Guatemala, 25 de agosto de 2016
Comentarios a
la nueva doctrina de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a que el recurso
de casación procede también contra las sentencias de las Salas de Apelación que
ordenan el reenvío.
Expediente de apelación
de amparo No. 69-2016 de fecha 16/08/2016.
RESUMEN. La Corte
de Constitucionalidad propone un “giro jurisprudencial” basándose
principalmente en una reinterpretación del texto del artículo 437 del Código
Procesal Penal, que establece que “el
recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados
por las salas de apelaciones...”. Propone el tribunal constitucional que el
adjetivo “definitivos” modifica únicamente al sustantivo “autos” y no a
“sentencias”, razón por la cual, contra la tradicional y arraigada doctrina de
que el recurso de casación no procede contra las resoluciones que no ponen fin
al proceso, declara ahora que esa circunstancia no es obstáculo para la
procedencia del recurso, es decir, que el recurso de casación procede incluso
contra aquellas sentencias en las que las salas ordenan el reenvío.
En este ensayo se intentará demostrar que esa
interpretación gramatical del texto legal, así como las demás motivaciones
coadyuvantes expuestas por el tribunal constitucional, son todas equivocadas,
ya que conforme a las reglas gramaticales de la lengua, el adjetivo pospuesto a
dos sustantivos de distinto género, separados por la conjunción “o”, modifica a
ambos sustantivos y no sólo al último. Pero además de ello, debe considerarse
que cualquier ambigüedad gramatical que pudiera apuntarse en el texto, quedaría
resuelta acudiendo a los demás parámetros de interpretación establecidos por la
ley, conforme a los cuales, a partir de la interpretación sistemática de la
ley, del análisis de su finalidad y de la historia fidedigna de la institución
casacional, se puede concluir que el nuevo “giro jurisprudencial” propuesto es errónea a partir de un análisis
histórico de la casación, que por su naturaleza intrínseca es un recurso extraordinario y final, que no tiene el
propósito de insertarse en la corrección de defectos cometidos en instancias o
fases previas para las cuales hay siempre otros medios de impugnación
ordinarios. Lo anterior quedaría confirmado también mediante la comparación de
otras legislaciones.
“Si
los hombres, una vez que han hallado la verdad,
no
volviesen a retorcerla, me daría por satisfecho”.
(Goethe, 1749-1832. Poeta y dramaturgo
alemán.)
“Cuando
una ley es clara, no se desatenderá su tener literal
con
el pretexto de consultar su espíritu”
(Artículo 10 de la Ley del Organismo
Judicial.)
I
a Corte de Constitucionalidad ha propuesto en una
sentencia reciente un nuevo “giro jurisprudencial”, según el cual el recurso de
casación procede contra toda resolución que resuelva el recurso de apelación
especial, incluso contra las sentencias de las Salas de Apelaciones que, sin
decidir de forma definitiva el fondo del asunto, ordenan el reenvío.
Antes de este “giro jurisprudencial”, la referida corte había
venido interpretando el artículo 437 del Código Procesal Penal en el sentido
que: “para que una resolución fuera revisable por el tribunal de casación, es
requisito indispensable que esta sea definitiva y produzca efectos conclusivos;
es decir, que ponga fin a la acción, a la pena o bien, al propio proceso”.
Dicho criterio descansaba en la idea de que “solo era
viable acudir en casación contra resoluciones definitivas a efecto de evitar
que se provoquen en el proceso dilaciones innecesarias que vayan en detrimento
de los derechos que ostentan los sujetos procesales”. Por tal razón –agrega el
tribunal constitucional– “las sentencias anulativas dictadas por las Salas de
la Corte de Apelaciones al acoger el recurso de apelación especial por motivo
de forma, no cumplen con la característica de ser definitivas, al no ponerle
fin al proceso penal, ya que el efecto propio de esos fallos consiste en la
anulación de actuaciones, ordenando la corrección de los vicios formales
advertidos por medio de su reenvío al tribunal correspondiente; de ahí que al
hacer viable la continuación del proceso afirmaba que esas sentencias carecen
de la característica de definitivas”. (El tribunal refiere en este sentido sus
sentencias dictadas dentro de los expedientes 2253-2006, 1060-2007, 5167-2014,
1328-2015 y 4625-2014).
Pero ahora, el tribunal constitucional se retracta de
esta interpretación, para lo cual propone un argumento conformado de “dos
razones fundamentales de igual trascendencia”. En la primera de ellas (A.) desarrolla tres subargumentos distintos,
los que se refieren esencialmente a: 1º)
Una equiparación del contenido de las sentencias que deciden el fondo y ponen
fin al asunto y de las sentencias que ordenan el reenvío. Ambos tipos de
sentencia –dice la CC– llevan inmerso un contenido sustancial que hace que
ambas sean susceptibles de ser objeto del recurso de casación. 2º) Una nueva re-interpretación
gramatical del texto legal, según la cual la calidad de “definitivo” se
requiere solo para los autos y no para las sentencias, lo que abre la puerta
para que éstas puedan ser objeto de casación aunque solo hayan ordenado el reenvío
y no pongan fin al proceso; y 3º) Una
interpretación intrasistemática de la norma en que el orden coincidente del
primer párrafo (sentencias y autos) y del listado de las resoluciones
recurribles (1- Sentencia, 2- Sentencia, 3- Sentencia, 4 Autos), revelaría que
la intensión del legislador al hablar de resoluciones definitivas era la de
referirse a los autos de las salas de apelaciones, mas no a sus sentencias.
En la que se denomina “segunda razón” (B.) la Corte de Constitucionalidad desarrolla
dos subargumentos, que hacen referencia a: 1º)
Una ponderación de las consecuencias desfavorables de continuar con la
interpretación anterior, que implicaría un “desgaste innecesario” y la creación
de “incertidumbre” a partir de que en algunos casos en que no se otorga el
amparo provisional contra sentencias con reenvío, el trámite del proceso penal continúa
hasta la celebración de un nuevo juicio, aún cuando el amparo no ha sido
resuelto de forma definitiva; y 2º) Una
reiteración tácita de los principios de definitividad y subsidiariedad del
amparo al afirmarse que no es función del tribunal de amparo “revisar el fallo
de apelación especial que ordena el reenvío” porque ello “desnaturaliza su
finalidad al asignarle funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria”.
Por la importancia que llega a
tener en este asunto la interpretación gramatical de la norma, resulta
necesario iniciar con la transcripción de la misma.
ARTÍCULO 437.
Procedencia. El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados
por las salas de apelaciones que resuelvan:
1)
Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos
por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra
las resoluciones que integran la sentencia.
2)
Los recursos de apelación especial contra los autos de
sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia.
3)
Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas
por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado.
4)
Los recursos de apelación contra las resoluciones de los
jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del
proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal
En primer término, es necesario referirse a la
reinterpretación gramatical que hace la Corte de Constitucionalidad de este
texto, pues es el argumento matriz para justificarla.
La Corte de Constitucionalidad interpreta que el adjetivo
“definitivos” del citado artículo no afecta gramaticalmente a la palabra “sentencias”,
pues se aplica únicamente al sustantivo “autos”. El tribunal constitucional se fundamenta
en que la conjunción “o” “se utiliza con valor disyuntivo”, y luego explica que
con ello la norma pretende
“distinguir
entre una u otra de las probabilidades de los tipos de resoluciones sujetas a
impugnación, es decir las sentencias ‘o’ autos definitivos, no como ocurriría,
verbigracia, si se utilizara la conjunción ‘y’ expresando: ‘El recurso de casación procede contra las
sentencias y autos definitivos....’, pues en ese caso, eventualmente,
resultaría razonable inferir que tanto a las sentencias como a los autos se les
exige la característica de ‘definitivos’ para ser objeto de casación”.
Este argumento del tribunal constitucional está basado en
una mala interpretación gramatical del enunciado de la norma. Se enfoca
inadecuadamente en un falso problema, porque aquí lo esencial no es el tipo de conjunción
que se utiliza (disyuntiva o copulativa), porque con cualquiera de las dos se
comprende igualmente que se trata de dos resoluciones susceptibles de casación.
La conjunción “o” expresa aquí la idea de alternativa no
excluyente, de una enumeración de dos opciones, es decir, se utiliza como “conjunción
disyuntiva abierta o incluyente”. Sin
embargo, aquí el verdadero problema consiste en interpretar si el adjetivo
“definitivos” se aplica únicamente al último de los sustantivos (“autos”), o si
se aplica también al primero (“sentencias”), es decir, si modifica a los dos elementos
de la enumeración o solo al último.
Es importante
tener claro que la conjunción “o” no tiene aquí una función disyuntiva
excluyente de los términos como pretende sugerirse por la Corte de Constitucionalidad,
sino que es de alternativa, y por lo tanto, no significa necesariamente una escisión
en cuanto a la unidad que conforman los términos que se coordinan, y por esa
razón el adjetivo que se coloca al final de esa enumeración se aplica a cualquiera
de sus elementos, y no solo al último.
Cando el artículo 437 CPP dice que el recurso de casación
procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de
apelaciones, está diciendo, de forma incluyente,
que la casación procede tanto contra las sentencias como contra los autos. Es
decir, propone una suma de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso
de casación. Dicho más concretamente: la conjunción “o” sirve para unir dos palabras
coordinadas en tanto que ambas
designan resoluciones susceptibles de casación, a saber: las sentencias y los
autos. Por lo tanto, el argumento de
la Corte de Constitucionalidad que apela a una distinción tajante entre los
sustantivos enumerados no es ni válida ni útil para resolver el verdadero
problema de la distribución del adjetivo.
Esto es necesario aclararlo porque la Corte de
Constitucionalidad incurre en una confusión que es utilizada retóricamente bajo
la idea de que si logra convencer que la conjunción “o” separa de forma tajante
y excluyente, será más fácil que el lector acepte como una consecuencia
necesaria que el adjetivo “definitivos” también queda totalmente separado del
primer término “sentencias”. Sin embargo, ello no es así. Su estrategia argumentativa
pretende aplicar con excesivo rigor un criterio “espacial” de la sintaxis y la
gramática, según el cual un adjetivo solo podría afectar a los sustantivos
contiguos o inmediatos, ignorando una cualidad relevante del lenguaje que
permite que el sentido semántico de un adjetivo pueda proyectarse a todos los
miembros de un grupo de varios sustantivos enumerados consecutivamente, ya sea
mediante conjunción disyuntiva o copulativa, lo que es particularmente evidente cuando se
trata, como en este caso, de una enumeración de dos sustantivos coordinados, es
decir, de dos sustantivos que están relacionados entre sí en tanto que ambos se
refieren al grupo de las resoluciones contra las que procede la casación.
a interpretación gramatical que propone la Corte de
Constitucionalidad se corrige acudiendo a la regla establecida por la
Asociación de Academias de la Lengua Española con respecto al tema de la “concordancia del adjetivo con varios
sustantivos”.
Por ejemplo, en el Diccionario Panhispánico de Dudas,
bajo el término “CONCORDANCIA NOMINAL”, se trata el tema del adjetivo pospuesto a sustantivos unidos por la conjunción “o”. Y dice:
(...) 3.4.a) Cuando
la conjunción o es propiamente disyuntiva, esto es, denota
exclusión, alternativa o contraposición entre los referentes designados por los
sustantivos que une, lo más recomendable
es que el adjetivo vaya en plural y en masculino, si los sustantivos son de
distinto género, para dejar claro que el adjetivo califica a todos ellos: «Hay
veces en que un tobillo o una muñeca rotos no muestran alteración exterior» (Almeida Niño [Arg.
1975]); «Cada vez que mueren un hombre o una mujer viejos [...], toda
una biblioteca muere con ellos» (Fuentes Espejo [Méx.
1992]); «Hubo un silencio, el silencio o la pausa necesarios para
que quien ha insultado pueda retroceder y congraciarse sin retirar el insulto» (Marías Corazón [Esp.
1992]). Solo en contextos en que no haya duda de que el adjetivo se refiere a
todos los sustantivos coordinados es admisible, aunque menos recomendable, que
el adjetivo concuerde solo con el más próximo: «El baño o la ducha diaria son
altamente beneficiosos para quien los practica» (VV. AA. Tercera
edad [Esp. 1986]); «El padre o la madre fumadora se ha de
esconder en el lavabo para sustraerse a la mirada inquisidora de sus propios
hijos» (Vanguardia[Esp.] 1.6.94).
Esta
regla explica cómo debe redactarse el adjetivo cuando califica a dos o más
sustantivos unidos por la conjunción coordinante “o” y va pospuesto a ellos. Es decir, es justamente el
caso de como está redactada la norma jurídica que se analiza, por lo que
resulta natural concluir que el adjetivo “definitivos” está calificando a los
dos sustantivos antepuestos a él, y en ese sentido la casación procede tanto
contra las sentencias definitivas como contra los autos definitivos. Así se ha
venido interpretado hasta ahora de forma abrumadoramente mayoritaria, por lo
que no se comprende por qué razón de fondo el tribunal constitucional viene
ahora a proponer una re-interpretación diferente.
Es esencial apreciar aquí que el adjetivo no está escrito
en plural porque existan varios tipos de sentencias o por que existan varios
tipos de autos, ya que aunque los hay, el plural lo causa precisamente el hecho
de que el adjetivo se refiere y se proyecta a más de uno de los términos de la
enumeración. Es decir, no se refiere sólo a las sentencia ni solo a los autos como
resoluciones recurribles en casación, sino a los dos tipos de resolución, y por
eso el adjetivo está en plural y en masculino (“definitivos”). Aunque
coincidentemente, como ya se dijo, también hay varios tipos de sentencias y
varios tipos de autos, y
es esto, en definitiva, lo que abre la posibilidad a que la novísima exégesis
constitucional pueda atreverse a sugerir la existencia de una ambigüedad en la
que podría encontrar pie su extravío. Pero aun aceptando la existencia de una
posible ambigüedad, ésta no puede resolverse de la forma arbitraria y
licenciosa con que lo hace el tribunal constitucional, pues en tal caso procede
acudir a los demás parámetros de interpretación establecidos por el artículo 10
de la Ley del Organismo Judicial (LOJ), parámetros que como se verá más
adelante, revelan inequívocamente que la cualidad de “definitivas” se requiere
tanto para los autos como para las sentencias.
Se ha dicho que la Corte de Constitucionalidad, con una
interpretación intencionadamente rígida, intenta explotar de forma falaz la
posibilidad de una ambigüedad, pero lo que debe comprenderse aquí es que la
determinación de cuáles son las resoluciones objeto de casación no es una
cuestión que pueda forzarse mediante un supuesto giro de interpretación
gramatical de la ley, pues se trata de un asunto mucho más complejo, y que responde,
principalmente, a una concepción jurídica sobre la finalidad y objeto intrínsecos del instituto de la casación.
Lo que mayormente alarma aquí no es tanto que la Corte de
Constitucionalidad fuerce la interpretación del texto legal, que al fin y al
cabo, por estar hecho de palabras, siempre admite la posibilidad de que haya
fisuras en su interpretación correcta por el uso impreciso del lenguaje, sino
que siendo una de las Cortes más
altas no se percate del error jurídico de fondo que se comete al forzar, contra
la naturaleza propia de la casación (como recurso último y extraordinario), que
esta sea admitida contra sentencias que no son definitivas, es decir, que no se
pronuncian sobre el fondo del asunto ni le ponen fin al proceso.
II
on
el propósito de hacer aún más evidente el error de la Corte de
Constitucionalidad se cita a continuación la forma en que otros países regulan las
resoluciones que pueden ser objeto de casación.
v Así, por ejemplo, en Argentina, el artículo 457
del Código Procesal Penal (Ley 23.984) establece lo siguiente:
Resoluciones recurribles
Art. 457. - Además de los casos
especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los
artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen
la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Esta
norma del Código Procesal Penal argentino, quizás con mejor acierto que la
equivalente nuestra, deja muy en claro que la casación solo procede contra las
“sentencia definitivas y los actos que pongan fin a la acción”. Nuestro
artículo 437 no es tan preciso en distinguir entre los conceptos de resolución
definitiva y resolución que pone fin a la acción, pero sin lugar a dudas,
manteniendo la misma línea que la historia de la casación marca, establece que
la casación procede contra las “sentencias y los autos definitivos”, queriendo
significar con esto, más allá de las sesgadas interpretaciones gramaticales que
ya analizamos, que la casación procede contra las sentencias definitivas o
contra los autos definitivos.
Comentando
esta norma, y con relación al tema de la impugnabilidad objetiva, el jurista
argentino Fernando De La Rúa ha expresado que sentencia definitiva, en sentido
propio, “es la resolución que pone término al proceso (...) pronunciándose sobre
la condena o absolución del imputado”. Su nota característica –agrega– “es el
efecto de poner término al proceso. Por ello, el concepto de sentencia se
extiende a la resolución dictada después del debate que, sin decidir el fondo
del asunto, se pronuncia sobre cuestiones previas, sustanciales o formales, que
implican la imposibilidad de conocerlo, y también a la que, dictada antes del
debate, sobre el fondo o sobre cuestiones previas, causa la extinción del
proceso. El criterio para determinar el
concepto se funda más en el efecto de la resolución con relación al proceso,
que en su contenido”.
Este
punto resulta crucial comprenderlo para nuestro caso, porque uno de los
argumentos de la Corte de Constitucionalidad para justificar su “nuevo giro” es
que todas las sentencias de las salas de apelaciones “siempre llevan inmerso
conocimiento de fondo del asunto, aunque lo que resuelvan sean sub motivos de
forma (...) que amerita, eventualmente, su análisis en casación”. Sin embargo,
esta no sería una razón válida para incluir las sentencias que resuelven
motivos de forma como sentencias susceptibles de casación, pues tal y como lo
expresa Fernando De La Rúa, la verdadera circunstancia que hace procedente la
casación no es “el contenido” de la sentencia, sino su efecto definitivo con
relación al proceso, es decir, su virtualidad para ponerle término al proceso o
impedir su continuación.
Mostrando
una admirable honestidad intelectual en la exposición del tema, De La Rúa cita también
el voto “en minoría” sostenido por el Dr. Martínez Paz (Magistrado), quien
postula que por sentencia definitiva no debe entenderse “una resolución firme
que ponga término a toda cuestión planteada y tenga efecto irreparable para las
partes, sino aquella que agota el fondo
de un litigio pronunciándose sobre un derecho discutido, es decir, que debe
ser una decisión que pone término a un proceso”.
Sin
embargo, ya sea que se interprete que la sentencia es definitiva porque “agota
el fondo de un litigio” (como afirma el Dr. Martínez Paz) o porque “ponga
término a toda cuestión planteada y tenga efecto irreparable para las partes”
(como podría afirmar Fernando De La Rúa), el hecho es que la sentencia que
declara el reenvío no podría ser objeto de casación, porque dicha sentencia en
realidad no se pronuncia ni agota la cuestión de fondo del litigio, es decir,
no decide sobre la condena o absolución del procesado, ni tampoco impide de
forma irreparable la continuación del proceso, pues lo que ordena es la
corrección de un vicio en el procedimiento o en las formalidades de la
sentencia recurrida.
v Otro ejemplo útil, y que reclama un comentario adicional,
es el de la legislación de República Dominicana según una reciente
modificación. Su Código Procesal Penal dice así:
“Artículo 425.-Decisiones recurribles.
La casación es admisible contra las
decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes:
Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o
cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”.
Esta
norma ya no menciona, por no complicarse, ni “sentencias” ni “autos”.
Simplemente se refiere a las resoluciones de las Cortes de Apelaciones en
general, pero luego especifica los tres únicos casos en que procede, que
confirmarían la misma tesis que venimos sosteniendo. En el primero, haciendo
referencia implícita a las sentencias, se indica que la casación procede cuando
la decisión condena o absuelve, y en el segundo, haciendo referencia implícita
a los autos, se indica que procede cuando la decisión pone fin al
procedimiento. Pero esto es otra forma de decir “sentencias y autos definitivos”,
pues independientemente que la Sala de Apelaciones “rechace” o declare “con
lugar” el recurso de apelación (artículos 422 y 427 del Código de República
Dominicana), los únicos efectos posibles son, con el rechazo, que quede
confirmada la sentencia recurrida, lo que hace a la sentencia de la Sala
definitiva; o bien, que al declarar con lugar el recurso se dicte una nueva sentencia,
en la que necesariamente se deberá condenar o absolver al procesado, lo que también la hace definitiva porque
decide el fondo del asunto. La ley dominicana ciertamente admite la posibilidad
de que la Sala “ordene la celebración total o parcial de nuevo juicio”
(artículo 422 numeral 2.2 del Código de RD), lo que equivale a nuestro reenvío.
Pero esta sentencia no podría ser objeto de casación nunca, pues no cabe dentro
de ninguna de las “decisiones” recurribles mediante casación, pues la sentencia
de reenvío no condena ni absuelve, ni tampoco pone “fin al procedimiento”, como
expresamente lo requiere el citado artículo 425.
Con
esto se confirma la regla: las sentencias con reenvío no pueden ser objeto de
casación.
v En
el caso del Código Procesal Penal peruano (Decreto Legislativo Nº 957), este dice:
Artículo 427 Procedencia.-
- El
recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos
de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan
la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o
suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales
Superiores.
2.
(...)
El
código peruano es muy claro en cuanto a que la casación procede contra “sentencias
definitivas” y los autos que “pongan fin al procedimiento”. Es decir, en Perú
el recurso de casación únicamente procede contra resoluciones que pongan fin a
la instancia o al proceso en su conjunto.
En el caso peruano, la Corte Suprema de
Justicia de aquél país se ha pronunciado expresamente en cuanto a que el
reenvío no es un acto impugnable en casación, ya que “(…) la resolución
cuestionada que declara nula la sentencia apelada y ordena se realice un nuevo
juicio oral, no es un auto que extinga la acción o ponga fin al procedimiento o
a la instancia (…)”
v En
Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal
de 2001 establece:
Artículo 459. ° Decisiones
recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones
que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima
en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de
una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o
la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán
impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún
cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya
anulado la sentencia del juicio anterior.
Esta
norma venezolana también resuelve de forma clara y definitiva el problema que
nos ocupa al declarar expresamente que la casación procede contra las
sentencias que resuelven la apelación “sin ordenar la realización de un nuevo
juicio”.
En
conclusión, el anterior ejercicio de derecho comparado, aunque breve, demuestra
suficientemente como un principio doctrinario dominante que la casación no
procede contra las sentencias que ordenan el reenvío, pues ni deciden el fondo
del asunto (condenando o absolviendo) ni tampoco impiden la continuación del proceso.
III
s
pertinente seguir comentando los otros argumentos de la Corte de
Constitucionalidad para poner en evidencia cómo su esfuerzo por justificar su
nueva interpretación se encuentra inevitablemente con graves tropiezos.
Afirma,
por ejemplo, que el adjetivo calificativo “definitivos” no afecta la palabra
“sentencias” porque no existe un signo de puntuación que así lo indique, como
ocurriría, por ejemplo, si la frase expresara: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos,
definitivos....”.
El
ejemplo de puntuación propuesto es claramente desafortunado, porque insertar
esa coma entre “autos” y “definitivos” haría a la frase simplemente incomprensible,
sugiriendo que el adjetivo se aplicaría a lo que sea que viene después de los puntos
suspensivos. La frase quedaría totalmente incoherente y diría: “El recurso de casación procede contra las
sentencias o autos, definitivos dictados por las salas de apelación...”.
(¿?) La verdad es que si el legislador hubiese querido que el adjetivo
“definitivos” fuera exclusivo del sustantivo “autos”, entonces lo que habría
tenido que cambiar era simplemente el orden de los sustantivos, y decir: “El
recurso de casación procede contra los autos
definitivos y las sentencias dictadas por las salas....”. De esta forma
habría quedado muy claro que “definitivos” sólo modifica a “autos”. Pero el
legislador simplemente no redactó así la norma. ¿Cuál es la razón de ello? Pues
es simple, porque su intención era denotar que tanto las sentencias como los
autos tenían que ser definitivos. Aquí no cabe buscar sutilezas donde no las
hay.
También
sugiere la Corte de Constitucionalidad que si en lugar de la conjunción
disyuntiva “o” se hubiese utilizado la conjunción copulativa “y”, entonces
“resultaría razonable inferir que tanto a las sentencias como a los autos se
les exige la característica de ‘definitivos’ para ser objeto de casación”. Pero
esto es claramente falso, el uso de una u otra de estas conjunciones no explica
por sí mismo si el adjetivo pospuesto se distribuye o no en todos los
sustantivos. Las conjunciones determinan solamente el tipo de relación entre
los sustantivos que vinculan: si se excluyen, si son alternativos o si se suman.
Pero no la relación que pueda tener el conjunto de los sustantivos coordinados
con las demás partes gramaticales de la oración, verbigracia, con los
adjetivos. Es necesario insistir en esto: la Corte de Constitucionalidad se
extravía al buscar el fundamento para su interpretación en la distinción entre conjunciones
disyuntivas o copulativas, ya que estas determinan la relación entre las
palabras que integran el conjunto coordinado de palabras, pero no cuáles son
los adjetivos que le son aplicables a cada una. Y precisamente lo que aquí importa es determinar si el adjetivo
pospuesto a los dos sustantivos es común a ambos o solo se aplica al último, cosa
que no se establece por la conjunción, sino por la ubicación del adjetivo más
el tipo de concordancia que guarda respecto al número y al género de los
sustantivos enumerados.
Como
ya se dijo arriba, la forma en que está redactada la norma responde exactamente
a la regla gramatical que nos dice cómo redactar el adjetivo pospuesto a dos
sustantivos de distinto género separados por la conjunción “o”, cuando este adjetivo los califica a ambos.
Esa forma correcta de hacerlo es escribiendo el adjetivo en masculino y en
plural, precisamente de la forma como está redactado en la norma analizada, que
dice “definitivos”. Por lo tanto, lo correcto es inferir que el texto legal responde
precisamente a ese propósito, es decir, al propósito de que el adjetivo afecte
a ambos sustantivos. Porque si la intención hubiese sido que “definitivos” se
refiriese solo a los autos, entonces el legislador, a no dudarlo, simplemente
habría alterado el orden de los sustantivos insertando el adjetivo después de
“autos”, en cuyo caso habría escrito: “El
recurso de casación procede contra los autos definitivos o las sentencias
dictadas por las salas....”, lo que habría dejado clarísimo que el adjetivo
era exclusivo de los autos y no de las sentencias. Pero como el propósito del
legislador no podía ser ese, la norma no fue redactada así, sino el adjetivo se
puso al final de la secuencia de sustantivos, en masculino y en plural,
quedando claro, por la regla gramatical que se sigue, que la intención era que el
adjetivo afectara a ambos sustantivos. No se ve por qué razón o de donde viene
esa mentalidad atomizadora de los exégetas constitucionales que ahora,
extrañamente, no pueden ver lo que antes tuvieron tan claro conforme a la
lógica natural del idioma.
Desde
la objetividad de este análisis debe reconocerse que, a pesar de las abundantes
explicaciones que se han dado ya, subsiste la leve posibilidad de una ambigüedad,
pero esta estaría motivada por la particularidad que tanto las sentencias como los
autos pueden ser ambos de varios tipos, lo que podría sugerir que el plural
utilizado en el adjetivo (“definitivos”) responde al número de los sustantivos
que afecta, que son más de uno, o bien, al variado número de tipos de autos que
existe. Sin embargo, ya hemos explicado arriba que el plural del adjetivo responde
a que modifica a más de un sustantivo, y el hecho de que el último comprenda
varias subespecies es solamente una feliz coincidencia. Si del legislador no
hubiese querido que el adjetivo modificara al sustantivo “sentencias”, este
simplemente habría acudido a la fórmula natural de escribir: “El recurso de casación procede contra los
autos definitivos o las sentencias dictadas por las salas”.
No
obstante, si se persistiera en resaltar la existencia de una posible
ambigüedad, la forma correcta de resolverla no es escoger arbitrariamente entre
una u otra posible interpretación, sino acudir a los otros criterios de
interpretación expresamente establecidos en el artículo 10 de la LOJ, los que
como veremos más adelante dejan muy claro que, en efecto, de conformidad con la
finalidad e historia fidedigna del instituto casacional, el reclamo de definitividad
se aplica para ambos sustantivos (sentencias y autos) y no sólo para los autos,
porque ¿qué razón habría para aplicar esta distinción solo a los autos y no a
las sentencias que son resoluciones de una mayor jerarquía?
Además,
el argumento de la Corte de Constitucionalidad cae por su propia
inconsistencia, porque deja sin respuesta coherente a la pregunta que ya se ha insinuado,
a saber: ¿si en resoluciones de menor jerarquía, como los son los autos, la ley
distingue entre definitivos y no definitivos, por qué razón válida no habría de
hacerlo al referirse a las sentencias? ¿Cuál sería la razón para dar un trato distinto
a las sentencias? ¿Será válida la afirmación de la Corte de Constitucionalidad
de que es porque tanto las sentencias que resuelven motivos de forma como las
que resuelven motivos de fondo “llevan
inmerso el conocimiento del fondo del asunto”? Esta afirmación del tribunal
constitucional es simple y llanamente falsa. Las sentencias que se detienen en
resolver motivos de forma no resuelven el fondo del asunto. Afirmar lo
contrario es estirar arbitrariamente el sentido propio de las palabras, es apelar
a una interpretación tan amplia y liberal del idioma que termina por difuminar
el contorno preciso de todos los conceptos. Lo que se percibe aquí es en
realidad que el tribunal constitucional se permite unas licencias gramaticales tan
caprichosas que sus denominados “giros jurisprudenciales” no dejan de parecer
una pura arbitrariedad.
Los
magistrados constitucionales, colmados del conocimiento de la temática que les
es propia, proyectan indebidamente sus interpretaciones a donde no corresponde;
y por ese motivo “amparisan” indebidamente a la casación, porque estando saturadas
sus ideas con los conceptos propios del amparo –tales como la tutela judicial
efectiva o el principio “pro actione”–, se desbordan en creer, cual si de
amparos se tratara siempre, que la casación debe ampliarse al conocimiento de
cualquier sentencia independientemente de que tenga o no efectos definitivos
sobre el fondo de la cuestión. Eso podrá parecer apropiado desde la perspectiva
del amparo, pero definitivamente no lo es desde la perspectiva de la casación,
cuyas finalidades son de otra naturaleza.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - O - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -
on el propósito de que el análisis de las
fundamentaciones de esta sentencia sea lo más exhaustivo posible, aunque a riesgo
de que parezca excesivamente reiterativo, es pertinente referirse ahora a los razonamientos
A.3. y B.1. de la Corte de Constitucionalidad, que aluden a una
interpretación intrasistemática de la norma y a ciertos inconvenientes de
incertidumbre que se provocan cuando ante la denegatoria del amparo provisional
contra las sentencias de reenvío, el trámite del proceso penal continúa hasta
una eventual renovación del acto reclamado, aún y cuando el amparo definitivo
no ha sido resuelto.
Debe repetirse aquí algo que es muy importante: que el
adjetivo “definitivos” está en masculino y en plural. Y la razón gramatical de
esto, como ya se dijo, está en que ese adjetivo califica simultáneamente a dos
sustantivos diferentes, y no a que haya varios tipos de autos.
El texto del artículo 437 CPP se compone de una primera
parte en la que se describe las clases de resoluciones contra las que procede
el recurso de casación, y de una segunda parte que enumera las especies de cada
clase.
Esa primera parte dice:
El recurso
de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las
salas de apelaciones que resuelvan:
(Y las
especies vienen después en las enumeraciones del 1 al 4).
Con un forzado argumento de interpretación interna de la
norma, la Corte de Constitucionalidad pretende justificar que el adjetivo sea
aplicable solo a los autos por el orden en que la norma enumera las especies de
resoluciones casables. Afirma algo así como lo siguiente: que el adjetivo
“definitivos” califica solo al último sustantivo (“autos”), porque en
concordancia con ello la norma, al enumerar las especies de resoluciones que
admiten casación, deja de último (en el inciso numeral 4), los únicos casos en
que la resolución se emiten en auto. (?)
Textualmente
lo que dice la Corte de Constitucionalidad es lo siguiente:
“En este
punto, debe considerarse el orden lógico con que se encuentra estructurado el
artículo 437 (...) Es decir, que la distinción entre las sentencias o autos
definitivos y la posterior enumeración de los supuestos que habilitan el
recurso de casación se realiza en forma ordenada, pues en los primeros tres
casos los asuntos se resuelven por medio de sentencia y solo en el último, las
cuestiones se deciden por medio de auto que, eventualmente, podría revestir la
característica de definitivo (los recursos de apelación interpuesto contra las
resoluciones que declaran el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que
resuelven excepciones u obstáculos a la persecución penal”.
Lo que el tribunal constitucional quiere resaltar con
esto es que solo en los casos del último numeral del artículo 437 las
resoluciones se emiten bajo la forma de auto, y que ello tiene su explicación
en que antes, al referirse a las resoluciones objeto de casación (sentencias y
autos), la ley menciona a los autos de último. Es decir, quiere justificar la
aplicación exclusiva del adjetivo “definitivos” al último de los sustantivos (“autos”)
en función de que en la enumeración de las especies de resoluciones objeto de
casación solo las últimas, las del numeral 4), tienen la forma de autos.
Sin embargo, esta es una doble falacia por confusión,
primero porque el efecto modificador del adjetivo (“definitivos”) no está
condicionado por el lugar de los autos en el listado de las especies de
resoluciones objeto de casación; y segundo, porque tal y como ya se resaltó
arriba, el verdadero problema no es buscar razones que expliquen el orden que
el juzgador quiso darle a los sustantivos (primero sentencias y después autos),
sino establecer si la intención del legislador fue o no que el adjetivo puesto al final de la
enumeración de los sustantivos los modificara a todos o solamente al último. Este
es un problema distinto, y que se resuelve por las reglas de concordancia
gramatical que ya fueron analizadas arriba.
Consecuentemente, el orden de las especies de
resoluciones objeto de casación no prueba de ninguna manera que el adjetivo “definitivos”
se refiera solamente a los autos y no a las sentencias.
Hay algo que debe decirse finalmente y que tiene que ver
con una interpretación de los mecanismos psicológicos que llevan a la Corte de
Constitucionalidad a elucubrar una jurisprudencia tan a contracorriente como
esta. Y es que quizás tal actitud tenga parte de su origen en la creencia de
que de esta forma se podría reducir el volumen de trabajo que recibe por vía de
las apelaciones de los amparos promovidos contra las sentencias de las Salas
que ordenen el reenvío. Si acaso el inconfesado propósito de esta nueva jurisprudencia
ha sido (en parte) creer que así se evitaría el trabajo que le significa al
tribunal constitucional resolver esas apelaciones de amparo, entonces de nuevo
se equivoca. Con la nueva jurisprudencia esas impugnaciones ya no se conocerían
por vía del amparo ante la Cámara de Amparos y Antejuicios de la CSJ, sino por
vía de la casación ante la Cámara Penal. Sin embargo, como todo el mundo sabe,
hay una proverbial inclinación a impugnarlo todo hasta llegar al amparo, y por
esta razón, eventualmente el asunto siempre terminará llegando a la Corte de
Constitucionalidad, pero ahora ya no por una apelación de amparo, sino por un amparo
en única instancia contra la Cámara Penal. Así que para efectos prácticos, la resolución
de estas impugnaciones solo pasaría de una a Cámara a otra Cámara de la Corte
Suprema de Justicia, pero siempre terminará llegando a la Corte de
Constitucionalidad.
Pero además, véase este despropósito de la nueva jurisprudencia.
En ella se ha señalado como una razón coadyuvante para cambiar la jurisprudencia
anterior, que así se evitara “el desgaste
innecesario que eventualmente acontece en el sistema de justicia cuando, de
acuerdo a la doctrina legal vigente, los tribunales constitucionales otorgan
amparo dejando en suspenso las sentencias que ordenan el reenvío, debido a que
en determinados casos ello ocurre cuando ya se ha materializado la renovación
del trámite o, incluso, la celebración del nuevo juicio, provocando
incertidumbre en el desarrollo de los procesos penales”. Sin embargo, lo
que sucederá ahora es que contra las sentencias de apelación especial con
reenvío se plantearán más casaciones, previsiblemente en su mayoría por motivos
de forma. Y si la Cámara Penal declara improcedente la casación, esa sentencia
tenderá, casi seguramente, a ser objeto de amparo. Y si la Corte de
Constitucionalidad no lo otorga y, como una consecuencias de ello quedaren
firmes las sentencias de la Cámara y de la Sala, se reenviará el proceso al
tribunal de primera instancia y eventualmente, cuando se emita la nueva
sentencia corrigiendo el vicio inicial, recomenzará un nuevo ciclo de apelación
especial, quizás por forma con posterior reenvío, o si no de fondo con
posterior acogimiento o rechazo, a lo que le seguirá un nuevo recurso de
casación, y, finalmente, un nuevo amparo. La proliferación de los recursos no
se ha disminuido, ni mucho menos.
Por otra parte, cabe preguntarse también, ¿por qué este
cambio oficioso en la interpretación del artículo 437 del Código Procesal Penal
en un caso en que los argumentos de las partes no promovían de ninguna manera una
reinterpretación de su texto? Es claro que el amparo del que ha conocido la
Corte de Constitucionalidad en apelación no aludía ni ponía en ningún momento a
discusión una nueva interpretación de dicha norma. Los argumentos del
Ministerio Público para interponer el amparo estaban dirigidos a cuestionar el
examen que se efectuó sobre determinados medios de prueba, más concretamente, a
denunciar la violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, que le veda
a la Sala entrar a valorar la prueba intangible. Entonces, ¿por qué razón la
Corte de Constitucionalidad toma este caso como pretexto para cambiar su
interpretación del artículo 437 del CPP? ¿Cuál ha sido la motivación de fondo
para estos oficiosos giros en la interpretación del texto legal? No parece
haber una respuesta certera para esta interrogante, pero lo que sí resulta
cierto es que este episodio protagonizado por la Corte de Constitucionalidad
hace indudablemente válido el epígrafe de Goethe citado al inició de este
ensayo: “Si los hombres [y yo
especificaría: los hombres de la Cortes],
una vez que han hallado la verdad, no volviesen a retorcerla, todos podríamos darnos
por satisfechos”.
IV. EPILOGO.
na posible explicación a las motivaciones de esta
jurisprudencia es que la misma no es sino la consecuencia natural a una posición
ambivalentes que ha mantenido siempre la Corte de Constitucionalidad entre si
su análisis puede penetrar al campo de la justicia ordinaria –lo que con
demasiada frecuencia hace bajo múltiples disfraces– o debe limitarse a la
esfera de la justicia constitucional. Esa ambivalencia provoca un constante uso
ambiguo del término “revisión” que termina por generar muchas confusiones.
En el último párrafo de su sentencia es donde finalmente
la Corte de Constitucionalidad desnuda su motivación de fondo. Y dice:
“...es
evidente que la tarea de revisar el
fallo de apelación especial que ordena el reenvío del proceso penal no
constituye una tarea propia del
tribunal de amparo y acceder a ello implica desnaturalizar su finalidad, al
pretender asignarle funciones inherentes
de la jurisdicción ordinaria, sobre todo si la ley procesal penal –con base
en la interpretación sostenida en este fallo– establece los mecanismos legales
idóneos –casación– para que el tribunal superior correspondiente –Cámara Penal
de la Corte Suprema de Justicia– pueda conocer y resolver acerca de los
posibles vicios o errores en que podrían incurrir las Salas jurisdiccionales al
acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y ordenar el
reenvío del proceso, logrando, además, que la
tutela de derechos constitucionales se verifique, en primer término, por medio
de los tribunales ordinarios y que únicamente agotados todos los medios de
impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal, sea viable acudir al
amparo, en congruencia con su naturaleza de mecanismo subsidiario de
protección de derechos fundamentales”. (Las negrillas son nuestras).
Es claro que a la Corte de Constitucionalidad no le
corresponde “revisar” los fallos de apelación especial que ordenan el reenvío,
por lo menos no desde la perspectiva de la justicia ordinaria. Nadie afirmaría
lo contrario. Es cuestión suya si lo hace o no cuando resuelve una apelación de
amparo contra la sentencia de la Sala. Pero no le corresponde forzar la
interpretación de la ley para provocar un deseable mejor análisis en las
resoluciones de la justicia ordinaria. Esas deficiencias en la jurisdicción
ordinaria, porque las hay, se corrigen de otra manera. Lo que sí le corresponde
a la Corte de Constitucionalidad, y no puede negarse nunca a ello, es revisar esa
sentencia con reenvío desde la perspectiva de la justicia constitucional, pues
el amparo protege contra cualquier acto o resolución de autoridad, lo que
incluye cualquier resolución judicial que sea “definitiva” en el sentido que no
admita más recurso dentro de la justicia ordinaria. El problema se centra entonces
en establecer si las sentencias de apelación especial que ordenan el reenvío
son o no definitivas. Y aquí viene entonces la nuez del problema, porque desde
la perspectiva de la justicia ordinaria esa sentencia no es definitiva, y por
lo tanto, desde la justicia ordinaria, no procede la casación. Esa es una
interpretación que la Corte de Constitucionalidad, desde la justicia
constitucional, debe respetar si en realidad es genuina su intención de no
interferir con la justicia ordinaria. Y en consecuencia, desde la justicia
constitucional, debe aceptar que la sentencia con reenvío sólo admite ya una
acción constitucional de amparo.
Pero la errante y confundida Corte de Constitucionalidad,
que vive a saltos entre los mundos de la justicia ordinaria y la justicia constitucional,
no sabe qué suelo pisar. Desde su perspectiva constitucional debe entender que
esa sentencia de reenvío es definitiva, porque desde la perspectiva de la
justicia ordinaria no admite más recurso, por lo que la opción que queda al
sujeto que se siente agraviado es únicamente la del amparo, que como la propia
Corte de Constitucionalidad menciona en la sentencia que se analiza, es un “mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales”. Pero como la Corte de
Constitucionalidad confunde y mezcla los alcances de su actividad “revisora”, casi
siempre se introduce a un análisis de justicia ordinaria para resolver esos
amparos. Esto
la hace sentir incómoda, porque sabe que no es su función. Y entonces se dice a
sí misma que esta revisión, que este análisis desde la justicia ordinaria, debe
hacerlo el tribunal correspondiente de la justicia ordinaria. Pero ¿cómo
hacerlo si al parecer la ley no ha querido que haya más recurso ordinario ni
extraordinario contra la sentencia de reenvío?
Entonces la Corte de Constitucionalidad busca un camino
para materializar su voluntad y piensa algo como lo siguiente: ¿Quién puede ser
ese tribunal? Pues solamente la Corte Suprema de Justicia, a través de la
Cámara Penal. Pero, ¿por medio de qué recurso lo podría hacer? Pues solo cabe
suponer que por medio de la casación. ¿Y cómo se puede “forzar” a la Cámara
Penal a conocer en casación de esas sentencias de reenvío? Pues estirando la
interpretación del artículo 437 del Código Procesal Penal en el sentido de que
la casación procede contra todas las sentencias de las salas, sean o no
definitivas, pongan o no fin al proceso.
Pero manchada de mala conciencia por semejante engendro,
la Corte de Constitucionalidad intenta justificar que aún esas sentencias “no
carecen de contenido sustancial”, y que por esa razón “llevan inmerso
conocimiento de fondo del asunto, aunque lo que resuelvan sean sub motivos de
forma”. (‘?) Afirmación que en realidad no es sino el intento desesperado de
justificar por los pelos lo insostenible.
En este último texto que se ha citado arriba se aprecia
también un extraño fenómeno de transposición subliminal de las propias
funciones, específicamente cuando la Corte de Constitucionalidad dice que con
este “giro jurisprudencial” lo que pretende es “lograr”, además, “que la tutela
de derechos constitucionales se verifique, en primer término, por medio de los
tribunales ordinarios”, y que sólo después de esto sea viable el amparo.
Es claro que los tribunales de la justicia ordinaria pueden,
y en realidad deben, velar por una efectiva tutela de los derechos
constitucionales desde el plano de la justicia ordinaria. Pero que lo hagan
bien o que lo hagan mal, es siempre una cosa circunstancial que estará siempre
más allá de las funciones y poderes naturales de la Corte de
Constitucionalidad, porque la Corte de Constitucionalidad no es la Corte
Suprema de Justicia ni sustituye a la justicia ordinaria, por lo que cada Corte
debe procurar hacer bien su trabajo desde su ámbito jurisdiccional, sin invadir
las funciones de la otra. Así que, el hecho de que las Salas de Apelación
muchas veces no hagan bien su trabajo al resolver las apelaciones especiales
por motivos de forma, no es razón suficiente para que la Corte de
Constitucionalidad pretenda forzar las cosas e imponer mediante dudosos “giros
jurisprudenciales” una revisión previa mediante la casación (que
tradicionalmente no procede contra sentencias que no ponen fin al proceso),
como si de un estadio previo al amparo se tratara. Esto no resuelve el problema
de la interferencia entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional,
sino más bien la agrava, pues pone en evidencia los extremos por los que es
capaz de patinar la Corte de Constitucionalidad para ejercer esa misma
interferencia que dice querer evitar.