En este caso, el tribunal de familia rechazó la
solicitud de fijar un plazo al demandado para cumplir con la pensión
alimenticia provisional porque tal petición no estaba contemplada en ninguno de
los supuestos para la ejecución regulados en los artículos 294 y 327 del Código
Procesal Civil y Mercantil. En concreto, rechazó la solicitud porque no había
título (o sentencia firme) para ello.
Después de haberse agotado todas las instancias de
impugnación, la Corte de Constitucionalidad otorgó amparo por considerar que la
pensión alimenticia provisional “es
exigible en cualquier momento, en tanto el asunto principal que la provocó se
resuelve en definitiva, ello por el carácter de urgencia que la reviste en
cuanto a cubrir necesidades inherentes al ser humano”. (Sentencia de
23/01/2014, Exp. 4805-2014).
Aunque compartimos la conclusión de que la pensión
provisional es exigible en cualquier
estado del proceso, nos parece que las razones dadas por la Corte de
Constitucionalidad no son las correctas.
La Corte de Constitucionalidad explica que “resulta inaceptable que la petición de la
demandada (...) sea rechazada porque (...) la misma no es respaldada con un
título ejecutivo que permita el requerimiento del pago pretendido, cuando la
propia necesidad de los alimentantes en cubrir sus necesidades convierte a la
resolución que fijó aquellas pensiones provisionales en suficiente para exigir
el cumplimiento del derecho de alimentos que la propia ley les ha
otorgado, situación que impide que el
cumplimiento de las pensiones provisionales deban exigirse hasta que se resuelva
en definitiva la demanda planteada, pues por ser de suma urgencia su
cumplimiento es requerible en cualquier momento”. (Los subrayados no son
del original.)
El error de la Corte de Constitucionalidad radica en
que su respuesta se basa únicamente en explicar la finalidad de la pensión
provisional, cosa que aquí no ha sido puesta a discusión. Exponer cuál sea esa
finalidad no es dar razones de por qué es exigible de forma inmediata. No es la
necesidad del alimentista o la finalidad de suplir esa necesidad, por muy
apremiante que la Corte quiera presentarla, lo que hace que la pensión
provisional sea exigible inmediatamente.
Claro; hay un sentido en el que los fines que motivan
la institución de la pensión provisional explican por qué es exigible inmediatamente,
y ello radica en evitar los peligros inminentes, en especial para los menores,
ante la demora de la decisión definitiva sobre los alimentos (periculum in mora). No se piense que intencional
y deliberadamente nos cegamos a verlo. Pero lo que queremos decir es que no es
eso lo que se ha puesto a discusión en este caso con la clase de negativa que
ha dado el tribunal de familia. El tribunal rechazó la solicitud porque cree
que para ejecutar la pensión provisional es necesario un título ejecutivo de los
descritos en los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil; y
más concretamente, una sentencia firme. Lo que corresponde responder a eso es
por qué razón la resolución que fija la
pensión provisional es ejecutable a pesar de no coincidir con ninguno de esos títulos
ejecutivos. Y eso es precisamente lo que la Corte de Constitucionalidad no hace.
Su razonamiento incurre en la falacia ad
misericordiam, ya que para justificar su decisión apela únicamente a lo
apremiante o dramática que puede ser la necesidad del alimentista, especialmente cuando se trata de los hijos menores.
Me parece que nadie,
ni la demandante (la amparista), ni el tribunal, ni la Sala, ni la Corte
de Constitucionalidad, leyeron con suficiente detenimiento el capítulo relativo
a los alimentos del Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 214 tiene el
epígrafe “medidas precautorias y de ejecución”.
Es sabido que el epígrafe carece de carácter legal (art. 207 de la Ley del
Organismo Judicial), pero en este caso da la pauta de por dónde viene la
solución correcta al caso. La norma dice:
Artículo
214. (Medidas precautorias y de ejecución.) El demandante podrá pedir toda clase de medidas precautorias, las que
se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía.
Si el obligado no cumpliere
se procederá inmediatamente al
embargo y remate de bienes bastantes a cubrir su importe, o al pago si se
tratare de cantidades en efectivo.
Los alimentos se fijan provisionalmente como una medida
precautoria especial, propia del juicio de alimentos. Con ella se pretende
garantizar las necesidades mínimas e inmediatas de los alimentistas en tanto se
decide de forma definitiva sobre la existencia o no de la obligación. Si en
sentencia se declara que no hay obligación de prestar alimentos, entonces lo
pagado es restituible. Así lo establece expresamente el artículo 213 del Código
Procesal Civil y Mercantil. Pero la ley desarrolla en esta materia una
presunción legal iuris tantum que
deriva de la naturaleza especial del derecho en discusión, pues está en peligro
la provisión de los recursos que puedan garantizar la alimentación mínima (que
comprende: comida, salud, educación y vivienda).
Pero no hay que distraerse del verdadero punto de
derecho que se pone en discusión en este caso y que ni los tribunales ni la
Corte de Constitucionalidad supieron identificar. Los jueces tienen, en
general, la facultad de promover la ejecución de sus (propias) resoluciones,
pero ello no significa que sólo puedan ejecutarse las sentencias, pues esa
facultad que les confiere la ley abarca la ejecutabilidad de todas sus
resoluciones, así se trate de las que resuelven provisionalmente sobre el
derecho de fondo, como sucede con la pensión provisional.
El artículo 203 de la Constitución Política de la
República establece que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de
“juzgar y promover la ejecución de lo juzgado”. Pero por “juzgado” no debe
interpretarse sólo la sentencia final que resuelve de forma definitiva la
controversia. Cuando el juez fija la pensión alimenticia es porque ha juzgado,
con fundamento en la ley y las facultades que esta le otorga, que tal pensión provisional es procedente, y por lo
tanto no se necesita, para exigir y promover su ejecución, de ninguna sentencia
o título ejecutivo de los señalados en los artículos 294 y 327 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
La ejecutabilidad deriva de que son medidas cautelares
especiales previstas expresamente por la ley. El embargo, por ejemplo, no
necesita que haya sentencia para ejecutarse. De igual manera, la pensión
alimenticia provisional tampoco la necesita. La respuesta correcta en este caso
reclamaba saber identificar la naturaleza cautelar que tiene la pensión
alimenticia provisional. Pero lamentablemente ninguno de los sujetos procesales
ni de los órganos jurisdiccionales supo discernir en dónde radicaba
verdaderamente la controversia planteada por la absurda resolución del tribunal
de familia. Por tal razón somos de la opinión de que la respuesta dada por la
Corte de Constitucionalidad carece de una fundamentación
jurídica adecuada.
La lección que se extrae de este asunto, para quienes
litigan y para quienes resuelven, es que apelar a los fines de la norma o del
instituto no siempre provee de la respuesta correcta al problema planteado. En
general, existe la tendencia de acudir a los fines de la norma para responder a
los problemas jurídicos, lo que es correcto cuando el problema radica en la
interpretación del sentido de una determinada norma, pero que en otras ocasiones
nos puede llevar a una falsa respuesta. La regla que debemos extraer de esto es que la
respuesta correcta requiere, como un primer requisito, saber identificar cuál
es el problema. En este caso, por ejemplo, la controversia no era la interpretación
de los alcances y fines de la pensión provisional, sino comprender los
mecanismos procesales para su ejecución. Comprender su naturaleza de medida
cautelar era lo que se necesitaba para desarmar el argumento del título
ejecutivo previo.
1 comentario:
Cuanta verdad, mil gracias por estas reflexiones.
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