miércoles, 18 de abril de 2012

¿Femicidio u homicidio preterintencional?


Casación Penal 505-2011

Síntesis

1) Los hechos que motivan el caso son los siguientes:

Municipio de San Luis, Petén. El procesado y su conviviente tuvieron una discusión. El procesado afirma que sacó su arma de fuego con el propósito de disparar para arriba y así “calamar” las agresiones verbales de su conviviente, pero ésta, que cargaba entre sus brazos a un hijo de ambos, jaló de su brazo, el arma se disparó y la hirió en la cabeza, lo cual le causó la muerte. Todo esto fue presenciado por otra hija mayor, quien después declararía en el proceso.

2) Se le acusa de femicidio, pero el tribunal sentenciante modifica la calificación del hecho por homicidio preterintencional.

2.a) Para fundamentar esta conclusión el tribunal tuvo que abonar tres atenuantes y una presunción basada en reglas de experiencia, así como descartar dos dificultades:

Las atenuantes fueron:

Confesión espontánea.
Preterintencionalidad.
Provocación de la ofendida.

La presunción basada en reglas de experiencia fue:

“Que cuando se tiene la intención de dar muerte, generalmente se ven involucrados o salen a relucir más de un impacto de bala, lo que no sucedió en el presente aso”.

Las dificultades lógicas fueron:

La declaración de la hija, que no corrobora que la víctima le haya jalado el brazo al sindicado. Su declaración transcrita dice: “…vi que tenía la pistola… ella al momento que le pegó en la frente ella se inclinó… Estaba como a dos metros de mi mamá, él (acusado) estaba comiendo, se levantó, en ese momento no dijo nada, sólo llegó y le disparó”.
El tribunal la descalifica diciendo que:
Ø    su narración no es convincente para demostrar alguna premeditación,
Ø    que confirma que todo derivó de una discusión,
Ø    que no hay prueba adicional que la corrobore, y las diferencias con lo dicho por el sindicado generan una duda razonable que debe favorecer a este último.

El informe de la necropsia mostraría que el disparo fue a muy corta distancia, circunstancia que abonaría la tesis del Ministerio Público en cuanto a que hubo clara intencionalidad y, por lo tanto, dolo directo.

Este informe, al igual que otros varios, fueron descalificados por la circunstancia de que el perito no compareció a ratificarlo en el debate. De esta manera sustrae como hecho a considerar que el disparo haya sido a cortísima distancia atravesando la cabeza de la víctima en línea recta horizontal.
Pero el informe de la necropsia fue incorporado al proceso por su lectura. ¿No es esto suficiente para tener por probado lo que el informe dice? ¿Es necesaria la ratificación en debate para que valga como prueba?

4) El Ministerio Público apela por motivos de fondo. En una primera apelación la Sala encontró crasos errores que ameritaban la anulación formal de la sentencia y ordenó el reenvío para un nuevo debate, ya que a su criterio el tribunal de sentencia valoró deficientemente la prueba documental, de la cual rechazó seis documentos que debieron admitirse, confundiendo además la prueba pericial con el anticipo de prueba. El Ministerio Público promovió amparo que es otorgado y en el que se ordena a la Sala dictar nueva sentencia. Nuevamente la Sala desestima la apelación exponiendo que los evidentes errores que muestra la sentencia debieron ser impugnados a través de motivos de forma, y no de fondo. Dichos errores son tan graves que impiden revisar la calificación jurídica que dio el tribunal a quo, especialmente porque al describir los hechos probados lo hace de forma tan deficiente que ni siquiera tiene por acreditados hechos constitutivos de delito. Se desentiende del punto controvertido y da a entender que las deficiencias de la sentencia y del recurso la obligan a confirmar.

5) El Ministerio Público plantea casación por motivo de fondo en base al numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como norma violada por inaplicación el artículo 6 literales b, c, g y h de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con los artículos 10 y 36 inciso 1º del Código Penal.

5.a) Su tesis se apoya en que de la lectura de la sentencia se deducen los hechos con suficiente claridad, y que éstos encajan en el delito de femicidio y no en el de homicidio preterintencional, especialmente por la cercanía y dirección del disparo, que denota intencionalidad y dolo directo, y porque el procesado actuó ante sus hijos mostrando gran desprecio a la vida.


Identificación del problema

El motivo de fondo planteado en casación nos impone como problema analizar si los hechos se adecuan a femicidio o a homicidio preterintencional.

Pero, ¿cuáles son los hechos que se tuvo por probados?

El tribunal ha mostrado graves deficiencias en enunciarlos, pero nosotros los hemos deducido del conjunto de la sentencia.

Las razones para desestimar las declaraciones de la hija, que son un poco distintas a las del padre, y el informe de necropsia, que evidencia un disparo muy cercano en línea horizontal, son circunstancias que generan muchas dudas. Pero entrar a su análisis nos mete en el ámbito de motivos de forma que juzgarían sobre la logicidad en la derivación de los hechos, situación para la cual el motivo de fondo invocado no allana el camino.



Se nos presentan dos líneas de solución:

1ª) Si comulgamos con la decisión del tribunal de que se trató de una tragedia involuntaria bastará colocarnos en posición de respetar con rigidez los hechos que tuvo probados, y punto. Quitadas del camino pruebas tan incómodas como la declaración de la hija y el informe de necropsia, los hechos admiten sin dificultad la tesis del homicidio preterintencional, por lo que devendría improcedente la casación.

2ª) Si a las mencionadas pruebas les concedemos la suficiente fuerza como para quebrar la suposición de una preterintencionalidad, entonces podríamos optar por dos subvariantes:

a)  o suscribir la tesis del femicidio,
b) o suscribir la tesis de otro delito. Pero ¿cuál? Podrían ser homicidio simple, pero la circunstancia de que la víctima era conviviente del procesado lo transforma en parricidio.

La tesis del femicidio: El Ministerio Público no encaminó debidamente ni la prueba ni sus argumentos para acreditarlo. Ello habría requerido demostrar que la muerte de la mujer fue producida precisamente por su condición de mujer dentro de unas relaciones desiguales de poder con el hombre, y que haya habido una reiterada manifestación de violencia contra la víctima. Todo ese contexto previo no fue demostrado. Aunque estaría en su favor la circunstancia de que todo sucedió delante de los hijos y que, según se interpreten y valoren los hechos, el uso del arma de fuego denotaría alevosía (ver incisos g y h del artículo 6 de la Ley contra el femicidio). Aunque esto último tendría que contextualizarse tomando en cuenta que conforme los rasgos culturales se trata de gente rural, de un hombre que comercia ganado, y que suele portar arma de fuego por que dice haber sido amenazado por otras personas desconocidas, cosa que conforme el clima de violencia actual no parece inverosímil. Aquí puede consultarse la Ley contra el femicidio

La tesis de otro delito: La dificultad con esta tesis radica en que requiere una valoración de la prueba capaz de destruir el argumento del tribunal que califica la preterintencionalidad. Lo declarado por la hija y el informe de la necropsia podrían proporcionar los elementos suficientes para ello, pero requiere entrar al campo del análisis de la logicidad empleada en la valoración de la prueba, aspecto que no fue impugnado y que tendría que soslayar el hecho de que el tribunal expresamente le negó valor probatorio a la necropsia y testimonio de la hija que presenció el hecho. El Ministerio Público se limitó a motivos de fondo que sólo cuestionan la subsunción de los hechos al tipo penal, y no invocó motivos de forma para impugnar la fundamentación y la forma en que se aplican las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

En conclusión: La declaración de la hija demuestra que él se levantó, le apuntó con la pistola y le disparó en la cabeza. La necropsia, de haber sido admitida, confirmaría que el disparo atravesó de forma horizontal el cráneo y que fue hecho a cortísima distancia y en una dirección horizontal, como cuando se apunta a algo y se dispara, no como cuando un disparo sale accidentalmente. Poseído por la ira quiso “callarla”, pero no asustándola con el sonido de un disparo, sino agrediéndola directamente. Lo del cruce de brazos y que ella lo jaló parece muy inverosímil si se toma en cuenta que ella estaba haciendo cosas en la cocina y con un niño entre los brazos.
Pero los términos y motivos por los que se plantea la casación no permiten entrar a este tipo de análisis (¿o sí?), pues ello implicaría –llámesele como se le llame– entrar oficiosamente a un cuestionamiento de la fundamentación y de las reglas de la lógica aplicadas para establecer los hechos, para luego recalificarlos ya sea como homicidio o como parricidio o como femicidio.
El Ministerio Público no ha sabido aportar elementos de convicción para apoyar su teoría, la prueba es deficiente, el tribunal de sentencia parece haber sido impresionado por la confesión y el arrepentimiento del sindicado y modifica el delito a uno menos grave. El Ministerio Público comete un error en el planteamiento de su casación al no entender que no se trata sólo de un problema de subsunción de los hechos al tipo penal correcto, sino de un problema en la valoración de la prueba que sirve para fijar esos hechos.
No hay que olvidar que aquí se da la circunstancia de que la víctima era conviviente del procesado, y por lo tanto lo mínimo que cabía era calificar parricidio, lo que implica una pena de 25 a 50 años, la misma que corresponde a femicidio, así que aquí, la especial circunstancia de que la víctima es una mujer, que era su conviviente, que al utilizar un arma de fuego y disparar a la cabeza configura claramente la alevosía, y que el hecho se ejecuta en el propio hogar y frente a los hijos, no deja dudas de que se trata de femicidio.
Ahora bien, se debe tener cuidado en cuanto a la alevosía, pues en este caso no creo que deba estimarse como una agravante que aumente la pena, sino como un elemento propio del delito, pues la literal h) del artículo 6 de la Ley de femicidio establece que este delitos de configura “cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal”.

La sentencia de Cámara Penal quedó finalmente así: 


II
Cuando de las valoraciones probatorias positivas que realiza el tribunal de sentencia se desprenden hechos que no fueron consignados en el apartado correspondiente –por ejemplo en este caso, el de los hechos acreditados–, en atención al principio de “unidad de la sentencia” pueden asociarse tales hechos con el objeto de complementar e integrar correctamente la plataforma fáctica del caso, siempre y cuando tales asociaciones fácticas se desprendan fehacientemente del otorgamiento de valoración probatoria realizada por el a-quo y que no se aparten del marco de la acusación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, tal y como la Cámara de Amparo y Antejuicio de esta Corte le indicó a la Sala en el amparo que dejó sin efecto su primera sentencia, del cuerpo considerativo de la sentencia del a-quo se podía desprender fácilmente que sí había un hecho tipificado como delito, especialmente cuando dice: “todo ello nos conduce a pensar que se debe tener por probado el hecho que el señor Andrés Pan Pop llevó a cabo una acción que encuadra dentro de los elementos positivos del delito de homicidio preterintencional” (apartado romano V, página 19). - - - - - - - - - 
Despejada esta primera dificultad, corresponde analizar el motivo de casación invocado por el Ministerio Público, el cual denuncia falta de aplicación de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer al no haberse tipificado femicidio. A este respecto se establece que aunque el procesado haya mostrado arrepentimiento y confesado que disparó el arma de fuego contra la víctima sin la intención de causarle la muerte, esta Cámara considera que la declaración de la hija de la víctima, quien fue testigo presencial del hecho, no corrobora el dicho de que la víctima le haya jalado el brazo al sindicado. Su declaración transcrita dice: “…vi que tenía la pistola… ella al momento que le pegó en la frente ella se inclinó… Estaba como a dos metros de mi mamá, él (el acusado) estaba comiendo, se levantó, en ese momento no dijo nada, sólo llegó y le disparó”. A esta declaración le fue otorgado valor probatorio por el Tribunal de juicio, es contundente y refuta la calificación del homicidio como preterintencional. El tribunal le merma fuerza probatoria diciendo que “los detalles narrados por ella no son convincentes para poder determinar que el acusado haya premeditado la acción cometida”, y que su declaración “no encuentra sustento en otro órgano de prueba generado en el debate, porque el acusado al hacer una confesión espontánea, narra de otra manera los hechos, por lo que surge la duda razonable”. A este respecto debe mencionarse que la dificultad en calificar el hecho no radica en que haya o no premeditación, sino preterintencionalidad, es decir, no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo, y es esto precisamente lo que no se corrobora por la forma en que la testigo presencial narra el hecho, quien dice: “…ella al momento que le pegó en la frente ella se inclinó… Estaba como a dos metros de mi mamá, él (el acusado) estaba comiendo, se levantó, en ese momento no dijo nada, sólo llegó y le disparó”. Este hecho acreditado inclina a creer, contrariamente a la inferencia que hace el tribunal, que el procesado quiso herir a la víctima de forma directa, no siendo verosímil que sólo quería disparar al aire, ni tampoco que, teniendo ella a un hijo en los brazos, le haya jalado la mano al procesado y eso haya desencadenado la desgracia. Por lo tanto, los hechos que el propio tribunal ha tenido por probados no demuestran la preterintencionalidad sino lo contrario, incurriendo el tribunal en un error de juicio en la aplicación del derecho sustantivo (error in iudicando in iure) porque aplica indebidamente a los hechos el artículo que tipifica el delito de homicidio preterintencional, siendo que la calificación correcta es la de femicidio, toda vez que ha quedado establecido: el dolo homicida en el sujeto activo, que la víctima era mujer y su conviviente en el momento del hecho, que el mismo se ejecutó frente a los propios hijos, y que hubo clara alevosía al haber empleado un arma de fuego con la que hirió a la víctima en la cabeza, asegurándose así la ejecución de su propósito. Además, el hecho ocurrió en un contexto de relaciones de poder entre hombre y mujer, ya que el sujeto activo desenfundó su arma, según lo narrado por él, para “callarla”. Todo lo anterior configura claramente el delito de femicidio conforme lo tipifica el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Debe hacerse la aclaración que las consideraciones anteriores no implican una valoración de la prueba por parte de esta Cámara, sino que constituye una corrección jurídica de la adecuación típica realizada por el sentenciante, de los hechos tenidos por probados. 


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Ahora pregunto al lector: ¿es o no valorar prueba la forma en que se resuelve? ¿por qué?

domingo, 15 de abril de 2012

"Si se ha ejercido la acción civil y fallece el procesado, ¿debe dictarse sentencia?" PRIMERA PARTE


Hola.
En primer lugar deseo agradecer a Anónimo que se haya tomado el tiempo de expresar su opinión. Me parece muy valiosa. Quisiera pedirle a Anónimo que encabece sus comentarios con algún seudónimo, así, si alguien más desea comentar, podre diferenciar de quién se trata e identificar la línea de argumentación que corresponde a cada uno. Anónimo ¿podría encabezar... por ejemplo, con Anónimo RD... o algo así?

Intentaré responder a algunos comentarios: Lo primero es explicar algunos conceptos para ir fijando un lenguaje común. Tal y como anónimo prudentemente pregunta en el número 6 (su 4to comentario), aclarar el concepto de sobreseimiento en el derecho procesal guatemalteco es aquí muy importante. El efecto del sobreseimiento en el derecho guatemalteco es "cerrar irrevocablemente el proceso con relación al imputado..., inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción..." (art. 330 del CPP). Para lo que anónimo denomina "una pausa... mientras se cumple con determinada medida luego de lo cual se reanuda el procedimiento", corresponde el concepto de clausura provisional, que está regulada en el art. 331 CPP. Hecha esta precisión creo que anónimo estará en mejor situación para comprender la razón de que hayamos afirmado que “normalmente la muerte del procesado obliga al sobreseimiento”.

Sin embargo, creo que anónimo ha dado en algo clave que quizás fue pasado por alto en la forma que se resolvió este caso, y que se desarrolla en el número 6 de sus comentarios. Allí anónimo sugiere que se ha incurrido en una confusión en la interpretación del artículo 328.1 del Código Procesal Penal cuando se identifica la muerte del procesado como una condición necesaria para imponer una pena.

Para anónimo la expresión “falta de una condición necesaria” se refiere a “la ausencia de algo que puede ser presentado o cumplimentado posteriormente”, pero que la muerte del procesado “aún siendo la falta de una condición” se refiere a una “falta definitiva”, y que por ende debe dar lugar a una medida igualmente definitiva y no a una provisional. El punto aquí es que anónimo está identificando el sobreseimiento como una suspensión provisional, y la extinción como medida definitiva. Ello queda muy claro en 1, en donde expresa que “los términos extinción y sobreseimiento no subsisten a la vez, se excluyen entre sí: o hay extinción o hay sobreseimiento, según la causa que provoque la medida sea definitiva-extinción o provisional-sobreseimiento”. Y más adelante, en 6, lo reitera cuando dice: “un sobreseimiento es en derecho una suspensión momentánea del proceso a causa de una medida pendiente de cumplimiento o agotamiento, pero si de lo que se trata es de un hecho definitivo como la muerte del procesado, ¿como se va a sobreseer? lo que procede es la extinción.”

Seguramente después de haber subsanado nuestra falta de precisión aclarando que en el derecho guatemalteco el sobreseimiento es una medida definitiva, y que para lo que anónimo denominó como “una suspensión momentánea del proceso” existe la figura de la suspensión condicional del proceso (artículo 331 del CPP), queda modificado el escenario y anónimo comprenderá el sentido de nuestra afirmación de que la muerte del procesado obliga al sobreseimiento.

Sin embargo, como dije antes, la observación de anónimo tiene algo que cala más profundo y nos obliga a reconsiderar nuestra afirmación, específicamente cuando señala como una confusión el que hayamos identificado la muerte del procesado como una condición necesaria para imponer una pena, pues en tal caso la norma haría referencia sólo a circunstancias no definitivas y que admiten ser superadas, mientras que para el caso de una circunstancia definitiva como la muerte del procesado lo que procedería sería declarar la extinción de la persecución penal.

La explicación de esto es la siguiente: Se partió de la idea (acaso injustificadamente literalista) de que para terminar el proceso sólo disponemos de las figuras que expresamente establece el Código Procesal Penal: ya sea la falta de mérito, el sobreseimiento, la clausura provisional o el archivo. El caso pareció encajar en el sobreseimiento porque la muerte del procesado deriva en la ausencia de una condición necesaria para imponer una pena. Pero como anónimo no se siente constreñido a este literalismo y concibe que una forma de terminar el proceso es simplemente declarar la extinción de la persecución penal, quizás porque en el derecho de su país así se haga, entonces ha sugerido que quizás el sobreseimiento no era lo procedente en este caso.


La muerte del procesado extingue la persecución penal, pero como nuestro código no contempla expresa y formalmente la declaración de ésta como una de las formas de terminar el proceso, se buscó encajar el caso en el sobreseimiento, específicamente en el artículo 328.1 CPP. Lo que el comentario de anónimo nos hace repensar aquí es que podría haberse declarado la extinción de la persecución penal y punto, en cambio, nosotros hemos creído que la supervivencia del procesado es una condición necesaria para imponer una pena, y como en este caso ha fallecido se declaró el sobreseimiento. Quizás declarar la extinción de la persecución penal era suficiente e igualmente habría tenido fundamento válido. El caso es que se han visto dos caminos diferentes para un mismo resultado, y quizás ninguno de los dos es incorrecto, aunque para nuestra legislación y prácticas judiciales nos ha parecido como el más correcto el del sobreseimiento.


Ojala alguien más se anime a opinar a este respecto.

Quedan aún pendientes de analizar otras objeciones hechas por anónimo, especialmente sobre la suerte que debe seguir la acción civil válidamente introducida. Pero eso lo dejaremos para después. Por el momento deseo expresarle a anónimo mi agradecimiento por sus comentarios, y espero que pueda continuarlos en el futuro.



viernes, 13 de abril de 2012

Si se ha ejercido la acción civil y fallece el procesado, ¿debe dictarse sentencia?

Casaciones conexadas 296-2011 y 359-2011



El dilema es el siguiente:

La acción civil legalmente introducida obliga a pronunciarse sobre ella, aunque la sentencia sea condenatoria o absolutoria (artículo 393CPP).
Normalmente, la muerte del procesado extingue la persecución penal y obliga al sobreseimiento. Pero la acción civil válidamente introducida pareciera obligar a dictar sentencia de casación sobre el fondo, porque la responsabilidad civil depende de la responsabilidad penal.
Así que aunque ya no se vaya a condenar al procesado a una pena de prisión, porque ya está muerto, es necesario declarar su responsabilidad penal, porque pronunciarse sobre ella es la condición necesaria para poder decidir sobre la responsabilidad civil, sobre la cual persiste la obligación de pronunciarse.
La responsabilidad civil (los daños y perjuicios), una vez su reclamo ha sido legalmente introducido, no se extingue con la muerte del responsable, porque quedan sus bienes.
Contra esta solución sugerida –de que en este caso debe dictarse sentencia– parece oponerse el hecho de que las sentencias de primera y segunda instancia han sido absolutorias. Pero la realidad es que la casación mantiene aún pendiente el resultado final, y parece necesario pronunciarlo para no vedar el derecho de la víctima de perseguir el patrimonio (masa hereditaria) del sindicado fallecido.
Esto se aclara con la analogía de lo que sucede con una deuda civil. Si alguien adquiere una deuda y posteriormente muera sin pagarla, eso no obsta el derecho de los acreedores para reclamar su pago con los bienes hereditarios.
De igual manera, cuando el procesado comete un delito (aunque aquí aún está pendiente la decisión final al respecto) adquiere una deuda con la sociedad y con la víctima. Si el procesado muere deja de tener sentido la pena que recae sobre su libertad, pero persiste la posibilidad de la pena civil, porque el procesado deja bienes que podrían cubrirla, total o parcialmente.
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En caso de que se decidiera que no corresponde dictar sentencia debe observarse lo siguiente: en un caso anterior (Casación 483-2009), en el que no se había ejercido la acción civil, se dictó la sentencia pero sin entrar realmente a conocer del fondo del asunto. Se redactó el fallo con toda la estructura de una sentencia pero en el considerando sólo se hizo relación al fallecimiento del procesado y se declaró “el rechazo del recurso”. En mi opinión, la muerte del procesado no es razón para rechazar el recurso, lo que procede es declarar el sobreseimiento del proceso. Como no se ha entrado al análisis de fondo sobre el recurso no es lógico declararlo sin lugar, y si con rechazarlo se quiso decir algo como que no se admitía, ello sería contradictorio porque, habiéndose llegado a la fase de dictar sentencia, es obvio que la casación ya había sido admitido para su trámite.
En mi opinión, si se ha llegado a la fase de dictar sentencia y el procesado fallece, lo que procede es sobreseer el proceso, pues tal y como lo establece la ley (artículo 328.1 del CPP), el sobreseimiento se declara cuando resulta evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena. La muerte del procesado provoca,  obviamente, la falta de una condición necesaria para imponer una pena.
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Surge la duda de si es correcta la salvedad de que el sobreseimiento se decreta sin perjuicio de la acción civil. La forma en que se declare esto debe ser cuidadosa, porque puede generar malas interpretaciones. No se trata de que la Corte Suprema de Justicia esté afirmando que la acción civil deba ser declarada procedente, o que el derecho del actor civil queda declarado. Se trata más bien de dejar abierta la puerta al actor civil para que tome conciencia que, si así lo desea, puede seguir haciendo las gestiones que estime pertinentes respecto a su reclamo, en cuyo caso, respetando la secuencia de las instancias, deberá hacerlas ante los jueces de instancia.
La redacción que se propone es: “Dicho sobreseimiento se decreta sin perjuicio de que el actor civil pueda gestionar lo que estime pertinente respecto a su reclamo”.

La resolución que finalmente fue aprobada por la Cámara penal dice asï:
CONSIDERANDO

Los artículos 101 del Código Penal y 32 del Código Procesal Penal establecen que la responsabilidad penal y la persecución penal se extinguen por la muerte del procesado o imputado. Por su parte, el artículo 328 del Código Procesal Penal establece que corresponde sobreseer el proceso cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena. En el presente caso, la muerte del procesado Raúl Danilo González Lima, la cual se encuentra acreditada en el expediente, provoca automáticamente la extinción de la responsabilidad y la persecución penal, y, en consecuencia, la falta de una de las condiciones necesarias para poder imponer una pena, razón por la cual corresponde decretar el sobreseimiento. Dicho sobreseimiento se decreta sin perjuicio de que el actor civil pueda gestionar lo que estime pertinente respecto a su reclamo. - - - - - - - - - - - - - - - 

miércoles, 11 de abril de 2012

Orden en el trato de los motivos de casación penal: ¿primero los de forma y luego los de fondo o viceversa?


Análisis de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintidós de febrero de dos mil doce, dentro del expediente de amparo número 1450–2011.

Se intenta desarrollar un argumento para demostrar la improcedencia de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, que ordena pronunciarse primero sobre el motivo de forma y solamente, de no prosperar éste, sobre el motivo de fondo.

Antecedentes.

El tribunal de sentencia condenó a los dos procesados como responsables del delito de facilitación de medios, imponiéndole a cada uno la pena de cinco años inconmutables. El Ministerio Público apeló y la Sala anuló el fallo anterior condenando a los sindicados a dieciocho años de prisión por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito (art 38 de la Ley contra la narcoactividad). Los sindicados plantearon casación por motivos de forma y de fondo y la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de la Sala, regresando el delito a la calificación jurídica original de facilitación de medios (art 41 de la misma ley). La Cámara Penal analizó primero el motivo de fondo y al encontrar razones para acogerlo no se pronunció sobre el de fondo por estimarlo innecesario. Esta sentencia puede consultarse en 
http://www.oj.gob.gt/masterlex/default.asp.

El Ministerio Público interpuso amparo contra lo resuelto por la Cámara Penal y la Corte de Constitucionalidad resolvió otorgarlo, ordenando a la mencionada Cámara –integrada con magistrados distintos– que emita nueva sentencia pronunciándose primero sobre el motivo de forma y, de encontrarlo improcedente, sobre el motivo de fondo, púes aparte de que esa es la técnica regularmente asumida por el Tribunal de Casación, la efectiva tutela judicial requiere que previamente a resolver el asunto de fondo, planteado a través del motivo de fondo, el tribunal está “obligado” a verificar que el trámite de la causa se haya cumplido respetando el debido proceso, lo que se plantea a través del motivo de forma. (La sentencia de la CC no ha sido publicada pero se puede consultar en 
Amparo de la CC 1450-2011 del 22-02-2012


Análisis de los argumentos de la Corte de Constitucionalidad

La decisión de otorgar el amparo por parte de la Corte de Constitucionalidad se basa en dos argumentos principales, y que los adorna con dos argumentos secundarios.

Los argumentos principales son:

1º) Que se omitió justificar por qué se conocía primero del motivo de fondo, que al ser acogido, derivó en que se dejara de resolver las denuncias por vicios de forma, es decir, el motivo de forma.

2º) Que la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva “obliga” al Tribunal de Casación a verificar primero que en el trámite de la causa se haya cumplido y respetado el debido proceso, presupuesto esencial e imprescindible para viabilizar la emisión de una sentencia sobre el fondo, pues sólo verificando la observancia de las formas esenciales del proceso es posible afirmar la validez de la decisión final sobre el fondo.

Los argumentos secundarios son:

A) Que la técnica asumida con regularidad por el Tribunal de Casación ha sido supeditar el conocimiento y resolución de los motivos de fondo a la previa resolución de los motivos de forma.[1]

B) Apelando a un argumento de autoridad cita a Fernando De la Rúa, para quien “el primer orden de motivos que debe considerar el tribunal es el relativo a la inobservancia de formas procesales denunciadas porque su acogimiento, en tanto acarrearía la nulidad del fallo, impediría el pronunciamiento respecto de la aplicación de la ley sustantiva”.


Los argumentos A) y B) son muy persuasivos, pero al ser bien analizados se establece que el primero no conlleva una obligación necesaria para la Cámara Penal, y el segundo es sólo otra formulación original del argumento principal número 2).

El argumento secundario A) no es válido porque las prácticas jurídicas, aunque sean ciertas, no tienen fuerza normativa vinculante. Es decir, que algo se haya hecho de una forma antes no obliga a hacerlo igual todas las veces, ni existe tampoco norma legal que así lo ordene. La propia Corte de Constitucionalidad se ha apartado muchas veces de su propia doctrina, y la Corte Suprema de Justicia, como órgano superior de la justicia ordinaria, también tiene la misma potestad.

El argumento secundario B) se fusiona en este caso con el argumento principal 2), pues en el fondo ambos se refieren a lo mismo. Ambos son en realidad la parte esencial con que se pretende sostener la decisión de la Corte de Constitucionalidad, y que puede reformularse diciendo que no puede resolverse sobre el fondo (lo sustantivo) si antes no se ha verificado que se cumplió fielmente con las condiciones formales de procedimiento establecidas para fijar los hechos y obtener los elementos de juicio que permitan resolver correctamente la cuestión de fondo.

Nuestra tesis es que la Corte Suprema de Justicia es soberana para establecer cuándo las circunstancias particulares del caso hacen pertinente resolver el motivo de forma antes que el de fondo, o viceversa, y cuándo, de prosperar alguno de ellos resulte irrelevante entrar al análisis del otro. Ésto ya ha sido analizado y reconocido por la jurisprudencia moderna[2]. Tal ha sido la situación en el presente caso e intentaremos explicarla en lo que sigue

Punto esencial para la comprensión de la presente discusión, es hacer notar que, desde el punto de vista lógico, no existe una relación de dependencia necesaria entre el motivo de forma y el motivo de fondo. Es decir, el motivo de forma puede resolverse independientemente del motivo de fondo, e igualmente el motivo de fondo puede resolverse haciendo abstracción del motivo de forma; es decir, dejando de lado deficiencias de procedimiento, especialmente cuando éstas no resultan esenciales en la determinación de los hechos ni del derecho sustantivo aplicable, cuando así lo pide expresamente la parte interesada, cuando los principios de economía procesal y celeridad así lo demandan, cuando el abuso del formalismo es nocivo para la justicia, cuando el interés procesal permite soslayar la declaratoria de la nulidad formal, o en fín, cuando el vicio alegado tanto por el fondo como por la forma es el mismo.

Si bien es posible admitir en abstracto que generalmente resulta aconsejable resolver antes el motivo de forma que el de fondo, no hay ninguna razón lógica ni práctica ni legal que pueda imponerse a priori como una regla universal para todos los casos.

Varias circunstancias demuestran la improcedencia e invalidez del razonamiento empleado por la Corte de Constitucionalidad. En primer lugar, los motivos de forma y de fondo fueron ambos interpuestos por los procesados. El Ministerio Público planteó amparo alegando inconformidad únicamente contra los razonamientos empleados para resolver el motivo de fondo, es decir, no protestó porque el Tribunal de Casación haya considerado innecesario analizar el motivo de forma. Es decir, si acaso hubo algún vicio formal o de procedimiento, éste quedó consentido conforme al principio de convalidación al no haber sido alegado como motivo del amparo ni por el Ministerio Público ni por los procesados que se supondría son los directamente afectados. La Corte de Constitucionalidad entra a considerarlo oficiosamente, lo que en sí no es incorrecto, pero lo hace de forma superficial y sin entrar a analizar si las circunstancias del caso concreto justificaban omitir, por irrelevante, el análisis del motivo de forma.

El mencionado principio de convalidación de los vicios en el procedimiento opera en el derecho procesal penal, como lo demuestra, por ejemplo, que la protesta de anulación contra las resoluciones emitidas durante el debate es requisito necesario para la posterior admisión del recurso de apelación especial   (artículo 402, 403, 425 del CPP). Si el interesado no protesta, a través del recurso de reposición, contra una resolución emitida durante el debate, ésta, aunque de hecho implique una infracción al procedimiento, se convalida y ya no puede ser impugnada en apelación especial, pues en caso contrario se iría en contra de los principios de preclusión procesal y de certeza jurídica.

Resumiendo lo dicho hasta ahora, la sentencia de amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad se basa en un razonamiento oficioso no justificado, apoyado en un razonamiento inválido y sin un fundamento legal. Por lo que se constituye en una resolución que la Corte Suprema de Justicia no está obligada a acatar ante su manifiesta ilegalidad[3], pues basándose en un razonamiento superficial e inválidamente fundamentado, y bajo la falsa apreciación de que se infringe la garantía constitucional del debido proceso, interfiere indebidamente contra la potestad que con exclusividad absoluta posee esta Corte en la aplicación de la justicia ordinaria.

Esta interferencia se manifiesta no sólo en lo dicho hasta ahora, sino en el segundo párrafo del apartado considerativo dos de la sentencia de amparo, en donde la Corte de Constitucionalidad adelanta flagrante e ilegalmente su juicio respecto al propio fondo de lo resuelto por esta Corte en casación, dejando así en claro que ella misma ha podido emitir un juicio sobre el fondo haciendo abstracción de las deficiencias formales denunciadas en el motivo de forma. En este párrafo la Corte de Constitucionalidad dijo: «Procede el emparo cuando el tribunal de casación al conocer de un recurso por motivo de fondo se extralimita en sus funciones, variando la calificación jurídica penal al aplicar erróneamente los principio constitucionales de “favor rei” y “favor libertatis”.»
De esta manera deja en evidencia que efectivamente los reclamos de forma no le han impedido emitir juicio sobre el fondo del asunto. El mismo principio que invoca la Corte de Constitucionalidad para justificar su decisión, el de tutela judicial efectiva, es igualmente aplicable para comprender lo que el Tribunal de Casación hizo al resolver primero el motivo de fondo.
Esta indiscreción de la Corte de Constitucionalidad puede interpretarse incluso como una insinuación velada de cómo habría de resolverse en el futuro el motivo de fondo, lo que constituye una interferencia ilegal en la justicia ordinaria, llegando dicha corte al extremo de sugerir que para tal efecto el Tribunal de Casación deberá integrarse con otros magistrados distintos a los titulares.

Debe observarse que la conclusión de que el motivo de forma siempre debe resolverse antes que el motivo de fondo se basa en la falsa concepción de que necesariamente existe una prelación constitutiva entre ambos motivos. Como si se tratase de eslabones contiguos sobre los que no se puede transitar sino en un orden lineal. Ciertamente esto puede ser así en muchas ocasiones, pero no necesariamente siempre.

Por último, aunque por razones prácticas invertimos el orden, debe analizarse aquí el argumento principal que identificamos con el número 1), que consiste en señalarle al Tribunal de Casación que omitió justificar por qué conoció primero del motivo de fondo, que al haber sido acogido derivó en que no se resolviera las denuncias por vicios de forma.

Aquí no se trata ya de explicar por qué el orden en la resolución de los motivos puede ser variable, sino solamente de que el orden escogido no fue explicado. La primera objeción que salta a este razonamiento es que no existe norma jurídica concreta que fije un orden en el conocimiento de los motivos de casación. En segundo lugar, el Tribunal de casación no omitió dar razón de por qué no se pronunciaba sobre el mismo, pues hizo constar que no lo hacía porque resultaba innecesario ante la forma en que se resolvía el motivo de fondo. Es decir, hay en la sentencia una razón concreta y específica por la que tanto los procesados como el Ministerio Público habrían podido alegar en amparo, si así lo hubiesen considerado pertinente a su derecho, cosa que en este caso no hicieron. Por lo tanto, en este aspecto la sentencia del Tribunal de Casación tampoco infringe el debido proceso.



[1] En el texto original la Corte de Constitucionalidad dice que se ha supeditado el conocimiento y resolución de los motivos de fondo al previo desistimiento de los motivos de forma invocados por quien impugna. La palabra “desistimiento” es producto de un error en la redacción, debiendo entenderse, en aplicación del principio de caridad (Davidson) que lo que se ha querido decir es que la resolución de los motivos de fondo está supeditada al “previo conocimiento” de los motivos de forma.
[2] Véase por ej. el artículo de Baltazar Rodríguez, Luis Alonso, Una nueva versión del recurso de casación por el fondo (El orden de conocimiento de los agravios), que se puede localizar en 
http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2017/salazar17.htm
[3] El artículo 156 de la Constitución Política de la República establece la no obligatoriedad de ordenes ilegales: “Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.

lunes, 2 de abril de 2012

¿Se debe usar el término “temporalidad” o “temporaneidad” para designar el requisito de presentar el amparo dentro del plazo de treinta días?


              Ahora resulta que la Corte de Constitucionalidad está tomando la modalidad de hablar de la “temporaneidad del amparo” en lugar de “la temporalidad del amparo”. Esto no es sino la muestra de un esnobismo ridículo. Ya se han empezado a dar cuenta que la frase “temporalidad del amparo” conlleva un error semántico, pero para corregirlo comenten otro más grueso.

        Según el Diccionario de la lengua española, la palabra “temporaneidad” no existe. Así que de plano debemos descartar el uso de esta palabra para referirnos al presupuesto de presentar la petición de amparo dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la notificación o del conocimiento del hecho que se estima perjudicial.

Sobre la palabra “temporalidad” el diccionario dice:

temporalidad.
(Del lat. temporalĭtas, -ātis).
1. f. Cualidad de temporal (perteneciente al tiempo).

“Temporalidad” es un sustantivo, y se refiere a la cualidad de temporal que tiene alguna cosa, es decir, a que es transitoria, estacional, pasajera, efímera o fugaz.  La frase comúnmente utilizada de “la temporalidad del amparo” conlleva un error semántico porque con ella aludimos a algo que la frase en realidad no dice. Si se analiza gramaticalmente esta frase lo que en realidad dice es que el amparo posee la cualidad de ser temporal, lo cual es inexacto respecto a la idea que queremos expresar, salvo que estemos refiriéndonos al que la ley denomina amparo provisional, que en realidad es una medida cautelar para asegurar la efectividad de la decisión final.  Lo que generalmente se quiere significar con la frase “temporalidad del amparo” es que hay un lapso determinado para solicitarlo, pero evidentemente hay una disonancia entre esto que se quiere decir y lo que la frase realmente dice.

Es un error hablar del presupuesto de “temporalidad del amparo”, porque  con esta frase se está diciendo que la cualidad temporal del amparo es un presupuesto suyo, lo cual cabría decirlo –y un poco forzadamente– sólo del “amparo provisional”. La intencionalidad genuina que esta frase desfigura es que uno de los presupuestos para el otorgamiento del amparo es que haya sido presentado dentro de un tiempo determinado.

Cuando queremos referirnos a que la presentación de la solicitud de amparo dentro del plazo legal es un presupuesto para su otorgamiento, una expresión adecuada podría ser, por ejemplo, “presupuesto de presentación oportuna”. “Oportuno-a” es un adjetivo que según el diccionario significa que algo “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”.  Así que un nombre adecuado para este presupuesto del amparo es el de “presentación oportuna”, pero nunca el de temporalidad del amparo, y mucho menos el de temporaneidad, una palabra que ni existe ni hace relación a la intencionalidad con que genuinamente se pronuncia la frase.

Todo esto que decimos sobre el amparo y el requisito de interponerlo oportunamente es igualmente aplicable para los recursos de casación civil y penal, pues dentro de ellos también se maneja la misma frase de “temporalidad del recurso” para referirse al requisito de interponerlos dentro del plazo de quince días establecido por la ley.


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29/05/2012


Dejo aquí el vínculo para quien esté interesado en consultar un fallo concreto en el que la Corte de Constitucionalidad utiliza el término de "temporaneidad". 

jueves, 29 de marzo de 2012

Sobre el concurso aparente de delitos y de normas respecto al delito de Violencia contra la mujer regulado en el art. 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.


Ayer conversaba con alguien sobre un caso de casación relativo a la tipificación del delito de violencia contra la mujer regulado en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

La dificultad que se planteaba era que el mismo artículo contiene dos penas diferentes según la concurrencia de elementos distintos del delito, lo que da la apariencia de que se trata de dos delitos diferentes.

Luego de analizar el caso le he respondido por escrito una opinión que, por haber sido redactada muy de prisa, quizás pueda contener algunos pasajes obscuros, pero que de cualquier manera publico aquí para que alguien más pueda participar.



El documento dice así:

En mi opinión no se trata de un concurso real ni de un concurso ideal de delitos, ni tampoco de un concurso (aparente) de leyes. Para el concurso real la doctrina sugiere como criterios de solución los de acumulación material (en el que se suman todos y cada uno de los delitos), y el de absorción (en el que la pena mayor absorbe la menos grave); y para el concurso de leyes sugiere como criterios de solución los principios de especialidad (se aplica sólo la ley más especial), de subsidiaridad (la propia norma auto-limita su aplicación a que no haya otra norma aplicable), de consunción (cuando uno de los preceptos es más amplio y suficiente para valorar completamente el hecho) y de alternatividad (cuando dos o más preceptos sancionan exactamente el mismo hecho).

El delito es sólo uno: el de Violencia contra la mujer. Según la norma los elementos con que se configura pueden ser tres: ya sea por violencia física, sexual o psicológica, tanto en la esfera pública como en la privada. Y para cada uno de estos elemento las circunstancias bajo las cuales pueden producirse son varias (las contenidas en las literales a, b, c, d, y e). Si lo que concurre en este caso son varias circunstancias a través de las cuales puede producirse cualquiera de los tres elementos que perfeccionan el delito, entonces las penas serán las fijadas en los dos últimos párrafos. El penúltimo párrafo funde dos de esos elementos constitutivos y establece que el responsable de violencia física o sexual será sancionado con pena de cinco a doce años, el último párrafo se refiere sólo a la violencia psicológica, en cuyo caso la pena será de cinco a ocho años.

En este caso, según he entendido, se sindica por el delito de Violencia contra la mujer, y el tribunal determinó la concurrencia de los tres elementos constitutivos, por lo que surge la duda si la pena a imponer debe ser sólo una de las dos fijadas en los dos últimos párrafos, o ambas. Y para este último caso si las penas deben sumarse o sólo debe tomarse la más grave o la más leve.

El punto principal que quiero transmitirte es que no hay concurso, ni real ni ideal de delitos. Esa es una falsa solución, pues lo que hay en este caso es una sola ley, un solo artículo y un solo delito. Lo que sucede es que la norma considera tres elementos que de forma conjunta, o independiente, sirven para perfeccionar el delito. La dificultad radica en que para uno de esos elementos (la violencia psicológica) fijó una pena menor que para los otros dos elementos (la violencia física y la violencia sexual). Si el caso es que el tribunal tuvo por probada la violencia física y la violencia psicológica, ya sea por misoginia o cualquiera de las cinco circunstancias bajo las cuales se materializa cualquiera de los tres elementos del delito, entonces no sabemos qué pena imponer, si la mayor o la menor.

Para resolver la dificultad creo que corresponde aplicar, por analogía, el principio de alternatividad, que el licenciado Alejandro Rodríguez Barillas resume en la pagina 515 del libro Manual de derecho penal guatemalteco. Y digo por analogía porque insisto que el presente no es un caso de concurso real ni ideal de delitos. Lo que concurren son elementos constitutivos de un solo delito, pero que determinan penas diferentes.

Citando a Mir Puig, Rodríguez Barillas nos indica que el criterio de alternatividad sólo puede aplicarse cuando exista un error o descuido del legislador que le lleva a sancionar a través de dos o más preceptos exactamente el mismo hecho. Insisto, para que se me comprenda, que no estimo que haya cocurrencia de preceptos, es decir, de normas o de delitos, sino lo que concurren son circunstancias determinantes de un mismo delito pero que cada una reclama penas diferentes.

De llegarse a estimar un caso tal –continúa refiriendo Rodríguez Barillas– existen dos posibles soluciones: optar por aplicar el delito más grave, o adoptar el precepto que prevea la pena menos grave. En abono a aplicar la pena más grave subyace la idea de que el concurso de leyes pretende abarcar completamente todo el desvalor del hecho, de tal suerte que la aplicación de un solo precepto se fundamenta precisamente en el hecho de que el legislador ha considerado esta circunstancia al momento de fijar la pena.

No obstante lo anterior, para Rodríguez Barillas es más acertado para nuestra legislación aplicar la pena menor. Razona que dado que no existe una solución expresa en el caso de la alternatividad, el juez debe interpretar la ley a partir del principio in favor rei, de manera que, de existir un supuesto de alternatividad, será preferible aplicar la pena más leve sobre la de mayor gravedad.

En conclusión, haciendo analogía con este principio creo que lo correcto es imponer la pena mayor (no la menor ni la suma de ambas), porque no se trata de la concurrencia aparente de delitos, sino porque se trata de la concurrencia de elementos de un mismo delito que determinan penas diferentes. En este caso sugiero la pena mayor basado en lo que muy acertadamente ha señalado Mir Puig, pues lo que debemos considerar es que la norma, con todo y sus deficiencias lógicas, ha pretendido abarcar completamente todo el desvalor del hecho y todas las circunstancias que lo perfeccionan, es decir, la norma pretende abarcar la totalidad de un complejo punible, y si el sindicado ha realizado varios de los elementos determinantes del delito se hace acreedor del que comprende la pena mayor aplicando el principio de que si se debe lo más no se puede condenar sólo por lo menos (una variante del principio lógico a fortiori). 



30 de marzo de 2012



Ayer intervino en la discusión otra persona. Lo que me interesa analizar es su afirmación de que el problema se resuelve por vía de la aplicación del principio de consunción, que es uno de los principios reconocidos por la doctrina para la solución del concurso de leyes. La consunción consiste en la realización de un tipo (más grave) que por lo menos, por regla general, incluye la realización de otro (menos grave).



Esta solución me causa dudas, porque el concepto de consunción implica la concurrencia de dos o más leyes. Pero en el presente caso todos hemos quedado de acuerdo en que no se trata de dos leyes ni de dos delitos,  sino únicamente del delito de Violencia contra la mujer, el cual se perfecciona por la concurrencia, individual o conjunta, de la violencia física, la violencia sexual y la violencia psicológica. Consecuentemente no estamos ante el caso de que un delito (y su pena) absorben a otro de menos gravedad, y por lo tanto, la consunción no sería, en sentido estricto, la solución ni la explicación adecuada para nuestro dilema presente.

Si no se trata de dos normas ni de dos delitos diferentes, pero sí de dos penas para un mismo delito, las que se determinan por la realización de uno u otro de los varios elementos que configuran el tipo, entonces ¿qué explicación podemos dar para nuestra conclusión de que debe aplicarse sólo la pena más grave?

Creo que la idea de la consunción puede ser rescatada, pero con la especificación de que se trata sólo de una consunción de penas, no de delitos, lo cual coincidiría con el criterio de absorción que rige en el concurso real de delitos.


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02 de Abril de 2012



Sigo pensando sobre este asunto y creo que es necesario hacer una precisión más. Una corrección.


Creo que quizás es un error hablar de consunción de penas. La pena mayor no puede consumir a la menor, porque las penas se expresan en números, y un número puede contener a otro pero no lo consume. Se consumen los conceptos porque uno contiene al otro, y la consunción en este caso particular es entre los elementos que individual o conjuntamente perfeccionan el delito de violencia contra la mujer.

La forma correcta de concebir la consunción en este caso particular es la siguiente: el legislador ha fijado una pena de 5 a 12 años para el delito cuando se configura por el elemento de violencia física o por el elemento de violencia sexual. Para el elemento de violencia psicológica ha fijado una pena menor, de 5 a 8 años. El elemento de violencia psicológica se consume por los otros dos elementos porque tanto la violencia física como la violencia sexual implican necesariamente un daño psicológico; y por esa razón la pena que debe imponerse cuando el tribunal tiene por demostradas el daño físico y el psicológico, o el sexual y el psicológico, o los tres al mismo tiempo, es la pena máxima de 5 a 12 años. Si el elemento del delito que se tiene por demostrado es sólo el de daño psicológico el legislador ha considerado que se trata de un daño de menor entidad que los otros dos, y por eso la pena de 5 a 8 años procederá sólo cuando el único elemento que se tiene por comprobado es el del daño psicológico.


“La falta de fundamentación como motivo de impugnación en casación civil”


Un esbozo para un plan de tesis
          Representa una dificultad para los abogados litigantes poder impugnar mediante el recurso de casación las sentencias que carecen de una exposición clara y precisa de la decisión, es decir, que adolecen de lo que generalmente se denomina como falta de fundamentación. Es un hecho conocido que en algunas ocasiones las Salas de la Corte de Apelaciones, ya sea por descuido o por un manejo deficiente de la técnica de redacción, emiten sentencias que carecen de la debida fundamentación. Como no existe en el proceso civil un motivo de casación específico para impugnar esta deficiencia, algunos litigantes han ensayado invocando los motivos de fondo de violación, inaplicación o de incumplimiento de los artículos 147 o 148 de la Ley del Organismo Judicial. El primero de estos artículos establece, en su inciso b), que las sentencias en su redacción deben contener “las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados”, así como la exposición de “las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y [el análisis de] las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia”. El segundo artículo, de manera similar, establece que las sentencias de segunda instancia deberán contener “la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica, o revoca de la sentencia recurrida.” Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia no admite este planteamiento porque tiene como jurisprudencia asentada que el motivo de violación, de inaplicación o de incumplimiento de la ley, sólo puede invocarse contra normas de carácter sustantivo, por lo que considera improcedente invocarlo contra los citados artículos 147 y 148, por ser éstos de carácter procesal. De lo anterior se infiere que alegar la infracción de estas normas sólo podría admitirse bajo un motivo de forma. Sin embargo, ninguno de los siete motivos del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil contempla claramente la falta de fundamentación como motivo de forma. Esta situación pone al recurrente en un predicamento, pues no encuentra un medio por el cual impugnar este defecto que le impide conocer y ejercer control sobre los motivos en que se fundamenta la decisión que le causa agravio.

          En ocasiones los abogados han ensayado medios indirectos como acomodar el caso al inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el recurso de casación procede cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, sin embargo, ello requeriría hacer interpretaciones extensivas de la ley porque en un sentido estricto no es lo mismo no haber decidido sobre alguna las pretensiones que no haber fundamentado la decisión. Lo han intentado también alegando una general “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, motivo contenido también en el mismo inciso 6º del artículo 622 citado. Sin embargo, de nuevo esto no suele prosperar porque la Corte Suprema de Justicia tiene asentado que la incongruencia se comete “cuando el tribunal resuelve fuera de lo pedido por las partes –extra petita partium–; es decir, resuelve fuera de los puntos petitorios contenidos en la demanda”, lo cual obviamente tampoco se acomoda al concepto de falta de fundamentación.

          La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido decididamente contraria a interpretaciones extensivas de este tipo.

          Para demostrar la realidad del dilema que intentaremos analizar es pertinente respaldarnos citando un fallo concreto en el que se hace patente.
         
           Por ejemplo: en la sentencia de fecha 10 de marzo de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente de casación 265-2003[1], la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente:
“los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas el criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualquiera de los referidos submotivos deben señalarse como violadas normas sustantivas y no de carácter procesal”.  

Y más adelante, al resolver sobre el caso concreto dice:
“…esta Cámara analiza el planteamiento formulado por el recurrente, y advierte que se denuncian infringidos una serie de artículos dentro de los cuales se señalan el 148 de la Ley del Organismo Judicial, y 603, 607 y 610, del Código Procesal Civil y Mercantil, normas de carácter eminentemente procesal, por lo que atendiendo a la naturaleza del submotivo de violación de ley, tal planteamiento es improcedente como invariablemente lo ha sostenido este Tribunal, pues tales preceptos no son normas que regulen los hechos controvertidos en este caso”. 

Es evidente que este fallo no resuelve nada, pues no explica por qué para un motivo de fondo no es admisible impugnar normas procesales ni cuáles los criterios para diferenciar entre éstas y las sustantivas. Esta sentencia no es más que una mera tautología, ya que las premisas y la conclusión dicen la misma cosa.

Es interesante notar cómo esta sentencia se esfuerza en dar la apariencia de fundamentación diciendo que tal criterio se ha sostenido “invariablemente” y que constituye doctrina legal “por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma”. Para reforzar este argumento se hace referencia a cinco sentencias anteriores de manera un tanto antojadiza y arbitraria, pues cita dos sentencias de 1974 y de 1977 –como queriendo demostrar que la doctrina es muy antigua–, y tres un poco más recientes, dos de 1991 y una de 1993. Total, suman cinco para dar la apariencia de que se cumple con el último párrafo del artículo 627 que establece que la doctrina legal se establece con cinco fallos uniformes del tribunal de casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario. Pero, de 1974 a 1993 ¿podemos asegurar que estos cinco fallos constituyen una verdadera línea continua de jurisprudencia no interrumpida por algún fallo en contrario? ¿Del 74 al 93 son éstos los cinco fallos que establecen esta doctrina? ¿Y qué pasa con los diez años que van de 1993 a la fecha de la sentencia que analizamos, que es del año 2004? ¿Acaso en esos diez años no se han resuelto otros casos similares? ¿No es posible que en esos diez años haya podido surgir algún caso en el que se precisen mejor los matices de esta decisión?

Si buscamos estas sentencias nos damos cuenta que sólo completan el círculo vicioso porque todas hablan de que se trata de un criterio reiterado en sentencias anteriores, pero ninguna lo explica realmente. Ya sabemos que sólo citar sentencias anteriores sin demostrar su relación con el caso que se analiza, o sentencias que en realidad no explican la cuestión debatida, es sólo una forma de retórica carente de sentido que no constituye verdadera fundamentación.  No estoy sugiriendo en este momento que esta doctrina sea falsa, o errónea. Lo que trato de poner en evidencia es que las sentencias evaden explicar el asunto y el precedente original parece haberse perdido en el pasado. Ya nadie es capaz de dar las razones de fondo que lo sustentan. La jurisprudencia se ha petrificado sobre sí misma y se vuelve inservible porque en realidad no explica nada. Es evidente que la misma sentencia de casación carece de una verdadera fundamentación, y con ello descubrimos, inesperadamente, que nuestra pregunta original debería extenderse un escalón más. Ya no se trata sólo de cómo en casación y bajo qué motivo las partes se pueden defender de la falta de fundamentación de los fallos de las Cortes de Apelaciones, sino cómo se defienden de la falta de fundamentación en los fallos de la propia Corte Suprema de Justicia. Obviamente la vía en este caso es el amparo y, aunque excede el límite inicial de nuestra investigación, algo tendremos que decir al respecto en el curso de la misma.

Por ahora analicemos una a una las sentencias citadas:

1ª) La sentencia del doce de febrero de 1974 se limita a decir:
“Las demás disposiciones legales citadas como violadas, artículos 26, 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, son de naturaleza adjetiva y, por consiguiente, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, tampoco procede el análisis comparativo, propio del recurso, por que el sub-motivo de violación de ley, en el que se fundamenta el recurrente para acusar su violación, no es aplicable a disposiciones legales de naturaleza procesal”.

2ª) La sentencia del siete de octubre de 1977 dice solamente:
“con relación al primer submotivo de fondo alegado, cabe advertir que la violación debe ser de leyes substantivas, según lo ha sostenido esta Cámara y la recurrente citó artículos de naturaleza procesal”.

3ª) En la sentencia de veintiuno de mayo de 1991 asoma una pequeña pista cuando nos dice que una norma es sustantiva porque “tiene siempre carácter causal respecto del fallo impugnado, y que la violación de ley sólo puede ocurrir cuando se elige la norma que regula el derecho discutido. Sin embargo, como se verá, esto sigue siendo insuficiente para entender la verdadera razón del rechazo. Dice la sentencia:

“Que la violación de ley se da –como lo admite la doctrina y la jurisprudencia generalmente aceptada– cuando se omite aplicar la norma adecuada al caso concreto o bien, cuando ésta se transgrede con motivo de su aplicación. Así se configuraría dicho sub-motivo de casación, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero en el entendido de que la que se viola es una norma jurídica sustancial. Ahora bien, si lo que se infringe es una norma de carácter procesal, de las que se refieren a la estimativa probatoria, lo que se comete es un vicio denunciable, mediante un submotivo distinto al alegado. Esto es así, porque precisamente para ello, existen los submotivos para la casación de forma contenidos en artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el primer subcaso del inciso segundo del artículo 621 del mismo cuerpo de leyes. [Se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba.] Además, en los casos en los que se denuncia, apropiada y fundadamente, la violación de una ley que resulta ser trascendente para la resolución del asunto, tal violación –bien sea por transgresión o por omisión– tendrá siempre carácter causal respecto del fallo impugnado”.

“En segundo lugar, reiteradamente y en forma invariable, en sus últimos fallos esta Corte ha dicho que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que bajo el submotivo "violación de ley" solo pueden referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del proceso en que el juez decide la controversia, esto es, que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece o regula el derecho discutido".

4ª) La sentencia del once de junio de 1991 nos da otro asomo de explicación cuando nos dice que la norma denunciada debe ser sustantiva porque el vicio contra el que se dirige el motivo de fondo se comente en la fase de decisión:

“Tanto la doctrina, como la jurisprudencia generalmente aceptadas en relación al submotivo de violación de las leyes, sostiene que la misma se refiere a una infracción de la ley por inaplicación o por transgresión de su contenido en conexión a una norma de carácter sustantivo y no procesal, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, ya que para las casaciones que se apoyan en una supuesta infracción de norma de derecho procesal, se ha instrumentado la casación de forma”.

Se dice aquí que el motivo de violación de ley corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, pero nada más. Sigue siendo insuficiente para comprender cuál pueda ser el fundamento de esta venerable doctrina. Y al final se enuncia la frase que nos mete en la trampa: la que dice que para la infracción de normas procesales la ley ha instrumentado la casación de forma. Pero, ¿en cuál motivo de forma  puede decirse que cabe legítimamente la violación de los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial? En ninguno.

5ª) La sentencia del veintisiete de abril de 1993 dice solamente lo siguiente:
“Empero, lo más importante radica en advertir que el recurrente de casación ha fundado su impugnación en los submotivos de fondo que se han indicado anteriormente, todos los cuales se refieren a supuestos errores sobre normas procesales. Esta circunstancia es sumamente determinante de la improsperabilidad del recurso interpuesto, tal como lo disponen la ley y la doctrina”.

De nuevo la frase lapidaria que no se explica: con el motivo de fondo de violación de ley no se puede impugnar normas procesales.

          La situación descrita justifica investigar sobre cuáles son las alternativas jurídicas de que se dispone actualmente, cuáles son los planteamientos y argumentos más idóneos y si realmente es necesaria una reforma a la ley para incluir expresamente la falta de fundamentación como motivo de casación, pues se trata de un requisito formal de validez que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia civil comparada reconocen ya en otros países, y sin cuyo cumplimiento la sentencia deviene anulable.
         
          Mientras las reformas necesarias llegan a la ley, las cosas buscan siempre su propio cauce. Quizá no sea necesario reformar la ley, quizás hay alternativas. Pero hay que tener valor de proponerlas. Qué tal si porque la falta de fundamentación alude a una exigencia intrínseca de todo sistema jurídico (que pretende ser democrático y de derecho), qué tal si por eso se justifica ir directamente al amparo. En tal caso no sería necesario agotar el recurso de casación –claro, allí salta como caballito esa otra fórmula vacía del amparo de que “hay que agotar la definitividad” y otras medias verdades similares que se pretenden absolutas–. En este caso no sería necesario agotar la casación porque carece de un motivo idóneo para defendernos de la falta de fundamentación, y, por lo tanto, no se puede exigir agotar lo que de antemano sabemos que será inútil. Aquí, tal vez, por fin, adquiera algún sentido esa frase hueca que se lee en tantas casaciones, y podríamos decir: “la reiterada jurisprudencia” demuestra su inutilidad, la de la casación me refiero. Pues las exigencias formales de motivación en el contenido de las sentencias (artículos 147 y 148 de la LOJ) son normas de carácter procesal para las que no existe ningún motivo de forma que las pueda asimilar.

          La Corte Suprema de Justicia lo ha dicho ya en algunos fallos. Por ejemplo, en la sentencia de casación número 20-2004, del veintinueve de junio de dos mil cuatro, en la que establece como “doctrina” lo siguiente:

Este submotivo [se refiere al del inciso 5º del artículo 622: ‘cuando el fallo contenga declaraciones contradictorias y la aclaración hubiese sido denegada’] se produce cuando en la parte dispositiva de la sentencia se dictan resoluciones contradictorias a las estimaciones realizadas por el tribunal y no a vicios de falta de motivación de la sentencia o deficiencias formales en la redacción de la misma. Tales circunstancias, conviene puntualizar, no están incluidas dentro de los vicios que conforman cada uno de los submotivos de forma que contempla nuestra ley adjetiva civil.[2]

          Es interesante que al analizar el cuerpo de esta sentencia, este párrafo que se cita como doctrina contiene una frase complementaria que intenta dar una explicación que, no obstante, sigue siendo insuficiente: Y dice: “…, entonces no es a través de la casación que puede lograrse su corrección”. Esto sugiere que la Corte (o por lo menos el ponente de la sentencia) ha vislumbrado que hay un medio jurídico, distinto de la casación, a través del cual puede lograrse la corrección de la falta de motivación, pero… ¿cuál ese medio? Se incurre aquí en esa reprobable tendencia de los tribunales a señalar el error y omitir la respuesta que le daría solución. Se insinúa que la solución pudo ser otra, pero no se atreve a decirla expresamente. Ya sea por un egoísmo infantil o porque hay inseguridad en la pertinencia de esa solución que se vislumbra, la Corte omite intencionalmente dar la respuesta al problema. Si intentásemos dar una respuesta a esta adivinanza lo único que podemos suponer es que lo que se sugiere es que la falta de motivación se soluciona pidiendo una aclaración o ampliación de la sentencia. Y ello se deduce de que ciertamente para la procedencia del motivo quinto del artículo 622 (declaraciones contradictorias) la ley establece como requisito que la aclaración haya sido denegada. De manera análoga, para el motivo sexto de forma, relativo a que se otorgue más de lo pedido o se omita el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones deducidas, la ley establece como requisito para la procedencia de la casación que la ampliación haya sido denegada. Sin embargo, no creemos que los recursos de aclaración y ampliación (y cuyo estatus de ‘recurso’ ha sido muy discutido) sean en realidad medios jurídicos efectivos para subsanar la falta de fundamentación, pues ésta alude a la insuficiencia o inexistencia de razonamientos capaces de justificar la decisión. La aclaración procede, según lo define la ley, cuando los términos del auto o sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios; la ampliación, por su parte, procede si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos sobre que versa el proceso. Ninguno de estos supuestos permite, en sentido estricto, adecuarse a la falta de fundamentación.

Algunos abogados muy hábiles, conscientes de esta laguna, acuden a la estrategia de invocar como motivo de forma, no uno de los seis casos previstos en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino a la idea general que los engloba a todos como formas de quebrantamiento sustancial del procedimiento, y se concentran en hacer evidente a la Corte que el incumplimiento de los requisitos de la sentencia contenidos en los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial son infracciones al procedimiento suficientemente graves para justificar la casación. Esto, por supuesto, tampoco ha tenido éxito. Cuando de cerrar puertas se trata la Corte ha mostrado siempre una rigidez proverbial.

Nuestra aspiración es esbozar una explicación sobre cuáles son los factores que alimentan la endémica falta de fundamentación en nuestro sistema jurídico, aclararnos si es un mecanismo encubridor de la arbitrariedad o la consecuencia directa de una mera ineptitud judicial.

Pero todo esto que hasta aquí hemos dicho es sólo la descripción de un aspecto exterior de lo que vislumbramos como nuestro verdadero tema de investigación.  Muchos trabajos de tesis tejen sobre este mecanismo simple: existe un problema jurídico y se propone una reforma de la ley que mágicamente lo solucionará todo. Es claro que la reforma de la ley hará parte de una posible solución, pero lo verdaderamente importante para que una aportación pueda pretender tener algún valor científico está en ofrecer una justificación teórica capaz de sustentar sólidamente esa reforma que se propone. Por lo tanto, queda advertida desde aquí que la intensión de fondo, que subyace omnipresente en todo nuestro trabajo, es comprender qué es en sí la fundamentación, cómo se manifiesta y cómo su ausencia afecta la justicia de las decisiones, cómo es posible realizarla y cuáles son las circunstancias que le impide a los tribunales comprender en su justa dimensión la obligación que tienen de no evadir los problemas de fondo y darles una solución adecuada. Dicho de otra forma, nuestro tema es la falta de fundamentación, y como camino para comprenderla tomamos el de tratar de explicarnos por qué es necesario incluir su ausencia como un motivo expreso de casación en materia civil.


[1] Gaceta de los Tribunales, Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. Centro Nacional de análisis y documentación judicial (CENADOJ), 1er Semestre de 2004, Vol. 1, p. 72.
[2] Ob. Cit. Gaceta de los Tribunales, 1er Semestre de 2004, Vol. 1, p. 165.