Hola.
En primer lugar deseo
agradecer a Anónimo que se haya tomado el tiempo de expresar su opinión. Me
parece muy valiosa. Quisiera pedirle a Anónimo que encabece sus comentarios con
algún seudónimo, así, si alguien más desea comentar, podre diferenciar de quién
se trata e identificar la línea de argumentación que corresponde a cada uno.
Anónimo ¿podría encabezar... por ejemplo, con Anónimo RD... o algo así?
Intentaré responder a
algunos comentarios: Lo primero es explicar algunos conceptos para ir fijando
un lenguaje común. Tal y como anónimo prudentemente pregunta en el número 6 (su
4to comentario), aclarar el concepto de sobreseimiento en el derecho procesal
guatemalteco es aquí muy importante. El efecto del sobreseimiento en el derecho
guatemalteco es "cerrar irrevocablemente el proceso con relación al
imputado..., inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar
todas las medidas de coerción..." (art. 330 del CPP). Para lo que anónimo
denomina "una pausa... mientras se cumple con determinada medida luego de
lo cual se reanuda el procedimiento", corresponde el concepto de clausura
provisional, que está regulada en el art. 331 CPP. Hecha esta precisión creo
que anónimo estará en mejor situación para comprender la razón de que hayamos
afirmado que “normalmente la muerte del procesado obliga al sobreseimiento”.
Sin embargo, creo que
anónimo ha dado en algo clave que quizás fue pasado por alto en la forma que se
resolvió este caso, y que se desarrolla en el número 6 de sus comentarios. Allí
anónimo sugiere que se ha incurrido en una confusión en la interpretación del
artículo 328.1 del Código Procesal Penal cuando se identifica la muerte del
procesado como una condición necesaria para imponer una pena.
Para anónimo la expresión
“falta de una condición necesaria” se refiere a “la ausencia de algo que puede
ser presentado o cumplimentado posteriormente”, pero que la muerte del
procesado “aún siendo la falta de una condición” se refiere a una “falta
definitiva”, y que por ende debe dar lugar a una medida igualmente definitiva y
no a una provisional. El punto aquí es que anónimo está identificando el
sobreseimiento como una suspensión provisional, y la extinción como medida
definitiva. Ello queda muy claro en 1, en donde expresa que “los términos
extinción y sobreseimiento no subsisten a la vez, se excluyen entre sí: o hay
extinción o hay sobreseimiento, según la causa que provoque la medida sea
definitiva-extinción o provisional-sobreseimiento”. Y más adelante, en 6, lo
reitera cuando dice: “un sobreseimiento es en derecho una
suspensión momentánea del proceso a causa de una medida pendiente de
cumplimiento o agotamiento, pero si de lo que se trata es de un hecho
definitivo como la muerte del procesado, ¿como se va a sobreseer? lo que
procede es la extinción.”
Seguramente después de haber
subsanado nuestra falta de precisión aclarando que en el derecho guatemalteco el
sobreseimiento es una medida definitiva, y que para lo que anónimo denominó como
“una suspensión momentánea del proceso” existe la figura de la suspensión condicional del proceso
(artículo 331 del CPP), queda modificado el escenario y anónimo comprenderá el
sentido de nuestra afirmación de que la muerte del procesado obliga al
sobreseimiento.
Sin embargo, como dije
antes, la observación de anónimo tiene algo que cala más profundo y nos obliga
a reconsiderar nuestra afirmación, específicamente cuando señala como una
confusión el que hayamos identificado la muerte del procesado como una
condición necesaria para imponer una pena, pues en tal caso la norma haría referencia
sólo a circunstancias no definitivas y que admiten ser superadas, mientras que
para el caso de una circunstancia definitiva como la muerte del procesado lo
que procedería sería declarar la extinción de la persecución penal.
La explicación de esto es la
siguiente: Se partió de la idea (acaso injustificadamente literalista) de que
para terminar el proceso sólo disponemos de las figuras que expresamente
establece el Código Procesal Penal: ya sea la falta de mérito, el
sobreseimiento, la clausura provisional o el archivo. El caso pareció encajar
en el sobreseimiento porque la muerte del procesado deriva en la ausencia de
una condición necesaria para imponer una pena. Pero como anónimo no se siente
constreñido a este literalismo y concibe que una forma de terminar el proceso es
simplemente declarar la extinción de la persecución penal, quizás porque en el
derecho de su país así se haga, entonces ha sugerido que quizás el sobreseimiento
no era lo procedente en este caso.
La muerte del procesado
extingue la persecución penal, pero como nuestro código no contempla expresa y
formalmente la declaración de ésta como una de las formas de terminar el
proceso, se buscó encajar el caso en el sobreseimiento, específicamente en el
artículo 328.1 CPP. Lo que el comentario de anónimo nos hace repensar aquí es
que podría haberse declarado la extinción de la persecución penal y punto, en
cambio, nosotros hemos creído que la supervivencia del procesado es una
condición necesaria para imponer una pena, y como en este caso ha fallecido se declaró el
sobreseimiento. Quizás declarar la extinción de la persecución penal era
suficiente e igualmente habría tenido fundamento válido. El caso es que se han
visto dos caminos diferentes para un mismo resultado, y quizás ninguno de los
dos es incorrecto, aunque para nuestra legislación y prácticas judiciales nos
ha parecido como el más correcto el del sobreseimiento.
Ojala alguien más se anime a opinar a este respecto.
Quedan aún pendientes de analizar otras objeciones hechas por anónimo,
especialmente sobre la suerte que debe seguir la acción civil válidamente
introducida. Pero eso lo dejaremos para después. Por el momento deseo expresarle a anónimo mi agradecimiento por sus comentarios, y espero que pueda continuarlos en el futuro.
1 comentario:
Gracias AJ por las explicaciones conceptuales sobre extincion vs sobreseimiento en el texto legal guatemalteco; ciertamente son de gran ayuda para comprender en su contexto el argumento desarrollado en esta entrada.
En efecto, apartir de esa aclaracion, retiro parte de mis objeciones, las relativas a considerar contradictorio el postulado que decreta la extincion del proceso y consecuentemente lo sobresee, aunque aun mantengo mi postura sobre el aspecto civil.
Muchas gracias,
Alguien Mas.
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