La actividad de calificar los recursos de casación penal
para su admisión o rechazo es una actividad muy compleja y que presenta muchas
dificultadas. Una de esas dificultades es la mecanización de un trabajo que por
esencia requiere una actividad crítica e individualizada para cada caso. Este
ha sido un mal que ha existido por muchos años y sólo recientemente se está
intentando cambiar.
A continuación presentaré una resolución de calificación
típica y luego demostraré por qué me parece equivocada.
Casación No. 254-2009 Of. 3°,
Sala Regional Mixta de la
Corte de
APelaciones de Zacapa
Delito: Encubrimiento propio
Procesado: Daniel Orellana Juárez
Situación jurídica: libre por medida Sustitutiva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA
PENAL. Guatemala, treinta y uno de de julio de dos mil
nueve.-----------------------------------------------
Para decidir el trámite del recurso de casación por motivo de
forma interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO; a través del Agente Fiscal,
Alejandro José Flores Maldoriado, es imprescindible que supere sin cambio de
motivo y normas lo siguiente:
Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el
artículo 440 numeral 1 del Código
Procesal Penal, es necesario que:
a) Indique concretamente qué puntos estaban contenidos en la
acusación que no fueron resueltos en el fallo impugnado, debiendo ubicarlos en
las alegaciones formuladas ante el tribunal de segundo grado;
b) en
forma clara y concreta realzar un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como
violado (409 del Código
Procesal Penal) y por qué se
hace viable para el caso
de procedencia invocado; demostrando así el agravio causado por la
Sala ;
e) con
argumentos claros y precisos indicar cuál es la aplicación que pretende,
formulando una tesis que observe lo señalado anteriormente.
Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el
artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal, es necesario que:
a) Especifique claramente
cuáles son los hechos que se contradicen entre sí en el fallo impugnado;
b) de la norma citada como infringida (465 del Código Procesal Penal) deben esgrimirse argumentos claros
y concretos que tiendan a demostrar en qué consiste dicha infracción;
la manera en qué la
Sala de
Apelaciones incurrió en la misma y la influencia decisiva que tuvo en la parte
resolutiva del fallo impugnado;
c) con
argumentos claros y precisos indicar cuál es la aplicación que pretende,
formulando una tesis que observe lo señalado anteriormente.
Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el
artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, es necesario que indique:
a) qué requisito formal de validez no fue observado en el fallo
recurrido y cómo
fue incumplido por la
Sala de
Apelaciones;
b) de la
norma citada como infringida (409 del Código Procesal Penal) realice un
argumento claro y concreto que demuestre la infracción a ésta, encuadrándolo al
caso de procedencia invocado, demostrando así el agravio causado por la
Sala ;
e) indicar
en forma sencilla cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que
observe lo señalado anteriormente.
Para el efecto, se da un plazo de tres días a la entidad
recurrente, para que corrija su recurso, caso contrario se desechará de plano.
Artículos 160, 399, 440, 437, 439, Y 445 del Código Procesal Penal; 77, 141,
142, 143 de la
Ley del
Organismo Judicial. Notifíquese.
COMENTARIOS
Esta calificación está muy buena
porque abarca de manera detallada todos los requisitos de planteamiento que
deben cubrir los dos motivos de forma invocados.
Sin embargo, intuyo un defecto. Y
aunque para confirmarlo habría de tenerse a la vista el memorial de casación,
creo que se trata de una calificación “mecánica”.
Es inverosímil que para cada uno de los tres motivos de forma invocados se
requiera corregir todos y cada uno de los tres requisitos esenciales que señala
la guía de calificaciones. Me explico. La calificación denota un reflejo
mecánico porque en ella simplemente se requiere subsanar a cada motivo lo mismo
que siempre se requiere subsanar según la guía de calificación, sin discernir
qué aspectos pudieran estar ya cumplidos, total o parcialmente, o cuáles
requieren una adecuación particular, cosa que sucede generalmente por la
variedad de temas jurídicos y las peculiaridades que la impugnación puede
abarcar.
Se trata, en consecuencia, de una
calificación hipócrita, superficial, mecánica y deshonesta. Las dificultades al
momento de analizar si se subsanaron o no las “deficiencias” van a ser obvias. Salvo que se haga
otra resolución igualmente mecánica e hipócrita en la que se rechace el recurso por
cualquier minucia no verificable, el constatar que se haya cumplido con cada
uno de las deficiencias señaladas requerirá un reestudio completo de todo el
planteamiento –que implica una pérdida innecesaria de tiempo y energía–, ya que
la resolución sólo se atiene a una enunciación de formalidades no personalizadas,
que no me ayudan a identificar las particulares deficiencias que debían
corregirse sino los requisitos que en general debe cumplir siempre cada motivo
que se invoca. Este tipo de calificaciones mecánicas
y superficiales evidencian
que se tuvo pereza de analizar a fondo el planteamiento,
y si tal ha sido el caso es fácil adivinar que la pereza volverá a reinar al
momento de decidir en definitiva sobre la admisión o rechazo de la casación, lo
cual provocará necesariamente una mala resolución en detrimento de la justicia
y de la imagen de la
Corte.
Resolver como si en ese momento se
tuviera que rechazar
Lo que yo sugiero es esto:
La resolución que concede plazo para subsanar las
deficiencias en el planteamiento debe redactarse “como rechazando la casación”.
Es decir, identificando claramente las razones por las que se la rechazaría si
ese fuera el momento de resolver en definitiva sobre la admisión. De esta
manera queda al calificador bien claro las razones por las cuales rechazar
la casación si al cabo del plazo de tres días la subsanación presentada resulta
insuficiente.
Lo que sucede generalmente es que el calificador se limita a
repetir mecánicamente unas fórmulas comunes que no comprende bien, que cuando
viene la subsanación, si fuera honesto, debería volver a reestudiar para
comprobar, primero, de qué se trataba realmente la deficiencia que se dijo
encontrar, y segundo, si la subsanación presentada es o no capaz de corregir
tal deficiencia. Esto demuestra que hay una disociación, una dislocación entre
el primer acto de identificación de las deficiencias y el segundo de calificar
si han sido o no subsanadas. Esto provoca un doble problema, hace deficiente la
calificación y obliga a un reestudio que se vuelve tedioso y consume más tiempo
y energía que si desde el principio se hubiese identificado bien el problema.
Esto, sin duda, terminará venciendo la resistencia de cualquier escrúpulo del
calificador orillándolo a hacer un trabajo mediocre.
Por eso, de entrada debe calificarse como rechazando el
recurso, identificando bien las causas por las que en ese momento la admisión
sería rechazada, evitando ese mal hábito de querer postergar el análisis serio
para después, “para cuando
haya que rechazar”. Así suelen pensar muchos. Una compañera, al clasificar
los expediente por las tareas que debían realizarse (para calificar, para
vista, para hacer ponencia de sentencia, etcétera), solía llamar a los
que traían el memorial de subsanación del interponente como “expedientes para rechazar”. Es
decir, de entrada su actitud era que había que rechazar. Y eso se debía a que
no le había puesto la atención debida a la primera fase de calificación ni
tenía intensión de hacerlo ahora. Le hice ver lo inconveniente de pensar y de
hablar así, y por lo menos delante de mí se corregía, aunque estoy seguro que
en cuanto me daba la vuelta volvía a pensar y hablar como ha sido su costumbre
durante años.
Calificar como si en ese momento se tuviera que rechazar
trae el doble beneficio de proporcionarle al recurrente una clara idea de lo
que tiene que corregir, cosa que no entiendo por qué evitan hacer los
calificadores. Quizás se deba a envidia de no querer compartir conocimientos, a
la desidia, o más probablemente a la simple ineptitud. La otra ventaja de esta
forma de calificar es que la facilita mucho, pues bastará leer la resolución
para recordar e identificar rápidamente lo que se ha pedido corregir. Pareciera
obvio, pero no lo es. Muchas veces se califica y para cuando hay que resolver
en definitiva la admisión ya ha pasado un mes o más y es difícil identificar si
se ha cumplido o no con lo requerido si sabemos que los requisitos puestos
fueron una mera formalidad mecánica y no están redactados de manera que logren
identificar con precisión la deficiencia específica que el planteamiento
requería corregir. Etcétera.
Por esta y otras razones es que no
estoy de acuerdo con esta mala costumbre de que los asistentes califiquen y los
letrados resuelvan. De nuevo se presenta el mismo problema de disociación de fases
íntimamente vinculadas que deben estar acumuladas en la experiencia de quien
finalmente tenga que resolver el fondo de la
casación. Más razonable sería que los mismos letrados califiquen, admitan o rechacen, y finalmente que redacten el proyecto de la sentencia. Esas son sus verdaderas atribuciones, propias de la responsabilidad de su cargo, su jerarquía y su salario. Los asistentes deberían quedar para colaborar con aspectos administrativos, de redacción o de preparación para el momento de dictar sentencia, para redactar resoluciones menores o elaborar resultas.
1 comentario:
Alguien mas opinando...
Excelente articulo AJ, interpreto las calificaciones "mecanicas" que denuncias como un resultado de la rutina en el trabajo, la rutina, el cancer de la excelencia, porque como decia Jose Ingenieros: "la rutina es el habito de renunciar a pensar."
Por cierto, adelante AJ con este interesante blog, he tomado el tiempo de leer cada entrada y me parece una excelente forma de insentivar a los abogados que te lean a "pensar" en lugar de proceder mecanicamente en los casos judiciales que deban conocer.
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