jueves, 29 de marzo de 2012

“La falta de fundamentación como motivo de impugnación en casación civil”


Un esbozo para un plan de tesis
          Representa una dificultad para los abogados litigantes poder impugnar mediante el recurso de casación las sentencias que carecen de una exposición clara y precisa de la decisión, es decir, que adolecen de lo que generalmente se denomina como falta de fundamentación. Es un hecho conocido que en algunas ocasiones las Salas de la Corte de Apelaciones, ya sea por descuido o por un manejo deficiente de la técnica de redacción, emiten sentencias que carecen de la debida fundamentación. Como no existe en el proceso civil un motivo de casación específico para impugnar esta deficiencia, algunos litigantes han ensayado invocando los motivos de fondo de violación, inaplicación o de incumplimiento de los artículos 147 o 148 de la Ley del Organismo Judicial. El primero de estos artículos establece, en su inciso b), que las sentencias en su redacción deben contener “las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados”, así como la exposición de “las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y [el análisis de] las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia”. El segundo artículo, de manera similar, establece que las sentencias de segunda instancia deberán contener “la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica, o revoca de la sentencia recurrida.” Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia no admite este planteamiento porque tiene como jurisprudencia asentada que el motivo de violación, de inaplicación o de incumplimiento de la ley, sólo puede invocarse contra normas de carácter sustantivo, por lo que considera improcedente invocarlo contra los citados artículos 147 y 148, por ser éstos de carácter procesal. De lo anterior se infiere que alegar la infracción de estas normas sólo podría admitirse bajo un motivo de forma. Sin embargo, ninguno de los siete motivos del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil contempla claramente la falta de fundamentación como motivo de forma. Esta situación pone al recurrente en un predicamento, pues no encuentra un medio por el cual impugnar este defecto que le impide conocer y ejercer control sobre los motivos en que se fundamenta la decisión que le causa agravio.

          En ocasiones los abogados han ensayado medios indirectos como acomodar el caso al inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el recurso de casación procede cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, sin embargo, ello requeriría hacer interpretaciones extensivas de la ley porque en un sentido estricto no es lo mismo no haber decidido sobre alguna las pretensiones que no haber fundamentado la decisión. Lo han intentado también alegando una general “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, motivo contenido también en el mismo inciso 6º del artículo 622 citado. Sin embargo, de nuevo esto no suele prosperar porque la Corte Suprema de Justicia tiene asentado que la incongruencia se comete “cuando el tribunal resuelve fuera de lo pedido por las partes –extra petita partium–; es decir, resuelve fuera de los puntos petitorios contenidos en la demanda”, lo cual obviamente tampoco se acomoda al concepto de falta de fundamentación.

          La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido decididamente contraria a interpretaciones extensivas de este tipo.

          Para demostrar la realidad del dilema que intentaremos analizar es pertinente respaldarnos citando un fallo concreto en el que se hace patente.
         
           Por ejemplo: en la sentencia de fecha 10 de marzo de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente de casación 265-2003[1], la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente:
“los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas el criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualquiera de los referidos submotivos deben señalarse como violadas normas sustantivas y no de carácter procesal”.  

Y más adelante, al resolver sobre el caso concreto dice:
“…esta Cámara analiza el planteamiento formulado por el recurrente, y advierte que se denuncian infringidos una serie de artículos dentro de los cuales se señalan el 148 de la Ley del Organismo Judicial, y 603, 607 y 610, del Código Procesal Civil y Mercantil, normas de carácter eminentemente procesal, por lo que atendiendo a la naturaleza del submotivo de violación de ley, tal planteamiento es improcedente como invariablemente lo ha sostenido este Tribunal, pues tales preceptos no son normas que regulen los hechos controvertidos en este caso”. 

Es evidente que este fallo no resuelve nada, pues no explica por qué para un motivo de fondo no es admisible impugnar normas procesales ni cuáles los criterios para diferenciar entre éstas y las sustantivas. Esta sentencia no es más que una mera tautología, ya que las premisas y la conclusión dicen la misma cosa.

Es interesante notar cómo esta sentencia se esfuerza en dar la apariencia de fundamentación diciendo que tal criterio se ha sostenido “invariablemente” y que constituye doctrina legal “por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma”. Para reforzar este argumento se hace referencia a cinco sentencias anteriores de manera un tanto antojadiza y arbitraria, pues cita dos sentencias de 1974 y de 1977 –como queriendo demostrar que la doctrina es muy antigua–, y tres un poco más recientes, dos de 1991 y una de 1993. Total, suman cinco para dar la apariencia de que se cumple con el último párrafo del artículo 627 que establece que la doctrina legal se establece con cinco fallos uniformes del tribunal de casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario. Pero, de 1974 a 1993 ¿podemos asegurar que estos cinco fallos constituyen una verdadera línea continua de jurisprudencia no interrumpida por algún fallo en contrario? ¿Del 74 al 93 son éstos los cinco fallos que establecen esta doctrina? ¿Y qué pasa con los diez años que van de 1993 a la fecha de la sentencia que analizamos, que es del año 2004? ¿Acaso en esos diez años no se han resuelto otros casos similares? ¿No es posible que en esos diez años haya podido surgir algún caso en el que se precisen mejor los matices de esta decisión?

Si buscamos estas sentencias nos damos cuenta que sólo completan el círculo vicioso porque todas hablan de que se trata de un criterio reiterado en sentencias anteriores, pero ninguna lo explica realmente. Ya sabemos que sólo citar sentencias anteriores sin demostrar su relación con el caso que se analiza, o sentencias que en realidad no explican la cuestión debatida, es sólo una forma de retórica carente de sentido que no constituye verdadera fundamentación.  No estoy sugiriendo en este momento que esta doctrina sea falsa, o errónea. Lo que trato de poner en evidencia es que las sentencias evaden explicar el asunto y el precedente original parece haberse perdido en el pasado. Ya nadie es capaz de dar las razones de fondo que lo sustentan. La jurisprudencia se ha petrificado sobre sí misma y se vuelve inservible porque en realidad no explica nada. Es evidente que la misma sentencia de casación carece de una verdadera fundamentación, y con ello descubrimos, inesperadamente, que nuestra pregunta original debería extenderse un escalón más. Ya no se trata sólo de cómo en casación y bajo qué motivo las partes se pueden defender de la falta de fundamentación de los fallos de las Cortes de Apelaciones, sino cómo se defienden de la falta de fundamentación en los fallos de la propia Corte Suprema de Justicia. Obviamente la vía en este caso es el amparo y, aunque excede el límite inicial de nuestra investigación, algo tendremos que decir al respecto en el curso de la misma.

Por ahora analicemos una a una las sentencias citadas:

1ª) La sentencia del doce de febrero de 1974 se limita a decir:
“Las demás disposiciones legales citadas como violadas, artículos 26, 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, son de naturaleza adjetiva y, por consiguiente, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, tampoco procede el análisis comparativo, propio del recurso, por que el sub-motivo de violación de ley, en el que se fundamenta el recurrente para acusar su violación, no es aplicable a disposiciones legales de naturaleza procesal”.

2ª) La sentencia del siete de octubre de 1977 dice solamente:
“con relación al primer submotivo de fondo alegado, cabe advertir que la violación debe ser de leyes substantivas, según lo ha sostenido esta Cámara y la recurrente citó artículos de naturaleza procesal”.

3ª) En la sentencia de veintiuno de mayo de 1991 asoma una pequeña pista cuando nos dice que una norma es sustantiva porque “tiene siempre carácter causal respecto del fallo impugnado, y que la violación de ley sólo puede ocurrir cuando se elige la norma que regula el derecho discutido. Sin embargo, como se verá, esto sigue siendo insuficiente para entender la verdadera razón del rechazo. Dice la sentencia:

“Que la violación de ley se da –como lo admite la doctrina y la jurisprudencia generalmente aceptada– cuando se omite aplicar la norma adecuada al caso concreto o bien, cuando ésta se transgrede con motivo de su aplicación. Así se configuraría dicho sub-motivo de casación, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero en el entendido de que la que se viola es una norma jurídica sustancial. Ahora bien, si lo que se infringe es una norma de carácter procesal, de las que se refieren a la estimativa probatoria, lo que se comete es un vicio denunciable, mediante un submotivo distinto al alegado. Esto es así, porque precisamente para ello, existen los submotivos para la casación de forma contenidos en artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el primer subcaso del inciso segundo del artículo 621 del mismo cuerpo de leyes. [Se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba.] Además, en los casos en los que se denuncia, apropiada y fundadamente, la violación de una ley que resulta ser trascendente para la resolución del asunto, tal violación –bien sea por transgresión o por omisión– tendrá siempre carácter causal respecto del fallo impugnado”.

“En segundo lugar, reiteradamente y en forma invariable, en sus últimos fallos esta Corte ha dicho que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que bajo el submotivo "violación de ley" solo pueden referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del proceso en que el juez decide la controversia, esto es, que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece o regula el derecho discutido".

4ª) La sentencia del once de junio de 1991 nos da otro asomo de explicación cuando nos dice que la norma denunciada debe ser sustantiva porque el vicio contra el que se dirige el motivo de fondo se comente en la fase de decisión:

“Tanto la doctrina, como la jurisprudencia generalmente aceptadas en relación al submotivo de violación de las leyes, sostiene que la misma se refiere a una infracción de la ley por inaplicación o por transgresión de su contenido en conexión a una norma de carácter sustantivo y no procesal, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, ya que para las casaciones que se apoyan en una supuesta infracción de norma de derecho procesal, se ha instrumentado la casación de forma”.

Se dice aquí que el motivo de violación de ley corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, pero nada más. Sigue siendo insuficiente para comprender cuál pueda ser el fundamento de esta venerable doctrina. Y al final se enuncia la frase que nos mete en la trampa: la que dice que para la infracción de normas procesales la ley ha instrumentado la casación de forma. Pero, ¿en cuál motivo de forma  puede decirse que cabe legítimamente la violación de los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial? En ninguno.

5ª) La sentencia del veintisiete de abril de 1993 dice solamente lo siguiente:
“Empero, lo más importante radica en advertir que el recurrente de casación ha fundado su impugnación en los submotivos de fondo que se han indicado anteriormente, todos los cuales se refieren a supuestos errores sobre normas procesales. Esta circunstancia es sumamente determinante de la improsperabilidad del recurso interpuesto, tal como lo disponen la ley y la doctrina”.

De nuevo la frase lapidaria que no se explica: con el motivo de fondo de violación de ley no se puede impugnar normas procesales.

          La situación descrita justifica investigar sobre cuáles son las alternativas jurídicas de que se dispone actualmente, cuáles son los planteamientos y argumentos más idóneos y si realmente es necesaria una reforma a la ley para incluir expresamente la falta de fundamentación como motivo de casación, pues se trata de un requisito formal de validez que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia civil comparada reconocen ya en otros países, y sin cuyo cumplimiento la sentencia deviene anulable.
         
          Mientras las reformas necesarias llegan a la ley, las cosas buscan siempre su propio cauce. Quizá no sea necesario reformar la ley, quizás hay alternativas. Pero hay que tener valor de proponerlas. Qué tal si porque la falta de fundamentación alude a una exigencia intrínseca de todo sistema jurídico (que pretende ser democrático y de derecho), qué tal si por eso se justifica ir directamente al amparo. En tal caso no sería necesario agotar el recurso de casación –claro, allí salta como caballito esa otra fórmula vacía del amparo de que “hay que agotar la definitividad” y otras medias verdades similares que se pretenden absolutas–. En este caso no sería necesario agotar la casación porque carece de un motivo idóneo para defendernos de la falta de fundamentación, y, por lo tanto, no se puede exigir agotar lo que de antemano sabemos que será inútil. Aquí, tal vez, por fin, adquiera algún sentido esa frase hueca que se lee en tantas casaciones, y podríamos decir: “la reiterada jurisprudencia” demuestra su inutilidad, la de la casación me refiero. Pues las exigencias formales de motivación en el contenido de las sentencias (artículos 147 y 148 de la LOJ) son normas de carácter procesal para las que no existe ningún motivo de forma que las pueda asimilar.

          La Corte Suprema de Justicia lo ha dicho ya en algunos fallos. Por ejemplo, en la sentencia de casación número 20-2004, del veintinueve de junio de dos mil cuatro, en la que establece como “doctrina” lo siguiente:

Este submotivo [se refiere al del inciso 5º del artículo 622: ‘cuando el fallo contenga declaraciones contradictorias y la aclaración hubiese sido denegada’] se produce cuando en la parte dispositiva de la sentencia se dictan resoluciones contradictorias a las estimaciones realizadas por el tribunal y no a vicios de falta de motivación de la sentencia o deficiencias formales en la redacción de la misma. Tales circunstancias, conviene puntualizar, no están incluidas dentro de los vicios que conforman cada uno de los submotivos de forma que contempla nuestra ley adjetiva civil.[2]

          Es interesante que al analizar el cuerpo de esta sentencia, este párrafo que se cita como doctrina contiene una frase complementaria que intenta dar una explicación que, no obstante, sigue siendo insuficiente: Y dice: “…, entonces no es a través de la casación que puede lograrse su corrección”. Esto sugiere que la Corte (o por lo menos el ponente de la sentencia) ha vislumbrado que hay un medio jurídico, distinto de la casación, a través del cual puede lograrse la corrección de la falta de motivación, pero… ¿cuál ese medio? Se incurre aquí en esa reprobable tendencia de los tribunales a señalar el error y omitir la respuesta que le daría solución. Se insinúa que la solución pudo ser otra, pero no se atreve a decirla expresamente. Ya sea por un egoísmo infantil o porque hay inseguridad en la pertinencia de esa solución que se vislumbra, la Corte omite intencionalmente dar la respuesta al problema. Si intentásemos dar una respuesta a esta adivinanza lo único que podemos suponer es que lo que se sugiere es que la falta de motivación se soluciona pidiendo una aclaración o ampliación de la sentencia. Y ello se deduce de que ciertamente para la procedencia del motivo quinto del artículo 622 (declaraciones contradictorias) la ley establece como requisito que la aclaración haya sido denegada. De manera análoga, para el motivo sexto de forma, relativo a que se otorgue más de lo pedido o se omita el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones deducidas, la ley establece como requisito para la procedencia de la casación que la ampliación haya sido denegada. Sin embargo, no creemos que los recursos de aclaración y ampliación (y cuyo estatus de ‘recurso’ ha sido muy discutido) sean en realidad medios jurídicos efectivos para subsanar la falta de fundamentación, pues ésta alude a la insuficiencia o inexistencia de razonamientos capaces de justificar la decisión. La aclaración procede, según lo define la ley, cuando los términos del auto o sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios; la ampliación, por su parte, procede si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos sobre que versa el proceso. Ninguno de estos supuestos permite, en sentido estricto, adecuarse a la falta de fundamentación.

Algunos abogados muy hábiles, conscientes de esta laguna, acuden a la estrategia de invocar como motivo de forma, no uno de los seis casos previstos en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino a la idea general que los engloba a todos como formas de quebrantamiento sustancial del procedimiento, y se concentran en hacer evidente a la Corte que el incumplimiento de los requisitos de la sentencia contenidos en los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial son infracciones al procedimiento suficientemente graves para justificar la casación. Esto, por supuesto, tampoco ha tenido éxito. Cuando de cerrar puertas se trata la Corte ha mostrado siempre una rigidez proverbial.

Nuestra aspiración es esbozar una explicación sobre cuáles son los factores que alimentan la endémica falta de fundamentación en nuestro sistema jurídico, aclararnos si es un mecanismo encubridor de la arbitrariedad o la consecuencia directa de una mera ineptitud judicial.

Pero todo esto que hasta aquí hemos dicho es sólo la descripción de un aspecto exterior de lo que vislumbramos como nuestro verdadero tema de investigación.  Muchos trabajos de tesis tejen sobre este mecanismo simple: existe un problema jurídico y se propone una reforma de la ley que mágicamente lo solucionará todo. Es claro que la reforma de la ley hará parte de una posible solución, pero lo verdaderamente importante para que una aportación pueda pretender tener algún valor científico está en ofrecer una justificación teórica capaz de sustentar sólidamente esa reforma que se propone. Por lo tanto, queda advertida desde aquí que la intensión de fondo, que subyace omnipresente en todo nuestro trabajo, es comprender qué es en sí la fundamentación, cómo se manifiesta y cómo su ausencia afecta la justicia de las decisiones, cómo es posible realizarla y cuáles son las circunstancias que le impide a los tribunales comprender en su justa dimensión la obligación que tienen de no evadir los problemas de fondo y darles una solución adecuada. Dicho de otra forma, nuestro tema es la falta de fundamentación, y como camino para comprenderla tomamos el de tratar de explicarnos por qué es necesario incluir su ausencia como un motivo expreso de casación en materia civil.


[1] Gaceta de los Tribunales, Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. Centro Nacional de análisis y documentación judicial (CENADOJ), 1er Semestre de 2004, Vol. 1, p. 72.
[2] Ob. Cit. Gaceta de los Tribunales, 1er Semestre de 2004, Vol. 1, p. 165.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Alguien mas opinando...

Excelente tema para una tesis, en especial la recomendacion: que se incluya la falta de fundamentacion como motivo de impugnacion en casacion civil. Claro, falta de motivos es igual a arbitrariedad, en consecuencia, necesariamente debe ser un motivo de impugnacion.

Hugo Bautista dijo...

Muy buen trabajo de investigación. Precisamente a esta hora estaba buscando dónde encuadrar un adefesio jurídico que tengo por fallo de una Sala, que parece cantinflear en su considerando de análisis.