerio Público ni por los procesados que se supondría son los directamente afectados. La Corte de Constitucionalidad entra a considerarlo oficiosamente, lo que en sí no es incorrecto, pero lo hace de forma superficial y sin entrar a analizar si las circunstancias del caso concreto justificaban omitir, por irrelevante, el análisis del motivo de forma.

El mencionado principio de convalidación de los vicios en el procedimiento opera en el derecho procesal penal, como lo demuestra, por ejemplo, que la protesta de anulación contra las resoluciones emitidas durante el debate es requisito necesario para la posterior admisión del recurso de apelación especial   (artículo 402, 403, 425 del CPP). Si el interesado no protesta, a través del recurso de reposición, contra una resolución emitida durante el debate, ésta, aunque de hecho implique una infracción al procedimiento, se convalida y ya no puede ser impugnada en apelación especial, pues en caso contrario se iría en contra de los principios de preclusión procesal y de certeza jurídica.

Resumiendo lo dicho hasta ahora, la sentencia de amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad se basa en un razonamiento oficioso no justificado, apoyado en un razonamiento inválido y sin un fundamento legal. Por lo que se constituye en una resolución que la Corte Suprema de Justicia no está obligada a acatar ante su manifiesta ilegalidad[3], pues basándose en un razonamiento superficial e inválidamente fundamentado, y bajo la falsa apreciación de que se infringe la garantía constitucional del debido proceso, interfiere indebidamente contra la potestad que con exclusividad absoluta posee esta Corte en la aplicación de la justicia ordinaria.

Esta interferencia se manifiesta no sólo en lo dicho hasta ahora, sino en el segundo párrafo del apartado considerativo dos de la sentencia de amparo, en donde la Corte de Constitucionalidad adelanta flagrante e ilegalmente su juicio respecto al propio fondo de lo resuelto por esta Corte en casación, dejando así en claro que ella misma ha podido emitir un juicio sobre el fondo haciendo abstracción de las deficiencias formales denunciadas en el motivo de forma. En este párrafo la Corte de Constitucionalidad dijo: «Procede el emparo cuando el tribunal de casación al conocer de un recurso por motivo de fondo se extralimita en sus funciones, variando la calificación jurídica penal al aplicar erróneamente los principio constitucionales de “favor rei” y “favor libertatis”.»
De esta manera deja en evidencia que efectivamente los reclamos de forma no le han impedido emitir juicio sobre el fondo del asunto. El mismo principio que invoca la Corte de Constitucionalidad para justificar su decisión, el de tutela judicial efectiva, es igualmente aplicable para comprender lo que el Tribunal de Casación hizo al resolver primero el motivo de fondo.
Esta indiscreción de la Corte de Constitucionalidad puede interpretarse incluso como una insinuación velada de cómo habría de resolverse en el futuro el motivo de fondo, lo que constituye una interferencia ilegal en la justicia ordinaria, llegando dicha corte al extremo de sugerir que para tal efecto el Tribunal de Casación deberá integrarse con otros magistrados distintos a los titulares.

Debe observarse que la conclusión de que el motivo de forma siempre debe resolverse antes que el motivo de fondo se basa en la falsa concepción de que necesariamente existe una prelación constitutiva entre ambos motivos. Como si se tratase de eslabones contiguos sobre los que no se puede transitar sino en un orden lineal. Ciertamente esto puede ser así en muchas ocasiones, pero no necesariamente siempre.

Por último, aunque por razones prácticas invertimos el orden, debe analizarse aquí el argumento principal que identificamos con el número 1), que consiste en señalarle al Tribunal de Casación que omitió justificar por qué conoció primero del motivo de fondo, que al haber sido acogido derivó en que no se resolviera las denuncias por vicios de forma.

Aquí no se trata ya de explicar por qué el orden en la resolución de los motivos puede ser variable, sino solamente de que el orden escogido no fue explicado. La primera objeción que salta a este razonamiento es que no existe norma jurídica concreta que fije un orden en el conocimiento de los motivos de casación. En segundo lugar, el Tribunal de casación no omitió dar razón de por qué no se pronunciaba sobre el mismo, pues hizo constar que no lo hacía porque resultaba innecesario ante la forma en que se resolvía el motivo de fondo. Es decir, hay en la sentencia una razón concreta y específica por la que tanto los procesados como el Ministerio Público habrían podido alegar en amparo, si así lo hubiesen considerado pertinente a su derecho, cosa que en este caso no hicieron. Por lo tanto, en este aspecto la sentencia del Tribunal de Casación tampoco infringe el debido proceso.



[1] En el texto original la Corte de Constitucionalidad dice que se ha supeditado el conocimiento y resolución de los motivos de fondo al previo desistimiento de los motivos de forma invocados por quien impugna. La palabra “desistimiento” es producto de un error en la redacción, debiendo entenderse, en aplicación del principio de caridad (Davidson) que lo que se ha querido decir es que la resolución de los motivos de fondo está supeditada al “previo conocimiento” de los motivos de forma.
[2] Véase por ej. el artículo de Baltazar Rodríguez, Luis Alonso, Una nueva versión del recurso de casación por el fondo (El orden de conocimiento de los agravios), que se puede localizar en 
http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2017/salazar17.htm
[3] El artículo 156 de la Constitución Política de la República establece la no obligatoriedad de ordenes ilegales: “Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.