Análisis de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintidós de febrero de dos mil doce, dentro del expediente de amparo número 1450–2011.
Se intenta desarrollar un argumento para demostrar la improcedencia de
lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, que ordena pronunciarse primero
sobre el motivo de forma y solamente, de no prosperar éste, sobre el motivo de
fondo.
Antecedentes.
El tribunal de sentencia
condenó a los dos procesados como responsables del delito de facilitación de medios, imponiéndole a
cada uno la pena de cinco años inconmutables. El Ministerio Público apeló y la
Sala anuló el fallo anterior condenando a los sindicados a dieciocho años de
prisión por el delito de comercio,
tráfico y almacenamiento ilícito (art 38 de la Ley contra la narcoactividad). Los sindicados plantearon casación por
motivos de forma y de fondo y la Cámara Penal de la Corte Suprema de
Justicia casó la sentencia de la Sala, regresando el delito a la calificación
jurídica original de facilitación de
medios (art 41 de la misma ley). La Cámara
Penal analizó primero el motivo de fondo y al encontrar
razones para acogerlo no se pronunció sobre el de fondo por estimarlo
innecesario. Esta sentencia puede consultarse en
http://www.oj.gob.gt/masterlex/default.asp.
http://www.oj.gob.gt/masterlex/default.asp.
El Ministerio Público
interpuso amparo contra lo resuelto por la Cámara Penal y la
Corte de Constitucionalidad resolvió otorgarlo, ordenando a la mencionada Cámara
–integrada con magistrados distintos– que emita nueva sentencia pronunciándose
primero sobre el motivo de forma y, de encontrarlo improcedente, sobre el
motivo de fondo, púes aparte de que esa es la técnica regularmente asumida por
el Tribunal de Casación, la efectiva tutela judicial requiere que previamente a
resolver el asunto de fondo, planteado a través del motivo de fondo, el
tribunal está “obligado” a verificar que el trámite de la causa se haya
cumplido respetando el debido proceso, lo que se plantea a través del motivo de
forma. (La sentencia de la CC no ha sido publicada pero se puede consultar en
Amparo de la CC 1450-2011 del 22-02-2012
Amparo de la CC 1450-2011 del 22-02-2012
Análisis
de los argumentos de la Corte de Constitucionalidad
La decisión de otorgar el
amparo por parte de la Corte de Constitucionalidad se basa en dos argumentos
principales, y que los adorna con dos argumentos secundarios.
Los argumentos principales
son:
1º) Que se omitió justificar
por qué se conocía primero del motivo de fondo, que al ser acogido, derivó en
que se dejara de resolver las denuncias por vicios de forma, es decir, el motivo
de forma.
2º) Que la garantía
constitucional de una tutela judicial efectiva “obliga” al Tribunal de Casación
a verificar primero que en el trámite de la causa se haya cumplido y respetado
el debido proceso, presupuesto esencial e imprescindible para viabilizar la
emisión de una sentencia sobre el fondo, pues sólo verificando la observancia
de las formas esenciales del proceso es posible afirmar la validez de la
decisión final sobre el fondo.
Los argumentos secundarios
son:
A) Que la técnica asumida con
regularidad por el Tribunal de Casación ha sido supeditar el conocimiento y
resolución de los motivos de fondo a la previa resolución de los motivos de
forma.[1]
B) Apelando a un argumento
de autoridad cita a Fernando De la Rúa, para quien “el primer orden de motivos que debe considerar el tribunal es el
relativo a la inobservancia de formas procesales denunciadas porque su
acogimiento, en tanto acarrearía la nulidad del fallo, impediría el
pronunciamiento respecto de la aplicación de la ley sustantiva”.
Los argumentos A) y B) son
muy persuasivos, pero al ser bien analizados se establece que el primero no conlleva
una obligación necesaria para la Cámara Penal , y el segundo es sólo otra formulación
original del argumento principal número 2).
El argumento secundario A)
no es válido porque las prácticas jurídicas, aunque sean ciertas, no tienen
fuerza normativa vinculante. Es decir, que algo se haya hecho de una forma antes
no obliga a hacerlo igual todas las veces, ni existe tampoco norma legal que
así lo ordene. La propia
Corte de Constitucionalidad se ha apartado muchas veces de su
propia doctrina, y la
Corte Suprema de Justicia, como órgano superior de la
justicia ordinaria, también tiene la misma potestad.
El argumento secundario B)
se fusiona en este caso con el argumento principal 2), pues en el fondo ambos se
refieren a lo mismo. Ambos son en realidad la parte esencial con que se
pretende sostener la decisión de la Corte de Constitucionalidad, y que puede
reformularse diciendo que no puede resolverse
sobre el fondo (lo sustantivo) si antes no se ha verificado que se cumplió
fielmente con las condiciones formales de procedimiento establecidas para fijar
los hechos y obtener los elementos de juicio que permitan resolver
correctamente la cuestión de fondo.
Nuestra tesis es que la Corte Suprema de Justicia es soberana para establecer cuándo las circunstancias particulares del caso hacen pertinente resolver el motivo de forma antes que el de fondo, o viceversa, y cuándo, de prosperar alguno de ellos resulte irrelevante entrar al análisis del otro. Ésto ya ha sido analizado y reconocido por la jurisprudencia moderna[2]. Tal ha sido la situación en el presente caso e intentaremos explicarla en lo que sigue
Punto esencial para la comprensión
de la presente discusión, es hacer notar que, desde el punto de vista lógico, no
existe una relación de dependencia necesaria
entre el motivo de forma y el motivo de fondo. Es decir, el motivo de forma
puede resolverse independientemente del motivo de fondo, e igualmente el motivo
de fondo puede resolverse haciendo abstracción del motivo de forma; es decir,
dejando de lado deficiencias de procedimiento, especialmente cuando éstas no resultan
esenciales en la determinación de los hechos ni del derecho sustantivo
aplicable, cuando así lo pide expresamente la parte interesada, cuando los
principios de economía procesal y celeridad así lo demandan, cuando el abuso
del formalismo es nocivo para la justicia, cuando el interés procesal permite
soslayar la declaratoria de la nulidad formal, o en fín, cuando el vicio
alegado tanto por el fondo como por la forma es el mismo.
Si bien es posible admitir
en abstracto que generalmente resulta aconsejable resolver antes el motivo de
forma que el de fondo, no hay ninguna razón lógica ni práctica ni legal que
pueda imponerse a priori como una
regla universal para todos los casos.
Varias circunstancias
demuestran la improcedencia e invalidez del razonamiento empleado por la Corte
de Constitucionalidad. En primer lugar, los motivos de forma y de fondo fueron
ambos interpuestos por los procesados. El Ministerio Público planteó amparo
alegando inconformidad únicamente contra los razonamientos empleados para
resolver el motivo de fondo, es decir, no protestó porque el Tribunal de
Casación haya considerado innecesario analizar el motivo de forma. Es decir, si
acaso hubo algún vicio formal o de procedimiento, éste quedó consentido
conforme al principio de convalidación al no haber sido alegado como motivo del
amparo ni por el Ministerio Público ni por los procesados que se supondría son
los directamente afectados. La Corte de Constitucionalidad entra a considerarlo
oficiosamente, lo que en sí no es incorrecto, pero lo hace de forma superficial
y sin entrar a analizar si las circunstancias del caso concreto justificaban
omitir, por irrelevante, el análisis del motivo de forma.
El mencionado principio de
convalidación de los vicios en el procedimiento opera en el derecho procesal
penal, como lo demuestra, por ejemplo, que la protesta de anulación contra las
resoluciones emitidas durante el debate es requisito necesario para la posterior
admisión del recurso de apelación especial (artículo 402, 403, 425 del CPP). Si el
interesado no protesta, a través del recurso de reposición, contra una
resolución emitida durante el debate, ésta, aunque de hecho implique una
infracción al procedimiento, se convalida y ya no puede ser impugnada en
apelación especial, pues en caso contrario se iría en contra de los principios
de preclusión procesal y de certeza jurídica.
Resumiendo lo dicho hasta
ahora, la sentencia de amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad se
basa en un razonamiento oficioso no justificado, apoyado en un razonamiento
inválido y sin un fundamento legal. Por lo que se constituye en una resolución
que la Corte Suprema
de Justicia no está obligada a acatar ante su manifiesta ilegalidad[3], pues
basándose en un razonamiento superficial e inválidamente fundamentado, y bajo
la falsa apreciación de que se infringe la garantía constitucional del debido
proceso, interfiere indebidamente contra la potestad que con exclusividad
absoluta posee esta Corte en la aplicación de la justicia ordinaria.
Esta interferencia se
manifiesta no sólo en lo dicho hasta ahora, sino en el segundo párrafo del
apartado considerativo dos de la sentencia de amparo, en donde la Corte de
Constitucionalidad adelanta flagrante e ilegalmente su juicio respecto al
propio fondo de lo resuelto por esta Corte en casación, dejando así en claro
que ella misma ha podido emitir un juicio sobre el fondo haciendo abstracción
de las deficiencias formales denunciadas en el motivo de forma. En este párrafo
la Corte de Constitucionalidad dijo: «Procede el emparo cuando el tribunal de
casación al conocer de un recurso por motivo de fondo se extralimita en sus
funciones, variando la calificación jurídica penal al aplicar erróneamente los
principio constitucionales de “favor rei” y “favor libertatis”.»
De esta manera deja en
evidencia que efectivamente los reclamos de forma no le han impedido emitir
juicio sobre el fondo del asunto. El mismo principio que invoca la Corte de
Constitucionalidad para justificar su decisión, el de tutela judicial efectiva, es igualmente aplicable para comprender
lo que el Tribunal de Casación hizo al resolver primero el motivo de fondo.
Esta indiscreción de la
Corte de Constitucionalidad puede interpretarse incluso como una insinuación
velada de cómo habría de resolverse en el futuro el motivo de fondo, lo que
constituye una interferencia ilegal en la justicia ordinaria, llegando dicha
corte al extremo de sugerir que para tal efecto el Tribunal de Casación deberá
integrarse con otros magistrados
distintos a los titulares.
Debe observarse que la
conclusión de que el motivo de forma siempre debe resolverse antes que el
motivo de fondo se basa en la falsa concepción de que necesariamente existe una
prelación constitutiva entre ambos motivos. Como si se tratase de eslabones
contiguos sobre los que no se puede transitar sino en un orden lineal. Ciertamente
esto puede ser así en muchas ocasiones, pero no necesariamente siempre.
Por último, aunque por
razones prácticas invertimos el orden, debe analizarse aquí el argumento
principal que identificamos con el número 1), que consiste en señalarle al
Tribunal de Casación que omitió justificar por qué conoció primero del motivo
de fondo, que al haber sido acogido derivó en que no se resolviera las
denuncias por vicios de forma.
Aquí no se trata ya de
explicar por qué el orden en la resolución de los motivos puede ser variable,
sino solamente de que el orden escogido no fue explicado. La primera objeción
que salta a este razonamiento es que no existe norma jurídica concreta que fije
un orden en el conocimiento de los motivos de casación. En segundo lugar, el
Tribunal de casación no omitió dar razón de por qué no se pronunciaba sobre el
mismo, pues hizo constar que no lo hacía porque resultaba innecesario ante la
forma en que se resolvía el motivo de fondo. Es decir, hay en la sentencia una
razón concreta y específica por la que tanto los procesados como el Ministerio
Público habrían podido alegar en amparo, si así lo hubiesen considerado pertinente
a su derecho, cosa que en este caso no hicieron. Por lo tanto, en este aspecto
la sentencia del Tribunal de Casación tampoco infringe el debido proceso.
[1] En
el texto original la Corte de Constitucionalidad dice que se ha supeditado el
conocimiento y resolución de los motivos de fondo al previo desistimiento de los motivos de forma
invocados por quien impugna. La palabra “desistimiento” es producto de un error
en la redacción, debiendo entenderse, en aplicación del principio de caridad (Davidson) que lo que se ha querido decir es
que la resolución de los motivos de fondo está supeditada al “previo
conocimiento” de los motivos de forma.
[2] Véase por ej. el artículo de
Baltazar Rodríguez, Luis Alonso, Una
nueva versión del recurso de casación por el fondo (El orden de conocimiento de
los agravios), que se puede localizar en
http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2017/salazar17.htm
http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2017/salazar17.htm
[3] El artículo 156 de la Constitución Política
de la República establece la no obligatoriedad de ordenes ilegales: “Ningún
funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir
órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.
1 comentario:
EXCELENTE CONTENIDO.
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