martes, 27 de marzo de 2012

¿Debe o no darse audiencia para subsanar deficiencias al recurrente condenado a muerte?


Recurso de Revisión 20-2008, interpuesta por Santos Hernández Torres contra la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Chiquimula que lo condena a la pena de muerte por el delito de Asesinato


Asunto: Calificación de recurso de revisión contra una sentencia que condena a la pena de muerte.
El criterio que se maneja en estos casos es que al recurso de revisión debe admitirse para su trámite sin mayores formalidades. Ello en aplicación extensiva del art. 452 del CPP que así lo regula para la casación en caso de pena de muerte.
 Admitir para su trámite “sin mayores formalidades” significa, según he entendido,  inhibir la actividad calificadora, rubricar el expediente y ordenar su trámite inmediato. Es decir, en estos casos, por la gravedad de la pena, debe prescindirse de dar audiencia previa para subsanar las posibles deficiencias encontradas en el planteamiento.
Disiento de este criterio por las siguientes razones:
En mi opinión, tratándose de recursos de carácter extraordinario como la Casación y la Revisión, la Cámara no puede renunciar a la actividad calificadora, ni siquiera cuando se trata de penas de muerte. Al contrario, yo diría que la pena de muerte es precisamente el motivo por el cual la actividad calificadora se hace más imperativa, pues si de lo que se trata es de facilitar al condenado el acceso al recurso, ello implica que debe allanársele el camino advirtiéndole anticipadamente de las deficiencias que debe corregir; pero eso sí, sin la prevención típica de la casación de rechazar de plano el recurso en caso de incumplimiento. Esa es la única diferencia.
Creo innecesario, y por lo tanto equivocado, aplicar extensivamente el artículo 452 del CPP, pues el verdadero fundamento por el que no se puede rechazar el recurso de revisión se encuentra en el artículo 18 de la Constitución, el cual establece:
Artículo 18. Pena de muerte. […] Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste [y aquí se refiere a cualquier recurso, no sólo a la casación] siempre será admitido para su trámite.
Sin embargo, una vez admitida graciosamente la aplicación extensiva del artículo 452 del CPP,  suele interpretarse –y en mi opinión este es el verdadero error– que la prohibición de rechazar el trámite del recurso por falta de formalidades implica automáticamente que el tribunal debe inhibir su facultad calificadora y admonitoria en cuanto a la corrección de las deficiencias subsanables.
El artículo 452 CPP establece textualmente lo siguiente:
En los casos de aplicación de la pena de muerte el recurso podrá interponerse sin formalidad alguna, por escrito o telegráficamente, y el tribunal queda obligado a analizar la sentencia recurrida en cualquiera de los casos en que el recurso es admisible. Dentro de los quince días siguientes el interponente podrá explicar por escrito los motivos del recurso.
En esta norma la facultad de interponer el recurso “sin formalidad alguna” se concibe únicamente, ante la gravedad de la pena, como un mecanismo para evitar  que sea rechazado para su trámite por el incumplimiento de formalidades subsanables. Sin embargo, esto no significa que no deba cumplirse con la función calificadora y prevenir al interponente sobre la necesidad de que cumpla con las formalidades mínimas, sin las cuales se haría objetivamente imposible resolver el recurso de una manera eficaz. Esto es, incluso, más favorable para el condenado, pues le da la oportunidad de que su recurso sea planteado en mejores condiciones de viabilidad. También le trae ventajas a la Corte porque sirve para proporcionarle elementos de juicio más concretos y así resolver el recurso con mayor eficacia. Piénsese, por ejemplo, en la imposibilidad jurídica que plantea resolver una casación que haya sido admitida para su trámite sin expresar un motivo concreto para analizar ni un argumento específico que lo sustente. Por esa razón, después de decir que el recurso puede ser admitido sin formalidades, la norma agrega inmediatamente que el interponente puede –y nosotros agregaríamos que ‘debe’, si quiere que su recurso prospere– explicar por escrito los motivos del recurso dentro de los 15 días siguientes. La única diferencia, cuando se trata de una pena de muerte, radica en que el incumplimiento (o cumplimiento defectuoso) de las correcciones, o la falta de una debida motivación, no podrían ser causa para rechazar el trámite al recurso. Aunque sin duda lo pueden ser para desestimarlo en sentencia.

Ahora bien, para abreviar en la extensión de este análisis, encuentro que en este recurso de revisión existen deficiencias formales en su planteamiento, pues falta la aportación de prueba indispensable y falta la claridad y precisión necesarias en la exposición de los motivos invocados. Los artículos 399, 456 y 457 del CPP (el primero genérico para todos los recursos, y los dos últimos específicos para el recurso de revisión) me dan fundamento suficiente para que, sin apremios de rechazo, podamos otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos faltantes.
Las normas se explican por sí mismas, y por ello me limito a transcribirlas:
Artículo 456. Forma. La revisión para ser admitida, deberá promoverse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, con la referencia concreta de los motivos en que se funda [art. 455] y de las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, en el mismo momento, toda la prueba documental que se invoca o se indicará el lugar o archivo donde esté.
Artículo 457. Asmisibilidad. Recibida la impugnación, el tribunal decidirá sobre su procedencia. Podrá, sin embargo, si el caso lo permite, otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos faltantes.

En conclusión: El interponente ha omitido acompañar la fotocopia de la sentencia que lo  condenó a la pena de muerte, que es absolutamente indispensable para poder resolver eficazmente el recurso, pues la revisión es de esa sentencia y no de la que acompaña como nuevo hecho. Tampoco indica con la suficiente precisión cuál es el motivo concreto que invoca ni cuáles las normas que considera violadas o aplicables, y finalmente, sus planteamientos no son lo suficientemente claros y precisos, les falta desarrollo argumental. Por tal razón, considero que el recurso, por tratarse de una condena a la pena de muerte, debe ser admitido inmediatamente, pero sin perjuicio de incluir simultáneamente un plazo para que se cumpla con corregir las deficiencias encontradas. Y claro está, sin incluir la prevención de que en caso de incumplimiento se rechazaría de plano el trámite del recurso, pues esto esta constitucionalmente prohibido.

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