jueves, 26 de junio de 2014

¿Es ejecutable en cualquier momento del proceso la pensión provisional de alimentos? (De cuando no es correcto apelar a los fines de la norma.)

En este caso, el tribunal de familia rechazó la solicitud de fijar un plazo al demandado para cumplir con la pensión alimenticia provisional porque tal petición no estaba contemplada en ninguno de los supuestos para la ejecución regulados en los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil. En concreto, rechazó la solicitud porque no había título (o sentencia firme) para ello.

Después de haberse agotado todas las instancias de impugnación, la Corte de Constitucionalidad otorgó amparo por considerar que la pensión alimenticia provisional “es exigible en cualquier momento, en tanto el asunto principal que la provocó se resuelve en definitiva, ello por el carácter de urgencia que la reviste en cuanto a cubrir necesidades inherentes al ser humano”. (Sentencia de 23/01/2014, Exp. 4805-2014).

Aunque compartimos la conclusión de que la pensión provisional es exigible en cualquier estado del proceso, nos parece que las razones dadas por la Corte de Constitucionalidad no son las correctas.

La Corte de Constitucionalidad explica que “resulta inaceptable que la petición de la demandada (...) sea rechazada porque (...) la misma no es respaldada con un título ejecutivo que permita el requerimiento del pago pretendido, cuando la propia necesidad de los alimentantes en cubrir sus necesidades convierte a la resolución que fijó aquellas pensiones provisionales en suficiente para exigir el cumplimiento del derecho de alimentos que la propia ley les ha otorgado,  situación que impide que el cumplimiento de las pensiones provisionales deban exigirse hasta que se resuelva en definitiva la demanda planteada, pues por ser de suma urgencia su cumplimiento es requerible en cualquier momento”. (Los subrayados no son del original.)

El error de la Corte de Constitucionalidad radica en que su respuesta se basa únicamente en explicar la finalidad de la pensión provisional, cosa que aquí no ha sido puesta a discusión. Exponer cuál sea esa finalidad no es dar razones de por qué es exigible de forma inmediata. No es la necesidad del alimentista o la finalidad de suplir esa necesidad, por muy apremiante que la Corte quiera presentarla, lo que hace que la pensión provisional sea exigible inmediatamente.

Claro; hay un sentido en el que los fines que motivan la institución de la pensión provisional explican por qué es exigible inmediatamente, y ello radica en evitar los peligros inminentes, en especial para los menores, ante la demora de la decisión definitiva sobre los alimentos (periculum in mora). No se piense que intencional y deliberadamente nos cegamos a verlo. Pero lo que queremos decir es que no es eso lo que se ha puesto a discusión en este caso con la clase de negativa que ha dado el tribunal de familia. El tribunal rechazó la solicitud porque cree que para ejecutar la pensión provisional es necesario un título ejecutivo de los descritos en los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil; y más concretamente, una sentencia firme. Lo que corresponde responder a eso es por qué razón  la resolución que fija la pensión provisional es ejecutable a pesar de no coincidir con ninguno de esos títulos ejecutivos. Y eso es precisamente lo que la Corte de Constitucionalidad no hace. Su razonamiento incurre en la falacia ad misericordiam, ya que para justificar su decisión apela únicamente a lo apremiante o dramática que puede ser la necesidad del alimentista,  especialmente cuando se trata de los hijos menores.

Me parece que nadie,  ni la demandante (la amparista), ni el tribunal, ni la Sala, ni la Corte de Constitucionalidad, leyeron con suficiente detenimiento el capítulo relativo a los alimentos del Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 214 tiene el epígrafe “medidas precautorias y de ejecución”. Es sabido que el epígrafe carece de carácter legal (art. 207 de la Ley del Organismo Judicial), pero en este caso da la pauta de por dónde viene la solución correcta al caso. La norma dice:

       Artículo 214. (Medidas precautorias y de ejecución.) El demandante podrá pedir toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía.
       Si el obligado no cumpliere se procederá inmediatamente al embargo y remate de bienes bastantes a cubrir su importe, o al pago si se tratare de cantidades en efectivo.

Los alimentos se fijan provisionalmente como una medida precautoria especial, propia del juicio de alimentos. Con ella se pretende garantizar las necesidades mínimas e inmediatas de los alimentistas en tanto se decide de forma definitiva sobre la existencia o no de la obligación. Si en sentencia se declara que no hay obligación de prestar alimentos, entonces lo pagado es restituible. Así lo establece expresamente el artículo 213 del Código Procesal Civil y Mercantil. Pero la ley desarrolla en esta materia una presunción legal iuris tantum que deriva de la naturaleza especial del derecho en discusión, pues está en peligro la provisión de los recursos que puedan garantizar la alimentación mínima (que comprende: comida, salud, educación y vivienda).

Pero no hay que distraerse del verdadero punto de derecho que se pone en discusión en este caso y que ni los tribunales ni la Corte de Constitucionalidad supieron identificar. Los jueces tienen, en general, la facultad de promover la ejecución de sus (propias) resoluciones, pero ello no significa que sólo puedan ejecutarse las sentencias, pues esa facultad que les confiere la ley abarca la ejecutabilidad de todas sus resoluciones, así se trate de las que resuelven provisionalmente sobre el derecho de fondo, como sucede con la pensión provisional. 

El artículo 203 de la Constitución Política de la República establece que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de “juzgar y promover la ejecución de lo juzgado”. Pero por “juzgado” no debe interpretarse sólo la sentencia final que resuelve de forma definitiva la controversia. Cuando el juez fija la pensión alimenticia es porque ha juzgado, con fundamento en la ley y las facultades que esta le otorga, que tal pensión provisional es procedente, y por lo tanto no se necesita, para exigir y promover su ejecución, de ninguna sentencia o título ejecutivo de los señalados en los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil.

La ejecutabilidad deriva de que son medidas cautelares especiales previstas expresamente por la ley. El embargo, por ejemplo, no necesita que haya sentencia para ejecutarse. De igual manera, la pensión alimenticia provisional tampoco la necesita. La respuesta correcta en este caso reclamaba saber identificar la naturaleza cautelar que tiene la pensión alimenticia provisional. Pero lamentablemente ninguno de los sujetos procesales ni de los órganos jurisdiccionales supo discernir en dónde radicaba verdaderamente la controversia planteada por la absurda resolución del tribunal de familia. Por tal razón somos de la opinión de que la respuesta dada por la Corte de Constitucionalidad carece de una fundamentación jurídica adecuada.


La lección que se extrae de este asunto, para quienes litigan y para quienes resuelven, es que apelar a los fines de la norma o del instituto no siempre provee de la respuesta correcta al problema planteado. En general, existe la tendencia de acudir a los fines de la norma para responder a los problemas jurídicos, lo que es correcto cuando el problema radica en la interpretación del sentido de una determinada norma, pero que en otras ocasiones nos puede llevar a una falsa respuesta.  La regla que debemos extraer de esto es que la respuesta correcta requiere, como un primer requisito, saber identificar cuál es el problema. En este caso, por ejemplo, la controversia no era la interpretación de los alcances y fines de la pensión provisional, sino comprender los mecanismos procesales para su ejecución. Comprender su naturaleza de medida cautelar era lo que se necesitaba para desarmar el argumento del título ejecutivo previo.