jueves, 29 de marzo de 2012

Sobre el concurso aparente de delitos y de normas respecto al delito de Violencia contra la mujer regulado en el art. 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.


Ayer conversaba con alguien sobre un caso de casación relativo a la tipificación del delito de violencia contra la mujer regulado en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

La dificultad que se planteaba era que el mismo artículo contiene dos penas diferentes según la concurrencia de elementos distintos del delito, lo que da la apariencia de que se trata de dos delitos diferentes.

Luego de analizar el caso le he respondido por escrito una opinión que, por haber sido redactada muy de prisa, quizás pueda contener algunos pasajes obscuros, pero que de cualquier manera publico aquí para que alguien más pueda participar.



El documento dice así:

En mi opinión no se trata de un concurso real ni de un concurso ideal de delitos, ni tampoco de un concurso (aparente) de leyes. Para el concurso real la doctrina sugiere como criterios de solución los de acumulación material (en el que se suman todos y cada uno de los delitos), y el de absorción (en el que la pena mayor absorbe la menos grave); y para el concurso de leyes sugiere como criterios de solución los principios de especialidad (se aplica sólo la ley más especial), de subsidiaridad (la propia norma auto-limita su aplicación a que no haya otra norma aplicable), de consunción (cuando uno de los preceptos es más amplio y suficiente para valorar completamente el hecho) y de alternatividad (cuando dos o más preceptos sancionan exactamente el mismo hecho).

El delito es sólo uno: el de Violencia contra la mujer. Según la norma los elementos con que se configura pueden ser tres: ya sea por violencia física, sexual o psicológica, tanto en la esfera pública como en la privada. Y para cada uno de estos elemento las circunstancias bajo las cuales pueden producirse son varias (las contenidas en las literales a, b, c, d, y e). Si lo que concurre en este caso son varias circunstancias a través de las cuales puede producirse cualquiera de los tres elementos que perfeccionan el delito, entonces las penas serán las fijadas en los dos últimos párrafos. El penúltimo párrafo funde dos de esos elementos constitutivos y establece que el responsable de violencia física o sexual será sancionado con pena de cinco a doce años, el último párrafo se refiere sólo a la violencia psicológica, en cuyo caso la pena será de cinco a ocho años.

En este caso, según he entendido, se sindica por el delito de Violencia contra la mujer, y el tribunal determinó la concurrencia de los tres elementos constitutivos, por lo que surge la duda si la pena a imponer debe ser sólo una de las dos fijadas en los dos últimos párrafos, o ambas. Y para este último caso si las penas deben sumarse o sólo debe tomarse la más grave o la más leve.

El punto principal que quiero transmitirte es que no hay concurso, ni real ni ideal de delitos. Esa es una falsa solución, pues lo que hay en este caso es una sola ley, un solo artículo y un solo delito. Lo que sucede es que la norma considera tres elementos que de forma conjunta, o independiente, sirven para perfeccionar el delito. La dificultad radica en que para uno de esos elementos (la violencia psicológica) fijó una pena menor que para los otros dos elementos (la violencia física y la violencia sexual). Si el caso es que el tribunal tuvo por probada la violencia física y la violencia psicológica, ya sea por misoginia o cualquiera de las cinco circunstancias bajo las cuales se materializa cualquiera de los tres elementos del delito, entonces no sabemos qué pena imponer, si la mayor o la menor.

Para resolver la dificultad creo que corresponde aplicar, por analogía, el principio de alternatividad, que el licenciado Alejandro Rodríguez Barillas resume en la pagina 515 del libro Manual de derecho penal guatemalteco. Y digo por analogía porque insisto que el presente no es un caso de concurso real ni ideal de delitos. Lo que concurren son elementos constitutivos de un solo delito, pero que determinan penas diferentes.

Citando a Mir Puig, Rodríguez Barillas nos indica que el criterio de alternatividad sólo puede aplicarse cuando exista un error o descuido del legislador que le lleva a sancionar a través de dos o más preceptos exactamente el mismo hecho. Insisto, para que se me comprenda, que no estimo que haya cocurrencia de preceptos, es decir, de normas o de delitos, sino lo que concurren son circunstancias determinantes de un mismo delito pero que cada una reclama penas diferentes.

De llegarse a estimar un caso tal –continúa refiriendo Rodríguez Barillas– existen dos posibles soluciones: optar por aplicar el delito más grave, o adoptar el precepto que prevea la pena menos grave. En abono a aplicar la pena más grave subyace la idea de que el concurso de leyes pretende abarcar completamente todo el desvalor del hecho, de tal suerte que la aplicación de un solo precepto se fundamenta precisamente en el hecho de que el legislador ha considerado esta circunstancia al momento de fijar la pena.

No obstante lo anterior, para Rodríguez Barillas es más acertado para nuestra legislación aplicar la pena menor. Razona que dado que no existe una solución expresa en el caso de la alternatividad, el juez debe interpretar la ley a partir del principio in favor rei, de manera que, de existir un supuesto de alternatividad, será preferible aplicar la pena más leve sobre la de mayor gravedad.

En conclusión, haciendo analogía con este principio creo que lo correcto es imponer la pena mayor (no la menor ni la suma de ambas), porque no se trata de la concurrencia aparente de delitos, sino porque se trata de la concurrencia de elementos de un mismo delito que determinan penas diferentes. En este caso sugiero la pena mayor basado en lo que muy acertadamente ha señalado Mir Puig, pues lo que debemos considerar es que la norma, con todo y sus deficiencias lógicas, ha pretendido abarcar completamente todo el desvalor del hecho y todas las circunstancias que lo perfeccionan, es decir, la norma pretende abarcar la totalidad de un complejo punible, y si el sindicado ha realizado varios de los elementos determinantes del delito se hace acreedor del que comprende la pena mayor aplicando el principio de que si se debe lo más no se puede condenar sólo por lo menos (una variante del principio lógico a fortiori). 



30 de marzo de 2012



Ayer intervino en la discusión otra persona. Lo que me interesa analizar es su afirmación de que el problema se resuelve por vía de la aplicación del principio de consunción, que es uno de los principios reconocidos por la doctrina para la solución del concurso de leyes. La consunción consiste en la realización de un tipo (más grave) que por lo menos, por regla general, incluye la realización de otro (menos grave).



Esta solución me causa dudas, porque el concepto de consunción implica la concurrencia de dos o más leyes. Pero en el presente caso todos hemos quedado de acuerdo en que no se trata de dos leyes ni de dos delitos,  sino únicamente del delito de Violencia contra la mujer, el cual se perfecciona por la concurrencia, individual o conjunta, de la violencia física, la violencia sexual y la violencia psicológica. Consecuentemente no estamos ante el caso de que un delito (y su pena) absorben a otro de menos gravedad, y por lo tanto, la consunción no sería, en sentido estricto, la solución ni la explicación adecuada para nuestro dilema presente.

Si no se trata de dos normas ni de dos delitos diferentes, pero sí de dos penas para un mismo delito, las que se determinan por la realización de uno u otro de los varios elementos que configuran el tipo, entonces ¿qué explicación podemos dar para nuestra conclusión de que debe aplicarse sólo la pena más grave?

Creo que la idea de la consunción puede ser rescatada, pero con la especificación de que se trata sólo de una consunción de penas, no de delitos, lo cual coincidiría con el criterio de absorción que rige en el concurso real de delitos.


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02 de Abril de 2012



Sigo pensando sobre este asunto y creo que es necesario hacer una precisión más. Una corrección.


Creo que quizás es un error hablar de consunción de penas. La pena mayor no puede consumir a la menor, porque las penas se expresan en números, y un número puede contener a otro pero no lo consume. Se consumen los conceptos porque uno contiene al otro, y la consunción en este caso particular es entre los elementos que individual o conjuntamente perfeccionan el delito de violencia contra la mujer.

La forma correcta de concebir la consunción en este caso particular es la siguiente: el legislador ha fijado una pena de 5 a 12 años para el delito cuando se configura por el elemento de violencia física o por el elemento de violencia sexual. Para el elemento de violencia psicológica ha fijado una pena menor, de 5 a 8 años. El elemento de violencia psicológica se consume por los otros dos elementos porque tanto la violencia física como la violencia sexual implican necesariamente un daño psicológico; y por esa razón la pena que debe imponerse cuando el tribunal tiene por demostradas el daño físico y el psicológico, o el sexual y el psicológico, o los tres al mismo tiempo, es la pena máxima de 5 a 12 años. Si el elemento del delito que se tiene por demostrado es sólo el de daño psicológico el legislador ha considerado que se trata de un daño de menor entidad que los otros dos, y por eso la pena de 5 a 8 años procederá sólo cuando el único elemento que se tiene por comprobado es el del daño psicológico.


“La falta de fundamentación como motivo de impugnación en casación civil”


Un esbozo para un plan de tesis
          Representa una dificultad para los abogados litigantes poder impugnar mediante el recurso de casación las sentencias que carecen de una exposición clara y precisa de la decisión, es decir, que adolecen de lo que generalmente se denomina como falta de fundamentación. Es un hecho conocido que en algunas ocasiones las Salas de la Corte de Apelaciones, ya sea por descuido o por un manejo deficiente de la técnica de redacción, emiten sentencias que carecen de la debida fundamentación. Como no existe en el proceso civil un motivo de casación específico para impugnar esta deficiencia, algunos litigantes han ensayado invocando los motivos de fondo de violación, inaplicación o de incumplimiento de los artículos 147 o 148 de la Ley del Organismo Judicial. El primero de estos artículos establece, en su inciso b), que las sentencias en su redacción deben contener “las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados”, así como la exposición de “las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y [el análisis de] las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia”. El segundo artículo, de manera similar, establece que las sentencias de segunda instancia deberán contener “la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica, o revoca de la sentencia recurrida.” Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia no admite este planteamiento porque tiene como jurisprudencia asentada que el motivo de violación, de inaplicación o de incumplimiento de la ley, sólo puede invocarse contra normas de carácter sustantivo, por lo que considera improcedente invocarlo contra los citados artículos 147 y 148, por ser éstos de carácter procesal. De lo anterior se infiere que alegar la infracción de estas normas sólo podría admitirse bajo un motivo de forma. Sin embargo, ninguno de los siete motivos del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil contempla claramente la falta de fundamentación como motivo de forma. Esta situación pone al recurrente en un predicamento, pues no encuentra un medio por el cual impugnar este defecto que le impide conocer y ejercer control sobre los motivos en que se fundamenta la decisión que le causa agravio.

          En ocasiones los abogados han ensayado medios indirectos como acomodar el caso al inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el recurso de casación procede cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, sin embargo, ello requeriría hacer interpretaciones extensivas de la ley porque en un sentido estricto no es lo mismo no haber decidido sobre alguna las pretensiones que no haber fundamentado la decisión. Lo han intentado también alegando una general “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, motivo contenido también en el mismo inciso 6º del artículo 622 citado. Sin embargo, de nuevo esto no suele prosperar porque la Corte Suprema de Justicia tiene asentado que la incongruencia se comete “cuando el tribunal resuelve fuera de lo pedido por las partes –extra petita partium–; es decir, resuelve fuera de los puntos petitorios contenidos en la demanda”, lo cual obviamente tampoco se acomoda al concepto de falta de fundamentación.

          La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido decididamente contraria a interpretaciones extensivas de este tipo.

          Para demostrar la realidad del dilema que intentaremos analizar es pertinente respaldarnos citando un fallo concreto en el que se hace patente.
         
           Por ejemplo: en la sentencia de fecha 10 de marzo de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente de casación 265-2003[1], la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente:
“los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas el criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualquiera de los referidos submotivos deben señalarse como violadas normas sustantivas y no de carácter procesal”.  

Y más adelante, al resolver sobre el caso concreto dice:
“…esta Cámara analiza el planteamiento formulado por el recurrente, y advierte que se denuncian infringidos una serie de artículos dentro de los cuales se señalan el 148 de la Ley del Organismo Judicial, y 603, 607 y 610, del Código Procesal Civil y Mercantil, normas de carácter eminentemente procesal, por lo que atendiendo a la naturaleza del submotivo de violación de ley, tal planteamiento es improcedente como invariablemente lo ha sostenido este Tribunal, pues tales preceptos no son normas que regulen los hechos controvertidos en este caso”. 

Es evidente que este fallo no resuelve nada, pues no explica por qué para un motivo de fondo no es admisible impugnar normas procesales ni cuáles los criterios para diferenciar entre éstas y las sustantivas. Esta sentencia no es más que una mera tautología, ya que las premisas y la conclusión dicen la misma cosa.

Es interesante notar cómo esta sentencia se esfuerza en dar la apariencia de fundamentación diciendo que tal criterio se ha sostenido “invariablemente” y que constituye doctrina legal “por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma”. Para reforzar este argumento se hace referencia a cinco sentencias anteriores de manera un tanto antojadiza y arbitraria, pues cita dos sentencias de 1974 y de 1977 –como queriendo demostrar que la doctrina es muy antigua–, y tres un poco más recientes, dos de 1991 y una de 1993. Total, suman cinco para dar la apariencia de que se cumple con el último párrafo del artículo 627 que establece que la doctrina legal se establece con cinco fallos uniformes del tribunal de casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario. Pero, de 1974 a 1993 ¿podemos asegurar que estos cinco fallos constituyen una verdadera línea continua de jurisprudencia no interrumpida por algún fallo en contrario? ¿Del 74 al 93 son éstos los cinco fallos que establecen esta doctrina? ¿Y qué pasa con los diez años que van de 1993 a la fecha de la sentencia que analizamos, que es del año 2004? ¿Acaso en esos diez años no se han resuelto otros casos similares? ¿No es posible que en esos diez años haya podido surgir algún caso en el que se precisen mejor los matices de esta decisión?

Si buscamos estas sentencias nos damos cuenta que sólo completan el círculo vicioso porque todas hablan de que se trata de un criterio reiterado en sentencias anteriores, pero ninguna lo explica realmente. Ya sabemos que sólo citar sentencias anteriores sin demostrar su relación con el caso que se analiza, o sentencias que en realidad no explican la cuestión debatida, es sólo una forma de retórica carente de sentido que no constituye verdadera fundamentación.  No estoy sugiriendo en este momento que esta doctrina sea falsa, o errónea. Lo que trato de poner en evidencia es que las sentencias evaden explicar el asunto y el precedente original parece haberse perdido en el pasado. Ya nadie es capaz de dar las razones de fondo que lo sustentan. La jurisprudencia se ha petrificado sobre sí misma y se vuelve inservible porque en realidad no explica nada. Es evidente que la misma sentencia de casación carece de una verdadera fundamentación, y con ello descubrimos, inesperadamente, que nuestra pregunta original debería extenderse un escalón más. Ya no se trata sólo de cómo en casación y bajo qué motivo las partes se pueden defender de la falta de fundamentación de los fallos de las Cortes de Apelaciones, sino cómo se defienden de la falta de fundamentación en los fallos de la propia Corte Suprema de Justicia. Obviamente la vía en este caso es el amparo y, aunque excede el límite inicial de nuestra investigación, algo tendremos que decir al respecto en el curso de la misma.

Por ahora analicemos una a una las sentencias citadas:

1ª) La sentencia del doce de febrero de 1974 se limita a decir:
“Las demás disposiciones legales citadas como violadas, artículos 26, 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, son de naturaleza adjetiva y, por consiguiente, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, tampoco procede el análisis comparativo, propio del recurso, por que el sub-motivo de violación de ley, en el que se fundamenta el recurrente para acusar su violación, no es aplicable a disposiciones legales de naturaleza procesal”.

2ª) La sentencia del siete de octubre de 1977 dice solamente:
“con relación al primer submotivo de fondo alegado, cabe advertir que la violación debe ser de leyes substantivas, según lo ha sostenido esta Cámara y la recurrente citó artículos de naturaleza procesal”.

3ª) En la sentencia de veintiuno de mayo de 1991 asoma una pequeña pista cuando nos dice que una norma es sustantiva porque “tiene siempre carácter causal respecto del fallo impugnado, y que la violación de ley sólo puede ocurrir cuando se elige la norma que regula el derecho discutido. Sin embargo, como se verá, esto sigue siendo insuficiente para entender la verdadera razón del rechazo. Dice la sentencia:

“Que la violación de ley se da –como lo admite la doctrina y la jurisprudencia generalmente aceptada– cuando se omite aplicar la norma adecuada al caso concreto o bien, cuando ésta se transgrede con motivo de su aplicación. Así se configuraría dicho sub-motivo de casación, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero en el entendido de que la que se viola es una norma jurídica sustancial. Ahora bien, si lo que se infringe es una norma de carácter procesal, de las que se refieren a la estimativa probatoria, lo que se comete es un vicio denunciable, mediante un submotivo distinto al alegado. Esto es así, porque precisamente para ello, existen los submotivos para la casación de forma contenidos en artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el primer subcaso del inciso segundo del artículo 621 del mismo cuerpo de leyes. [Se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba.] Además, en los casos en los que se denuncia, apropiada y fundadamente, la violación de una ley que resulta ser trascendente para la resolución del asunto, tal violación –bien sea por transgresión o por omisión– tendrá siempre carácter causal respecto del fallo impugnado”.

“En segundo lugar, reiteradamente y en forma invariable, en sus últimos fallos esta Corte ha dicho que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que bajo el submotivo "violación de ley" solo pueden referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del proceso en que el juez decide la controversia, esto es, que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece o regula el derecho discutido".

4ª) La sentencia del once de junio de 1991 nos da otro asomo de explicación cuando nos dice que la norma denunciada debe ser sustantiva porque el vicio contra el que se dirige el motivo de fondo se comente en la fase de decisión:

“Tanto la doctrina, como la jurisprudencia generalmente aceptadas en relación al submotivo de violación de las leyes, sostiene que la misma se refiere a una infracción de la ley por inaplicación o por transgresión de su contenido en conexión a una norma de carácter sustantivo y no procesal, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, ya que para las casaciones que se apoyan en una supuesta infracción de norma de derecho procesal, se ha instrumentado la casación de forma”.

Se dice aquí que el motivo de violación de ley corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, pero nada más. Sigue siendo insuficiente para comprender cuál pueda ser el fundamento de esta venerable doctrina. Y al final se enuncia la frase que nos mete en la trampa: la que dice que para la infracción de normas procesales la ley ha instrumentado la casación de forma. Pero, ¿en cuál motivo de forma  puede decirse que cabe legítimamente la violación de los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial? En ninguno.

5ª) La sentencia del veintisiete de abril de 1993 dice solamente lo siguiente:
“Empero, lo más importante radica en advertir que el recurrente de casación ha fundado su impugnación en los submotivos de fondo que se han indicado anteriormente, todos los cuales se refieren a supuestos errores sobre normas procesales. Esta circunstancia es sumamente determinante de la improsperabilidad del recurso interpuesto, tal como lo disponen la ley y la doctrina”.

De nuevo la frase lapidaria que no se explica: con el motivo de fondo de violación de ley no se puede impugnar normas procesales.

          La situación descrita justifica investigar sobre cuáles son las alternativas jurídicas de que se dispone actualmente, cuáles son los planteamientos y argumentos más idóneos y si realmente es necesaria una reforma a la ley para incluir expresamente la falta de fundamentación como motivo de casación, pues se trata de un requisito formal de validez que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia civil comparada reconocen ya en otros países, y sin cuyo cumplimiento la sentencia deviene anulable.
         
          Mientras las reformas necesarias llegan a la ley, las cosas buscan siempre su propio cauce. Quizá no sea necesario reformar la ley, quizás hay alternativas. Pero hay que tener valor de proponerlas. Qué tal si porque la falta de fundamentación alude a una exigencia intrínseca de todo sistema jurídico (que pretende ser democrático y de derecho), qué tal si por eso se justifica ir directamente al amparo. En tal caso no sería necesario agotar el recurso de casación –claro, allí salta como caballito esa otra fórmula vacía del amparo de que “hay que agotar la definitividad” y otras medias verdades similares que se pretenden absolutas–. En este caso no sería necesario agotar la casación porque carece de un motivo idóneo para defendernos de la falta de fundamentación, y, por lo tanto, no se puede exigir agotar lo que de antemano sabemos que será inútil. Aquí, tal vez, por fin, adquiera algún sentido esa frase hueca que se lee en tantas casaciones, y podríamos decir: “la reiterada jurisprudencia” demuestra su inutilidad, la de la casación me refiero. Pues las exigencias formales de motivación en el contenido de las sentencias (artículos 147 y 148 de la LOJ) son normas de carácter procesal para las que no existe ningún motivo de forma que las pueda asimilar.

          La Corte Suprema de Justicia lo ha dicho ya en algunos fallos. Por ejemplo, en la sentencia de casación número 20-2004, del veintinueve de junio de dos mil cuatro, en la que establece como “doctrina” lo siguiente:

Este submotivo [se refiere al del inciso 5º del artículo 622: ‘cuando el fallo contenga declaraciones contradictorias y la aclaración hubiese sido denegada’] se produce cuando en la parte dispositiva de la sentencia se dictan resoluciones contradictorias a las estimaciones realizadas por el tribunal y no a vicios de falta de motivación de la sentencia o deficiencias formales en la redacción de la misma. Tales circunstancias, conviene puntualizar, no están incluidas dentro de los vicios que conforman cada uno de los submotivos de forma que contempla nuestra ley adjetiva civil.[2]

          Es interesante que al analizar el cuerpo de esta sentencia, este párrafo que se cita como doctrina contiene una frase complementaria que intenta dar una explicación que, no obstante, sigue siendo insuficiente: Y dice: “…, entonces no es a través de la casación que puede lograrse su corrección”. Esto sugiere que la Corte (o por lo menos el ponente de la sentencia) ha vislumbrado que hay un medio jurídico, distinto de la casación, a través del cual puede lograrse la corrección de la falta de motivación, pero… ¿cuál ese medio? Se incurre aquí en esa reprobable tendencia de los tribunales a señalar el error y omitir la respuesta que le daría solución. Se insinúa que la solución pudo ser otra, pero no se atreve a decirla expresamente. Ya sea por un egoísmo infantil o porque hay inseguridad en la pertinencia de esa solución que se vislumbra, la Corte omite intencionalmente dar la respuesta al problema. Si intentásemos dar una respuesta a esta adivinanza lo único que podemos suponer es que lo que se sugiere es que la falta de motivación se soluciona pidiendo una aclaración o ampliación de la sentencia. Y ello se deduce de que ciertamente para la procedencia del motivo quinto del artículo 622 (declaraciones contradictorias) la ley establece como requisito que la aclaración haya sido denegada. De manera análoga, para el motivo sexto de forma, relativo a que se otorgue más de lo pedido o se omita el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones deducidas, la ley establece como requisito para la procedencia de la casación que la ampliación haya sido denegada. Sin embargo, no creemos que los recursos de aclaración y ampliación (y cuyo estatus de ‘recurso’ ha sido muy discutido) sean en realidad medios jurídicos efectivos para subsanar la falta de fundamentación, pues ésta alude a la insuficiencia o inexistencia de razonamientos capaces de justificar la decisión. La aclaración procede, según lo define la ley, cuando los términos del auto o sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios; la ampliación, por su parte, procede si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos sobre que versa el proceso. Ninguno de estos supuestos permite, en sentido estricto, adecuarse a la falta de fundamentación.

Algunos abogados muy hábiles, conscientes de esta laguna, acuden a la estrategia de invocar como motivo de forma, no uno de los seis casos previstos en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino a la idea general que los engloba a todos como formas de quebrantamiento sustancial del procedimiento, y se concentran en hacer evidente a la Corte que el incumplimiento de los requisitos de la sentencia contenidos en los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial son infracciones al procedimiento suficientemente graves para justificar la casación. Esto, por supuesto, tampoco ha tenido éxito. Cuando de cerrar puertas se trata la Corte ha mostrado siempre una rigidez proverbial.

Nuestra aspiración es esbozar una explicación sobre cuáles son los factores que alimentan la endémica falta de fundamentación en nuestro sistema jurídico, aclararnos si es un mecanismo encubridor de la arbitrariedad o la consecuencia directa de una mera ineptitud judicial.

Pero todo esto que hasta aquí hemos dicho es sólo la descripción de un aspecto exterior de lo que vislumbramos como nuestro verdadero tema de investigación.  Muchos trabajos de tesis tejen sobre este mecanismo simple: existe un problema jurídico y se propone una reforma de la ley que mágicamente lo solucionará todo. Es claro que la reforma de la ley hará parte de una posible solución, pero lo verdaderamente importante para que una aportación pueda pretender tener algún valor científico está en ofrecer una justificación teórica capaz de sustentar sólidamente esa reforma que se propone. Por lo tanto, queda advertida desde aquí que la intensión de fondo, que subyace omnipresente en todo nuestro trabajo, es comprender qué es en sí la fundamentación, cómo se manifiesta y cómo su ausencia afecta la justicia de las decisiones, cómo es posible realizarla y cuáles son las circunstancias que le impide a los tribunales comprender en su justa dimensión la obligación que tienen de no evadir los problemas de fondo y darles una solución adecuada. Dicho de otra forma, nuestro tema es la falta de fundamentación, y como camino para comprenderla tomamos el de tratar de explicarnos por qué es necesario incluir su ausencia como un motivo expreso de casación en materia civil.


[1] Gaceta de los Tribunales, Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. Centro Nacional de análisis y documentación judicial (CENADOJ), 1er Semestre de 2004, Vol. 1, p. 72.
[2] Ob. Cit. Gaceta de los Tribunales, 1er Semestre de 2004, Vol. 1, p. 165.

martes, 27 de marzo de 2012

Calificaciones para la admisión de los recursos de casación penal “mecánicas”.


La actividad de calificar los recursos de casación penal para su admisión o rechazo es una actividad muy compleja y que presenta muchas dificultadas. Una de esas dificultades es la mecanización de un trabajo que por esencia requiere una actividad crítica e individualizada para cada caso. Este ha sido un mal que ha existido por muchos años y sólo recientemente se está intentando cambiar.

A continuación presentaré una resolución de calificación típica y luego demostraré por qué me parece equivocada.

Casación No. 254-2009 Of. 3°,
Sala Regional Mixta de la Corte de APelaciones de Zacapa
Delito: Encubrimiento propio
Procesado: Daniel Orellana Juárez
Situación jurídica: libre por medida Sustitutiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de de julio de dos mil nueve.-----------------------------------------------­
Para decidir el trámite del recurso de casación por motivo de forma interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO; a través del Agente Fiscal, Alejandro José Flores Maldoriado, es imprescindible que supere sin cambio de motivo y normas lo siguiente:
Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, es necesario que:
a) Indique concretamente qué puntos estaban contenidos en la acusación que no fueron resueltos en el fallo impugnado, debiendo ubicarlos en las alegaciones formuladas ante el tribunal de segundo grado;
b) en forma clara y concreta realzar un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado (409 del Código Procesal Penal) y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado; demostrando así el agravio causado por la Sala;
e) con argumentos claros y precisos indicar cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que observe lo señalado anteriormente.
Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal, es necesario que:
a) Especifique claramente cuáles son los hechos que se contradicen entre sí en el fallo impugnado;
b) de la norma citada como infringida (465 del Código Procesal Penal) deben esgrimirse argumentos claros y concretos que tiendan a demostrar en qué consiste dicha infracción; la manera en qué la Sala de Apelaciones incurrió en la misma y la influencia decisiva que tuvo en la parte resolutiva del fallo impugnado;
c) con argumentos claros y precisos indicar cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que observe lo señalado anteriormente.
Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, es necesario que indique:
a) qué requisito formal de validez no fue observado en el fallo recurrido y cómo fue incumplido por la Sala de Apelaciones;
b) de la norma citada como infringida (409 del Código Procesal Penal) realice un argumento claro y concreto que demuestre la infracción a ésta, encuadrándolo al caso de procedencia invocado, demostrando así el agravio causado por la Sala;
e) indicar en forma sencilla cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que observe lo señalado anteriormente.
Para el efecto, se da un plazo de tres días a la entidad recurrente, para que corrija su recurso, caso contrario se desechará de plano. Artículos 160, 399, 440, 437, 439, Y 445 del Código Procesal Penal; 77, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. Notifíquese.

COMENTARIOS

Esta calificación está muy buena porque abarca de manera detallada todos los requisitos de planteamiento que deben cubrir los dos motivos de forma invocados.

Sin embargo, intuyo un defecto. Y aunque para confirmarlo habría de tenerse a la vista el memorial de casación, creo que se trata de una calificación “mecánica”. Es inverosímil que para cada uno de los tres motivos de forma invocados se requiera corregir todos y cada uno de los tres requisitos esenciales que señala la guía de calificaciones. Me explico. La calificación denota un reflejo mecánico porque en ella simplemente se requiere subsanar a cada motivo lo mismo que siempre se requiere subsanar según la guía de calificación, sin discernir qué aspectos pudieran estar ya cumplidos, total o parcialmente, o cuáles requieren una adecuación particular, cosa que sucede generalmente por la variedad de temas jurídicos y las peculiaridades que la impugnación puede abarcar.

Se trata, en consecuencia, de una calificación hipócrita, superficial, mecánica y deshonesta. Las dificultades al momento de analizar si se subsanaron o no las “deficiencias” van a ser obvias. Salvo que se haga otra resolución igualmente mecánica e hipócrita en la que se rechace el recurso por cualquier minucia no verificable, el constatar que se haya cumplido con cada uno de las deficiencias señaladas requerirá un reestudio completo de todo el planteamiento –que implica una pérdida innecesaria de tiempo y energía–, ya que la resolución sólo se atiene a una enunciación de formalidades no personalizadas, que no me ayudan a identificar las particulares deficiencias que debían corregirse sino los requisitos que en general debe cumplir siempre cada motivo que se invoca. Este tipo de calificaciones mecánicas y superficiales evidencian que se tuvo pereza de analizar a fondo el planteamiento, y si tal ha sido el caso es fácil adivinar que la pereza volverá a reinar al momento de decidir en definitiva sobre la admisión o rechazo de la casación, lo cual provocará necesariamente una mala resolución en detrimento de la justicia y de la imagen de la Corte.

Resolver como si en ese momento se tuviera que rechazar

Lo que yo sugiero es esto:
La resolución que concede plazo para subsanar las deficiencias en el planteamiento debe redactarse “como rechazando la casación”. Es decir, identificando claramente las razones por las que se la rechazaría si ese fuera el momento de resolver en definitiva sobre la admisión. De esta manera queda al calificador  bien claro las razones por las cuales rechazar la casación si al cabo del plazo de tres días la subsanación presentada resulta insuficiente.
Lo que sucede generalmente es que el calificador se limita a repetir mecánicamente unas fórmulas comunes que no comprende bien, que cuando viene la subsanación, si fuera honesto, debería volver a reestudiar para comprobar, primero, de qué se trataba realmente la deficiencia que se dijo encontrar, y segundo, si la subsanación presentada es o no capaz de corregir tal deficiencia. Esto demuestra que hay una disociación, una dislocación entre el primer acto de identificación de las deficiencias y el segundo de calificar si han sido o no subsanadas. Esto provoca un doble problema, hace deficiente la calificación y obliga a un reestudio que se vuelve tedioso y consume más tiempo y energía que si desde el principio se hubiese identificado bien el problema. Esto, sin duda, terminará venciendo la resistencia de cualquier escrúpulo del calificador orillándolo a hacer un trabajo mediocre.
Por eso, de entrada debe calificarse como rechazando el recurso, identificando bien las causas por las que en ese momento la admisión sería rechazada, evitando ese mal hábito de querer postergar el análisis serio para después, “para cuando haya que rechazar”. Así suelen pensar muchos. Una compañera, al clasificar los expediente por las tareas que debían realizarse (para calificar, para vista, para hacer ponencia de sentencia, etcétera),  solía llamar a los que traían el memorial de subsanación del interponente como “expedientes para rechazar”. Es decir, de entrada su actitud era que había que rechazar. Y eso se debía a que no le había puesto la atención debida a la primera fase de calificación ni tenía intensión de hacerlo ahora. Le hice ver lo inconveniente de pensar y de hablar así, y por lo menos delante de mí se corregía, aunque estoy seguro que en cuanto me daba la vuelta volvía a pensar y hablar como ha sido su costumbre durante años.
Calificar como si en ese momento se tuviera que rechazar trae el doble beneficio de proporcionarle al recurrente una clara idea de lo que tiene que corregir, cosa que no entiendo por qué evitan hacer los calificadores. Quizás se deba a envidia de no querer compartir conocimientos, a la desidia, o más probablemente a la simple ineptitud. La otra ventaja de esta forma de calificar es que la facilita mucho, pues bastará leer la resolución para recordar e identificar rápidamente lo que se ha pedido corregir. Pareciera obvio, pero no lo es. Muchas veces se califica y para cuando hay que resolver en definitiva la admisión ya ha pasado un mes o más y es difícil identificar si se ha cumplido o no con lo requerido si sabemos que los requisitos puestos fueron una mera formalidad mecánica y no están redactados de manera que logren identificar con precisión la deficiencia específica que el planteamiento requería corregir. Etcétera.
Por esta y otras razones es que no estoy de acuerdo con esta mala costumbre de que los asistentes califiquen y los letrados resuelvan. De nuevo se presenta el mismo problema de disociación de fases íntimamente vinculadas que deben estar acumuladas en la experiencia de quien finalmente tenga que resolver el fondo de la casación. Más razonable sería que los mismos letrados califiquen, admitan o rechacen, y finalmente que redacten el proyecto de la sentencia. Esas son sus verdaderas atribuciones, propias de la responsabilidad de su cargo, su jerarquía y su salario. Los asistentes deberían quedar para colaborar con aspectos administrativos, de redacción o de preparación para el momento de dictar sentencia, para redactar resoluciones menores o elaborar resultas. 

¿Debe o no darse audiencia para subsanar deficiencias al recurrente condenado a muerte?


Recurso de Revisión 20-2008, interpuesta por Santos Hernández Torres contra la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Chiquimula que lo condena a la pena de muerte por el delito de Asesinato


Asunto: Calificación de recurso de revisión contra una sentencia que condena a la pena de muerte.
El criterio que se maneja en estos casos es que al recurso de revisión debe admitirse para su trámite sin mayores formalidades. Ello en aplicación extensiva del art. 452 del CPP que así lo regula para la casación en caso de pena de muerte.
 Admitir para su trámite “sin mayores formalidades” significa, según he entendido,  inhibir la actividad calificadora, rubricar el expediente y ordenar su trámite inmediato. Es decir, en estos casos, por la gravedad de la pena, debe prescindirse de dar audiencia previa para subsanar las posibles deficiencias encontradas en el planteamiento.
Disiento de este criterio por las siguientes razones:
En mi opinión, tratándose de recursos de carácter extraordinario como la Casación y la Revisión, la Cámara no puede renunciar a la actividad calificadora, ni siquiera cuando se trata de penas de muerte. Al contrario, yo diría que la pena de muerte es precisamente el motivo por el cual la actividad calificadora se hace más imperativa, pues si de lo que se trata es de facilitar al condenado el acceso al recurso, ello implica que debe allanársele el camino advirtiéndole anticipadamente de las deficiencias que debe corregir; pero eso sí, sin la prevención típica de la casación de rechazar de plano el recurso en caso de incumplimiento. Esa es la única diferencia.
Creo innecesario, y por lo tanto equivocado, aplicar extensivamente el artículo 452 del CPP, pues el verdadero fundamento por el que no se puede rechazar el recurso de revisión se encuentra en el artículo 18 de la Constitución, el cual establece:
Artículo 18. Pena de muerte. […] Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste [y aquí se refiere a cualquier recurso, no sólo a la casación] siempre será admitido para su trámite.
Sin embargo, una vez admitida graciosamente la aplicación extensiva del artículo 452 del CPP,  suele interpretarse –y en mi opinión este es el verdadero error– que la prohibición de rechazar el trámite del recurso por falta de formalidades implica automáticamente que el tribunal debe inhibir su facultad calificadora y admonitoria en cuanto a la corrección de las deficiencias subsanables.
El artículo 452 CPP establece textualmente lo siguiente:
En los casos de aplicación de la pena de muerte el recurso podrá interponerse sin formalidad alguna, por escrito o telegráficamente, y el tribunal queda obligado a analizar la sentencia recurrida en cualquiera de los casos en que el recurso es admisible. Dentro de los quince días siguientes el interponente podrá explicar por escrito los motivos del recurso.
En esta norma la facultad de interponer el recurso “sin formalidad alguna” se concibe únicamente, ante la gravedad de la pena, como un mecanismo para evitar  que sea rechazado para su trámite por el incumplimiento de formalidades subsanables. Sin embargo, esto no significa que no deba cumplirse con la función calificadora y prevenir al interponente sobre la necesidad de que cumpla con las formalidades mínimas, sin las cuales se haría objetivamente imposible resolver el recurso de una manera eficaz. Esto es, incluso, más favorable para el condenado, pues le da la oportunidad de que su recurso sea planteado en mejores condiciones de viabilidad. También le trae ventajas a la Corte porque sirve para proporcionarle elementos de juicio más concretos y así resolver el recurso con mayor eficacia. Piénsese, por ejemplo, en la imposibilidad jurídica que plantea resolver una casación que haya sido admitida para su trámite sin expresar un motivo concreto para analizar ni un argumento específico que lo sustente. Por esa razón, después de decir que el recurso puede ser admitido sin formalidades, la norma agrega inmediatamente que el interponente puede –y nosotros agregaríamos que ‘debe’, si quiere que su recurso prospere– explicar por escrito los motivos del recurso dentro de los 15 días siguientes. La única diferencia, cuando se trata de una pena de muerte, radica en que el incumplimiento (o cumplimiento defectuoso) de las correcciones, o la falta de una debida motivación, no podrían ser causa para rechazar el trámite al recurso. Aunque sin duda lo pueden ser para desestimarlo en sentencia.

Ahora bien, para abreviar en la extensión de este análisis, encuentro que en este recurso de revisión existen deficiencias formales en su planteamiento, pues falta la aportación de prueba indispensable y falta la claridad y precisión necesarias en la exposición de los motivos invocados. Los artículos 399, 456 y 457 del CPP (el primero genérico para todos los recursos, y los dos últimos específicos para el recurso de revisión) me dan fundamento suficiente para que, sin apremios de rechazo, podamos otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos faltantes.
Las normas se explican por sí mismas, y por ello me limito a transcribirlas:
Artículo 456. Forma. La revisión para ser admitida, deberá promoverse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, con la referencia concreta de los motivos en que se funda [art. 455] y de las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, en el mismo momento, toda la prueba documental que se invoca o se indicará el lugar o archivo donde esté.
Artículo 457. Asmisibilidad. Recibida la impugnación, el tribunal decidirá sobre su procedencia. Podrá, sin embargo, si el caso lo permite, otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos faltantes.

En conclusión: El interponente ha omitido acompañar la fotocopia de la sentencia que lo  condenó a la pena de muerte, que es absolutamente indispensable para poder resolver eficazmente el recurso, pues la revisión es de esa sentencia y no de la que acompaña como nuevo hecho. Tampoco indica con la suficiente precisión cuál es el motivo concreto que invoca ni cuáles las normas que considera violadas o aplicables, y finalmente, sus planteamientos no son lo suficientemente claros y precisos, les falta desarrollo argumental. Por tal razón, considero que el recurso, por tratarse de una condena a la pena de muerte, debe ser admitido inmediatamente, pero sin perjuicio de incluir simultáneamente un plazo para que se cumpla con corregir las deficiencias encontradas. Y claro está, sin incluir la prevención de que en caso de incumplimiento se rechazaría de plano el trámite del recurso, pues esto esta constitucionalmente prohibido.