Recurso de
Revisión 20-2008, interpuesta
por Santos Hernández Torres contra
la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Chiquimula que lo
condena a la pena de muerte por el
delito de Asesinato
Asunto: Calificación de recurso de revisión contra una sentencia que condena a la pena de muerte.
El criterio que se maneja en estos casos es que al
recurso de revisión debe admitirse para
su trámite sin mayores formalidades. Ello en aplicación extensiva del art.
452 del CPP que así lo regula para la casación en caso de pena de muerte.
Admitir para su
trámite “sin mayores formalidades” significa, según he entendido, inhibir la actividad calificadora, rubricar el
expediente y ordenar su trámite inmediato. Es decir, en estos casos, por la
gravedad de la pena, debe prescindirse de dar audiencia previa para subsanar
las posibles deficiencias encontradas en el planteamiento.
Disiento de este criterio por las siguientes razones:
En mi opinión, tratándose de recursos de carácter extraordinario
como la Casación y la Revisión, la Cámara no puede renunciar a la actividad
calificadora, ni siquiera cuando se trata de penas de muerte. Al contrario, yo
diría que la pena de muerte es precisamente el motivo por el cual la actividad
calificadora se hace más imperativa, pues si de lo que se trata es de facilitar
al condenado el acceso al recurso, ello implica que debe allanársele el camino
advirtiéndole anticipadamente de las deficiencias que debe corregir; pero eso
sí, sin la prevención típica de la
casación de rechazar de plano el recurso en caso de incumplimiento. Esa es la
única diferencia.
Creo innecesario, y por lo tanto equivocado, aplicar extensivamente el artículo 452 del CPP,
pues el verdadero fundamento por el que no se puede rechazar el recurso de
revisión se encuentra en el artículo 18 de la Constitución, el cual establece:
Artículo 18. Pena de muerte. […] Contra
la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes,
inclusive el de casación; éste [y aquí se refiere a cualquier recurso, no sólo a la
casación] siempre será admitido para su
trámite.
Sin embargo, una vez admitida graciosamente la
aplicación extensiva del artículo 452 del CPP, suele interpretarse –y en mi opinión este es el
verdadero error– que la prohibición de rechazar el trámite del recurso por
falta de formalidades implica automáticamente que el tribunal debe inhibir su facultad
calificadora y admonitoria en cuanto a la corrección de las deficiencias
subsanables.
El artículo 452 CPP establece textualmente lo
siguiente:
En los casos de aplicación de la pena de
muerte el recurso podrá interponerse sin
formalidad alguna, por escrito o telegráficamente, y el tribunal queda
obligado a analizar la sentencia recurrida en cualquiera de los casos en que el
recurso es admisible. Dentro de los quince
días siguientes el interponente podrá explicar por escrito los motivos del recurso.
En esta norma la facultad de interponer el recurso “sin formalidad alguna” se concibe
únicamente, ante la gravedad de la pena, como un mecanismo para evitar que sea rechazado para su trámite por el
incumplimiento de formalidades subsanables. Sin embargo, esto no significa que
no deba cumplirse con la función calificadora y prevenir al interponente sobre
la necesidad de que cumpla con las formalidades mínimas, sin las cuales se
haría objetivamente imposible resolver el recurso de una manera eficaz. Esto es,
incluso, más favorable para el condenado, pues le da la oportunidad de que su
recurso sea planteado en mejores condiciones de viabilidad. También le trae
ventajas a la Corte porque sirve para proporcionarle elementos de juicio más
concretos y así resolver el recurso con mayor eficacia. Piénsese, por ejemplo,
en la imposibilidad jurídica que plantea resolver una casación que haya sido admitida
para su trámite sin expresar un motivo concreto para analizar ni un argumento
específico que lo sustente. Por esa razón, después de decir que el recurso
puede ser admitido sin formalidades, la norma agrega inmediatamente que el
interponente puede –y nosotros agregaríamos que ‘debe’, si quiere que su
recurso prospere– explicar por escrito los motivos del recurso dentro de los 15
días siguientes. La única diferencia, cuando se trata de una pena de muerte, radica
en que el incumplimiento (o cumplimiento defectuoso) de las correcciones, o la
falta de una debida motivación, no podrían ser causa para rechazar el trámite al recurso. Aunque sin duda lo
pueden ser para desestimarlo en sentencia.
Ahora bien, para abreviar en la extensión de este
análisis, encuentro que en este recurso de revisión existen deficiencias formales
en su planteamiento, pues falta la aportación de prueba indispensable y falta la
claridad y precisión necesarias en la exposición de los motivos invocados. Los
artículos 399, 456 y 457 del CPP (el primero genérico para todos los recursos,
y los dos últimos específicos para el recurso de revisión) me dan fundamento
suficiente para que, sin apremios de
rechazo, podamos otorgar un plazo al impugnante para que complete los
requisitos faltantes.
Las normas se explican por sí mismas, y por ello me
limito a transcribirlas:
Artículo 456. Forma. La revisión para ser admitida, deberá promoverse por escrito
ante la Corte Suprema de Justicia, con la referencia concreta de los motivos en
que se funda [art. 455] y de las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, en el mismo momento,
toda la prueba documental que se invoca o se
indicará el lugar o archivo donde esté.
Artículo
457. Asmisibilidad. Recibida la
impugnación, el tribunal decidirá sobre su procedencia. Podrá, sin embargo, si
el caso lo permite, otorgar un plazo al
impugnante para que complete los requisitos faltantes.
En conclusión: El interponente ha omitido acompañar la
fotocopia de la sentencia que lo condenó
a la pena de muerte, que es absolutamente indispensable para poder resolver
eficazmente el recurso, pues la revisión es de esa sentencia y no de la que
acompaña como nuevo hecho. Tampoco indica con la suficiente precisión cuál es
el motivo concreto que invoca ni cuáles las normas que considera violadas o
aplicables, y finalmente, sus planteamientos no son lo suficientemente claros y
precisos, les falta desarrollo argumental. Por tal razón, considero que el
recurso, por tratarse de una condena a la pena de muerte, debe ser admitido inmediatamente,
pero sin perjuicio de incluir simultáneamente un plazo para que se cumpla con
corregir las deficiencias encontradas. Y claro está, sin incluir la prevención
de que en caso de incumplimiento se rechazaría de plano el trámite del recurso,
pues esto esta constitucionalmente prohibido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario