jueves, 5 de marzo de 2015

Antejuicio. Dudosos criterios "vanguardistas" de la Corte de Constitucionalidad.

Amparo en única instancia 2214-2014 (Sentencia de 10-12-2014) relacionado con el rechazo de la solicitud de Antejuicio de J.R. Zamora contra la Vicepresidenta de la República.

La conclusión que se puede extraer de este amparo en única instancia es que los altos funcionarios y funcionarias de la República –en este caso una mujer– pueden querellarse contra cualquier periodista acusando sus publicaciones críticas de violencia contra la mujer. Pero cuando el periodista intenta reconvenir a la funcionaria por considerar que con su acción comete otros delitos, en este caso los de abuso de autoridad y simulación de delitos, la garantía del antejuicio sirve como escudo para proteger a la funcionaria de la querella promovida en su contra porque las razones de la imputación se consideran “ilegítimas, políticas o espurias”.

Evidentemente aquí no hay igualdad de trato ni de condiciones ante la ley.

Si nos mantenemos al margen de opinar sobre las personas o el contexto político y social dentro del cual surge este caso particular y nos quedamos en el marco estrictamente jurídico, lo que resulta interesante apreciar es que se vislumbra una especie de inconsistencia lógica en rechazar la solicitud de antejuicio diciendo que las razones de la querella contra la funcionaria son “ilegítimas, políticas o espurias”. El primer acto de la Vicepresidenta pareciera legitimar la reacción del querellante, liberándola del cargo de meramente política y de las cautelas de que su motivación sea falsa o de que tenga un origen que degenera de los fines normales del proceso penal.  

La Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de antejuicio de forma liminar por estimar que la funcionaria antejuiciada “no actuó de forma antijurídica, puesto que toda persona tiene la facultad y poder de plantear y presentar requerimientos a los tribunales de justicia para pedir la tutela de los derechos que considere afectados y plantear pretensiones y argumentos al respecto, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de la República... De manera que cualquier ciudadano, funcionario o no, tiene ese derecho de acción que es independiente al derecho de fondo que se reclama y que en su caso debe decretarse en un juicio o proceso... De esa cuenta no puede considerarse como delito ejercer el Derecho mediante la acción procesal ante un juzgado o tribunal”; y porque “el procedimiento de antejuicio es una garantía que preserva las funciones de la administración estatal, impidiendo que los funcionarios sean imputados por razones ilegítimas, políticas o espurias”.

El periodista planteó amparo en única instancia cuestionando este criterio porque –según el escueto resumen que la sentencia hace del agravio denunciado– “la Corte no cumplió con rechazar el antejuicio por razones espurias, políticas o ilegítimas... sino lo hizo conociendo el fondo, argumentando que la vicepresidenta no actuó de forma antijurídica [al ejercer su derecho de acudir a los tribunales], decisión que le corresponde emitir con exclusividad al Congreso de la República”.

La Corte de Constitucionalidad evadió dar respuesta al punto de agravio, es decir, no entró a evaluar si en efecto la Corte Suprema de Justicia procedió o no a conocer indebidamente sobre el fondo del antejuicio. Se limitó a citar su jurisprudencia reiterada en la que ha declarado, “aplicando la correcta hermenéutica de la Ley en Materia de Antejuicio” y “apartada de un rigor positivista”, que la Corte Suprema de Justicia “no es un ente de gestión que agota su intervención procedimental con una simple remisión de las actuaciones [al Congreso de la República]; sino más bien, ostenta, por la propia potestad de administrar justicia, de la facultad de calificar como un tribunal de Derecho, si las diligencias que contienen el antejuicio que se ha sometido a su conocimiento se han promovido por razones espurias, políticas o ilegítimas, entendiendo que ello le faculta para que, de concurrir tales situaciones, pueda acordar el rechazo liminar de la denuncia”.

Después, la Corte de Constitucionalidad repite y se adhiere al criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia al rechazar el antejuicio diciendo que la Vicepresidente, como toda persona, “tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones o hacer valer sus derechos”.

Partamos, aunque es algo muy discutible, de dar por admitido que la Corte Suprema de Justicia puede rechazar liminarmente la solicitud de antejuicio sin trasladarla al Congreso de la República. El caso es que el amparista no cuestionó eso, sino que la solicitud de antejuicio fue indebidamente rechazada en base a un análisis sobre el fondo de la cuestión, en el que implícitamente se le decía que sus razones para querellarse eran ilegítimas y espurias, lo que a criterio del amparista sólo le corresponde al Congreso de la República. Sobre este punto, el punto de agravio, la Corte de Constitucionalidad hizo un silencio injustificable.

Pareciera que en este caso se aplica arbitrariamente un doble criterio. El funcionario –que es una mujer– se desprende de su cargo y, como ciudadana común, acude a querellarse contra un periodista por el delito de violencia contra la mujer, el que este habría cometido en algunas publicaciones en las que puso en entredicho la honorabilidad de aquella espectral funcionaria que ahora, transitoriamente, se ha quedado sin “ser”. Sorprendentemente la nueva ciudadana común obtiene medidas cautelares, pero cuando el periodista le reconviene con otra querella por abuso de poder, ésta se transmuta nuevamente y, ahora como Vicepresidenta de la República, se ampara en la figura del antejuicio, en virtud de la cual las Cortes (no el Congreso de la República) le dicen al periodista, liminarmente, que las razones de su querella son espurias, políticas e ilegítimas. ¿¡!?

Pregunta para la Corte de Constitucionalidad: ¿Se puede admitir que el funcionario juegue caprichosamente cambiando su entidad y estatus jurídico de forma arbitraria y a conveniencia? Si el funcionario se desprendió del escudo que le daba su cargo y baja al mundo del ciudadano común para plantear una querella “como mujer”, entonces ¿no debe quedarse allí y asumir todas las consecuencias que deriven de esa querella, incluyendo la de ser reconvenida por el periodista querellado? Si no lo hace así, y las Cortes lo consienten para mantener el estatus quo, entonces queda en evidencia de parte de este funcionario, y de los jueces que lo toleran, una doble moral y un doble criterio para juzgar.

Nuestro cuestionamiento es contra la ética de la argumentación de las Cortes, y por lo tanto no valen en contra suya aspectos sobre si la funcionaria, corrigiendo la mala asesoría jurídica que la convirtió en fantasma de sí misma después desistió de su querella para acudir a un juicio de imprenta como correspondía desde el principio; o bien, que el periodista debió esperar que se resolviera la querella en su contra para que la suya contra la funcionaria pudiera tener fundamento. Esas y otras objeciones similares sólo distraerían el punto de ética y corrección argumentativa que se cuestiona, y que concretamente es sobre si la Corte de Constitucionalidad, dadas las circunstancias al momento en que resolvió el amparo en única instancia, lo hizo en realidad de forma correcta y con honestidad conceptual al utilizar esas mágicas frases de “aplicando la correcta hermenéutica de la ley” y “apartada de un rigor positivista”.

Finalizo precisando lo siguiente: en mi opinión el fallo de la Corte de Constitucionalidad carece de fundamento porque su respuesta expresa una justificación de la facultad pre-calificadora de la Corte Suprema de Justicia y la adhesión al criterio de que ejercer el Derecho (el derecho a accionar penalmente) no puede ser considerado un delito. Pero de esta forma no responde a la parte esencial del agravio, que se refiere a si la Corte Suprema de Justicia había o no resuelto el fondo del antejuicio atribuyéndose una potestades exclusiva del Congreso de la República. La Corte de Constitucionalidad se desvía del tema al referirse a la facultad pre-calificadora de la Corte Suprema de Justicia, y no a si lo que hizo con esa facultad, por su contenido, equivalía o no a resolver sobre el fondo mismo del antejuicio, que de ser así implicaría una violación al debido proceso. Dicho de otra forma: limitarse a decir que la CSJ tiene una facultad pre-calificadora no es dar respuesta al agravio que cuestiona un posible exceso en los razonamientos dadas por la CSJ.

En mi opinión, la Corte de Constitucionalidad no identificó adecuadamente el verdadero objeto de agravio. Y lo más cuestionable es que, para interpretar el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio se comporta muy vanguardista, muy avant garde, aplicando “la correcta hermenéutica” y apartándose de un “rigor positivista”, pero para interpretar el sentido del agravio su análisis se queda muy corto.

Aplicando esas mismas bellas palabras pudo haber considerado algo tan innovador como lo siguiente:

Si el funcionario demanda a un periodista por considerar que sus publicaciones lo agreden como persona (como mujer en este caso), este mismo hecho cancela que si el periodista reconviene con otra querella, ésta pueda repelerse (liminarmente), dentro del marco de la garantía de antejuicio, bajo la consideración de que sus razones son ilegítimas, políticas o espurias, pues la primera querella legitima la segunda, y la libera del cargo de meramente política y de las cautelas de que su motivación sea falsa o de que tengan un origen que degenera de los fines normales del proceso penal. El funcionario no puede jugar con su doble calidad de funcionario y persona para querellarse con cualquiera y luego protegerse bajo la garantía transitoria del antejuicio. Si la causa de su accionar penal es contra la crítica de su función oficial, no puede ampararse en las garantías de ésta (verbigracia el antejuicio) para repeler liminarmente las acciones penales que ella misma provoca. 

He aquí un vínculo a los comentarios que el antejuicio generó en la prensa local.

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