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martes, 24 de marzo de 2015

¿Homicidio simple o preterintencional? Análisis de una sentencia.

Informe y análisis de una sentencia
Casación 01004-2013-00676
Caso (Hechos acreditados): La víctima pilotaba un bus de transporte y de forma agresiva y con bocina abierta rebasó al vehículo conducido por el procesado, lo que provocó el enojo de éste. Ese mismo día el procesado buscó al piloto del autobús y al tenerlo de frente sacó un arma de fuego y le disparó provocándole heridas en la boca y el cuello, las que le causaron la muerte.
Recurso de casación. El procesado interpone un único motivo de fondo en el que alega violación a la relación de causalidad, porque en el debate no se probó que haya tenido una intención o dolo homicida directo, sino “únicamente se probó el resultado” (la muerte de la víctima), por lo que sus acciones debieron calificarse como homicidio preterintencional y no como homicidio simple.

ANÁLISIS
Reproduciendo el criterio jurisprudencial sentado por esta Cámara en cuanto a que quien invoca un motivo de fondo necesariamente parte de aceptar los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por acreditados, en la sentencia se acota que el análisis de la Cámara se limitará a verificar si tales hechos se adecuan o no al tipo penal imputado, sin entrar a analizar si existe o no elementos de prueba para acreditar o desacreditar la intención de matar al agraviado.
Dadas estas advertencias, en la sentencia se concluye –en nuestra opinión acertadamente– que de los hechos acreditados no puede derivarse elementos subjetivos que permitan subsumir las acciones del procesado en la figura del homicidio preterintencional, ya que los actos exteriores del acusado no demuestran que haya obrado “con dolo delimitado con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de su acción”, sino que por el contrario demostraron ser idóneos para concluir que sí hubo una intención de matar, lo que se deriva del “medio empleado” (un arma de fuego que evidentemente tiene la potencialidad de matar); de la “forma en que se produce el hecho” (el procesado ha ido a buscar expresamente a la víctima para agredirla); y de la “localización de las heridas” (causadas en partes vitales como la boca y el cuello).  En la sentencia incluso se observa que si algún error hubo en la calificación del hecho, éste fue a favor del procesado, pues habiéndose acreditado una motivación fútil en su ejecución la pena mínima habría tenido que ser aumentada.
En conclusión, el análisis hecho en la ponencia cumple con los requisitos de fundamentación fáctica, jurídica e intelectiva para calificarla como acertada al declarar la improcedencia del recurso de casación, pues de los hechos acreditados por el tribunal no se desprende objetivamente que el procesado haya actuado movido por una mera intensión de lesionar, sino, al contrario, que lo hizo teniendo consciencia de que sus actos tendrían (casi seguramente) un desenlace mortal para la víctima.
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INFORME EXTENDIDO

Dos observaciones preliminares. La primera es sobre el caso en sí, y es que resulta extraño que desde el principio el Ministerio Público no haya acusado por asesinato, pues había elementos para sostener que hubo, por lo menos, premeditación.
La segunda observación es sobre la fidelidad en reproducir la controversia de fondo. Y es que a pesar de no haberse tenido el expediente a la vista, el resumen de los argumentos del recurso de casación parecen un tanto “blandos y ligeros”. Hay dos quejas contra la Sala: una es contra la falta de razonamientos concluyentes para fundamentar su decisión de que el tribunal no violó la relación de causalidad y de que su intención fue directamente la de matar, aspecto sobre el cual la sentencia hace silencio a pesar de que habría requerido algún pronunciamiento. La segunda queja es precisamente sobre la insuficiencia de la prueba para demostrar que hubo dolo eventual. Es dudoso que el procesado no haya dicho otras cosas importantes sobre por qué su intención no fue la de provocar la muerte de la víctima. Cosa que es relevante en este caso porque la casación se desestima en basa a que tal intención sí existió.

En síntesis: parece estar faltando una exposición más comprensiva de los argumentos en que se habría fundado la queja de que no se probó una intención homicida. Esto, por supuesto, es sólo una suposición, pues sólo teniendo a la vista el recurso podría confirmarse si los argumentos del procesado han sido o no tan “blandos” e inconsistentes como se presentan en la sentencia.

Más observaciones de fondo. Pero si hemos de ser más críticos con nuestras observaciones, debe decirse que en su totalidad la sentencia no es más que una recopilación de frases y párrafos de sentencias anteriores. Todo lo que dice en los considerativos se puede encontrar en términos idénticos en las sentencias sobre homicidio y preterintencionalidad emitidas dentro de los expedientes 1858-2012(25-02-2013), 1724-2012(09-01-2013), 1382-2012(27-09-2012), 59-2013(03-09-2013), 868-2013(11-11-2013). Cabe preguntarse si hacer este tipo de collage es resolver realmente un caso.

No hay un solo párrafo que intente analizar el caso concreto y la verdadera controversia que el recurso plantea. En esto los resúmenes que se hacen de los recursos de apelación especial y de casación son claves, pues en ellos se establecen las premisas de la controversia. Sin embargo, parecen sospechosos desde el inicio porque su redacción esta claramente enfilada a un planteamiento simplista que se acopla a una solución estándar que se copia de casos anteriores que han tratado ya sobre el homicidio y la preterintencionalidad.

Pero si debemos de confiar en esos resúmenes, algo sobre lo que no tenemos alternativa al no disponer del expediente para consultar los textos originales, hemos de decir que el argumento medular en que se basa la impugnación es la falta de un análisis adecuado sobre la prueba para concluir de forma inequívoca que la intensión del procesado al llegar al lugar de los hechos era la de matar a la víctima. Esto reclama necesariamente hacer algunas consideraciones sobre la prueba, pero desde el principio se declara que “no se analizará si existe o no elementos de prueba para acreditar o desacreditar la intención de cuasar la muerte del agraviado”, pues quien plantea un motivo de fondo “parte de aceptar como ciertos los hechos que el tribunal sentenciante ha tenido por acreditados”. De esta forma se condiciona el análisis de manera que el resultado tendrá que ser siempre el de confirmar la calificación ya hecha. Si el agravio se basaba realmente en una revaloración de la prueba el motivo simplemente no debió admitirse. Pero si a pesar de ello fue admitido entonces no deberíamos complicar el análisis anticipando que no analizaremos si existe o no pruebas para acreditar o desacreditar la intención de matar, pues en los términos en que se admitió el motivo necesariamente tendremos que hacer alguna mención de ella (al menos sobre la corrección lógica sus derivaciones). Cosa que de hecho se hace en la sentencia, por ejemplo, en el párrafo séptimo del considerando dos que inicia diciendo: “Al descender a la plataforma fáctica se aprecia que…” Y en el párrafo inmediato siguiente que dice: “Esta Cámara estima que, de lo acreditado no se desprende elementos subjetivos que orienten la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional”. Estas frases evidentemente son la introducción a un análisis de la prueba, aunque nos empeñemos en introducir fórmula de lo contrario.

La conclusión es que el análisis hecho en esta sentencia es un círculo vicioso en que se plantean premisas que autolimitan el juicio y lo condicionan anticipadamente a una necesaria confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia concluye afirmando que la Sala hizo una subsunción correcta de los hechos al delito de homicidio. Conclusión que se perfilaba desde el principio al declararse expresamente que el análisis de la Cámara se limitaría a establecer si los hechos probados se subsumían en el tipo de homicidio, cosa que resultaba necesaria desde que tales hechos se daban por ciertos. Pero tal proceder es adelantar la conclusión misma como premisa del silogismo, lo que en lógica se conoce como afirmación del consecuente.  Es decir, la estructura del razonamiento empleado sería: si hubo intención de matar es homicidio; hubo homicidio, entonces hubo intención de matar. Esto, evidentemente, es una mera repetición de la propia conclusión que deja sin resolver lo importante, que es establecer por qué hubo o no hubo intención de matar.

Lo que el procesado impugna es que no ha habido prueba concluyente sobre cuál era su intención, pero la Cámara niega toda posibilidad de analizar esto desde que al inicio declara que las conclusiones del tribunal deben tenerse por ciertas, entre las cuales se encuentra, por supuesto, que el procesado tuvo la intensión de matar. De esta forma se niega toda posibilidad de discusión sobre el verdadero agravio y se desvía el análisis haciendo tautologías conceptuales sobre las que nadie discute.

La única parte que intenta dar respuesta al verdadero agravio, y esta es también copia idéntica de un fallo anterior (véase Casación 1382-2012, de fecha 27-09-2012), es en el antepenúltimo párrafo, en el que se dice: “En efecto, al no estar acreditado el motivo por el cual el acusado le disparó el proyectil de arma de fuego a la víctima, resulta imposible estimar la delimitación del dolo que sirva de base para subsumir los hechos en la figura del homicidio preterintencional, pues, para aplicar los artículos 126 y 26 numeral 6º del Código Penal, es necesario establecer el [tipo de dolo]”.  Dicho en otros términos, al verdadero agravio se le da por única respuesta que al no poder establecerse qué clase de dolo fue el que existió entonces no puede aplicarse la figura del homicidio preterintencional, cuya aplicación requiere excluir el dolo de homicidio. Y que por esa razón debe asumirse que se trató de un homicidio simple. Pero esa forma de razonar es insostenible, pues, por una parte, equivale a asumir arbitrariamente que si no hay dolo (el dolo ha sido calificado de eventual en este caso) necesariamente debe haberlo directo. Esto es presumir la clase de dolo, y eso evidentemente es una conclusión apresurada y sin fundamento que viola el principio favor rei.

Por otra parte, se hace radicar el problema en un falso dilema. Aquí no importa si el dolo (de homicidio) fue directo o eventual, pues en ambos casos se trataría igualmente de un homicidio simple. El dilema que plantea el alegato de preterintencionalidad es sobre la naturaleza del dolo, es decir, si ha sido de matar o sólo de lesionar. Si yo quiero lesionar, pero me puedo representar la posibilidad de que mi acción puede también terminar en la muerte de la víctima, entonces es dolo homicida, aunque sea eventual. Pero si la intención de mi acción es lesionar y sinceramente yo no me he representado nunca la posibilidad de que mis actos deriven en la muerte de la víctima, entonces hay dolo igualmente, pero se trata de un dolo de lesionar únicamente. Y si el dolo ha sido de lesionar pero la víctima eventualmente muere por causas escasamente previsibles, entonces se trataría realmente de un homicidio preterintencional, pues se causa un mal mayor al auténticamente pretendido. Entonces, aquí lo que interesa no es la clase de dolo (homicida) por razón de la previsibilidad de su resultado, es decir, si es directo o eventual, sino la clase de dolo por razón de su intencionalidad originaria, es decir, si es de lesionar o de matar.

Por lo tanto, en el presente caso lo que correspondería resolver, y que de hecho se hace a pesar de la monótona afirmación de que no se puede valorar prueba, es que al valorarse las acciones realizadas se demuestra –vale precisar que de forma indiciaria– que la intención genuina fue la de matar y no solamente la de causar lesiones que, por razones escasamente previsibles y ajenas a la voluntad del procesado, acaban provocando la muerte del agredido. Dicha valoración se hace efectivamente en la sentencia cuando se analiza “el medio empleado” (un arma de fuego que evidentemente tiene la potencialidad de matar); “la forma en que se produce el hecho” (el procesado ha buscado expresamente a la víctima para agredirla); y “la localización de las heridas” (causadas en partes vitales como la boca y el cuello).

En conclusión, aunque la experiencia y el sentido común permiten adivinar que la conclusión de condenar por homicidio es la correcta, los caminos lógicos que se emplean en la sentencia no nos parece que hayan sido del todo acertados.


Estas observaciones intentan calar en las estructuras del razonamiento a un nivel de profundidad al que no todos están dispuestos a llegar, así que aplicando un poco de sentido práctico, mi opinión es que la sentencia debe ser aprobado tal y como se presenta, pues salvo nuestra opinión de que hay algunos extravíos lógicos, la sentencia llega a una conclusión bastante previsible conforme a los hechos acreditados. Y esa conclusión es que en este caso ha existido un homicidio simple y no un homicidio preterintencional. 

miércoles, 18 de abril de 2012

¿Femicidio u homicidio preterintencional?


Casación Penal 505-2011

Síntesis

1) Los hechos que motivan el caso son los siguientes:

Municipio de San Luis, Petén. El procesado y su conviviente tuvieron una discusión. El procesado afirma que sacó su arma de fuego con el propósito de disparar para arriba y así “calamar” las agresiones verbales de su conviviente, pero ésta, que cargaba entre sus brazos a un hijo de ambos, jaló de su brazo, el arma se disparó y la hirió en la cabeza, lo cual le causó la muerte. Todo esto fue presenciado por otra hija mayor, quien después declararía en el proceso.

2) Se le acusa de femicidio, pero el tribunal sentenciante modifica la calificación del hecho por homicidio preterintencional.

2.a) Para fundamentar esta conclusión el tribunal tuvo que abonar tres atenuantes y una presunción basada en reglas de experiencia, así como descartar dos dificultades:

Las atenuantes fueron:

1ª Confesión espontánea.
2ª Preterintencionalidad.
3ª Provocación de la ofendida.

La presunción basada en reglas de experiencia fue:

“Que cuando se tiene la intención de dar muerte, generalmente se ven involucrados o salen a relucir más de un impacto de bala, lo que no sucedió en el presente aso”.

Las dificultades lógicas fueron:

1ª La declaración de la hija, que no corrobora que la víctima le haya jalado el brazo al sindicado. Su declaración transcrita dice: “…vi que tenía la pistola… ella al momento que le pegó en la frente ella se inclinó… Estaba como a dos metros de mi mamá, él (acusado) estaba comiendo, se levantó, en ese momento no dijo nada, sólo llegó y le disparó”.
El tribunal la descalifica diciendo que:
Ø    su narración no es convincente para demostrar alguna premeditación,
Ø    que confirma que todo derivó de una discusión,
Ø    que no hay prueba adicional que la corrobore, y las diferencias con lo dicho por el sindicado generan una duda razonable que debe favorecer a este último.

2ª El informe de la necropsia mostraría que el disparo fue a muy corta distancia, circunstancia que abonaría la tesis del Ministerio Público en cuanto a que hubo clara intencionalidad y, por lo tanto, dolo directo.

Este informe, al igual que otros varios, fueron descalificados por la circunstancia de que el perito no compareció a ratificarlo en el debate. De esta manera sustrae como hecho a considerar que el disparo haya sido a cortísima distancia atravesando la cabeza de la víctima en línea recta horizontal.
Pero el informe de la necropsia fue incorporado al proceso por su lectura. ¿No es esto suficiente para tener por probado lo que el informe dice? ¿Es necesaria la ratificación en debate para que valga como prueba?

4) El Ministerio Público apela por motivos de fondo. En una primera apelación la Sala encontró crasos errores que ameritaban la anulación formal de la sentencia y ordenó el reenvío para un nuevo debate, ya que a su criterio el tribunal de sentencia valoró deficientemente la prueba documental, de la cual rechazó seis documentos que debieron admitirse, confundiendo además la prueba pericial con el anticipo de prueba. El Ministerio Público promovió amparo que es otorgado y en el que se ordena a la Sala dictar nueva sentencia. Nuevamente la Sala desestima la apelación exponiendo que los evidentes errores que muestra la sentencia debieron ser impugnados a través de motivos de forma, y no de fondo. Dichos errores son tan graves que impiden revisar la calificación jurídica que dio el tribunal a quo, especialmente porque al describir los hechos probados lo hace de forma tan deficiente que ni siquiera tiene por acreditados hechos constitutivos de delito. Se desentiende del punto controvertido y da a entender que las deficiencias de la sentencia y del recurso la obligan a confirmar.

5) El Ministerio Público plantea casación por motivo de fondo en base al numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como norma violada por inaplicación el artículo 6 literales b, c, g y h de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con los artículos 10 y 36 inciso 1º del Código Penal.

5.a) Su tesis se apoya en que de la lectura de la sentencia se deducen los hechos con suficiente claridad, y que éstos encajan en el delito de femicidio y no en el de homicidio preterintencional, especialmente por la cercanía y dirección del disparo, que denota intencionalidad y dolo directo, y porque el procesado actuó ante sus hijos mostrando gran desprecio a la vida.


Identificación del problema

El motivo de fondo planteado en casación nos impone como problema analizar si los hechos se adecuan a femicidio o a homicidio preterintencional.

Pero, ¿cuáles son los hechos que se tuvo por probados?

El tribunal ha mostrado graves deficiencias en enunciarlos, pero nosotros los hemos deducido del conjunto de la sentencia.

Las razones para desestimar las declaraciones de la hija, que son un poco distintas a las del padre, y el informe de necropsia, que evidencia un disparo muy cercano en línea horizontal, son circunstancias que generan muchas dudas. Pero entrar a su análisis nos mete en el ámbito de motivos de forma que juzgarían sobre la logicidad en la derivación de los hechos, situación para la cual el motivo de fondo invocado no allana el camino.



Se nos presentan dos líneas de solución:

1ª) Si comulgamos con la decisión del tribunal de que se trató de una tragedia involuntaria bastará colocarnos en posición de respetar con rigidez los hechos que tuvo probados, y punto. Quitadas del camino pruebas tan incómodas como la declaración de la hija y el informe de necropsia, los hechos admiten sin dificultad la tesis del homicidio preterintencional, por lo que devendría improcedente la casación.

2ª) Si a las mencionadas pruebas les concedemos la suficiente fuerza como para quebrar la suposición de una preterintencionalidad, entonces podríamos optar por dos subvariantes:

a)  o suscribir la tesis del femicidio,
b) o suscribir la tesis de otro delito. Pero ¿cuál? Podrían ser homicidio simple, pero la circunstancia de que la víctima era conviviente del procesado lo transforma en parricidio.

La tesis del femicidio: El Ministerio Público no encaminó debidamente ni la prueba ni sus argumentos para acreditarlo. Ello habría requerido demostrar que la muerte de la mujer fue producida precisamente por su condición de mujer dentro de unas relaciones desiguales de poder con el hombre, y que haya habido una reiterada manifestación de violencia contra la víctima. Todo ese contexto previo no fue demostrado. Aunque estaría en su favor la circunstancia de que todo sucedió delante de los hijos y que, según se interpreten y valoren los hechos, el uso del arma de fuego denotaría alevosía (ver incisos g y h del artículo 6 de la Ley contra el femicidio). Aunque esto último tendría que contextualizarse tomando en cuenta que conforme los rasgos culturales se trata de gente rural, de un hombre que comercia ganado, y que suele portar arma de fuego por que dice haber sido amenazado por otras personas desconocidas, cosa que conforme el clima de violencia actual no parece inverosímil. Aquí puede consultarse la Ley contra el femicidio

La tesis de otro delito: La dificultad con esta tesis radica en que requiere una valoración de la prueba capaz de destruir el argumento del tribunal que califica la preterintencionalidad. Lo declarado por la hija y el informe de la necropsia podrían proporcionar los elementos suficientes para ello, pero requiere entrar al campo del análisis de la logicidad empleada en la valoración de la prueba, aspecto que no fue impugnado y que tendría que soslayar el hecho de que el tribunal expresamente le negó valor probatorio a la necropsia y testimonio de la hija que presenció el hecho. El Ministerio Público se limitó a motivos de fondo que sólo cuestionan la subsunción de los hechos al tipo penal, y no invocó motivos de forma para impugnar la fundamentación y la forma en que se aplican las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

En conclusión: La declaración de la hija demuestra que él se levantó, le apuntó con la pistola y le disparó en la cabeza. La necropsia, de haber sido admitida, confirmaría que el disparo atravesó de forma horizontal el cráneo y que fue hecho a cortísima distancia y en una dirección horizontal, como cuando se apunta a algo y se dispara, no como cuando un disparo sale accidentalmente. Poseído por la ira quiso “callarla”, pero no asustándola con el sonido de un disparo, sino agrediéndola directamente. Lo del cruce de brazos y que ella lo jaló parece muy inverosímil si se toma en cuenta que ella estaba haciendo cosas en la cocina y con un niño entre los brazos.
Pero los términos y motivos por los que se plantea la casación no permiten entrar a este tipo de análisis (¿o sí?), pues ello implicaría –llámesele como se le llame– entrar oficiosamente a un cuestionamiento de la fundamentación y de las reglas de la lógica aplicadas para establecer los hechos, para luego recalificarlos ya sea como homicidio o como parricidio o como femicidio.
El Ministerio Público no ha sabido aportar elementos de convicción para apoyar su teoría, la prueba es deficiente, el tribunal de sentencia parece haber sido impresionado por la confesión y el arrepentimiento del sindicado y modifica el delito a uno menos grave. El Ministerio Público comete un error en el planteamiento de su casación al no entender que no se trata sólo de un problema de subsunción de los hechos al tipo penal correcto, sino de un problema en la valoración de la prueba que sirve para fijar esos hechos.
No hay que olvidar que aquí se da la circunstancia de que la víctima era conviviente del procesado, y por lo tanto lo mínimo que cabía era calificar parricidio, lo que implica una pena de 25 a 50 años, la misma que corresponde a femicidio, así que aquí, la especial circunstancia de que la víctima es una mujer, que era su conviviente, que al utilizar un arma de fuego y disparar a la cabeza configura claramente la alevosía, y que el hecho se ejecuta en el propio hogar y frente a los hijos, no deja dudas de que se trata de femicidio.
Ahora bien, se debe tener cuidado en cuanto a la alevosía, pues en este caso no creo que deba estimarse como una agravante que aumente la pena, sino como un elemento propio del delito, pues la literal h) del artículo 6 de la Ley de femicidio establece que este delitos de configura “cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal”.

La sentencia de Cámara Penal quedó finalmente así: 


II
Cuando de las valoraciones probatorias positivas que realiza el tribunal de sentencia se desprenden hechos que no fueron consignados en el apartado correspondiente –por ejemplo en este caso, el de los hechos acreditados–, en atención al principio de “unidad de la sentencia” pueden asociarse tales hechos con el objeto de complementar e integrar correctamente la plataforma fáctica del caso, siempre y cuando tales asociaciones fácticas se desprendan fehacientemente del otorgamiento de valoración probatoria realizada por el a-quo y que no se aparten del marco de la acusación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, tal y como la Cámara de Amparo y Antejuicio de esta Corte le indicó a la Sala en el amparo que dejó sin efecto su primera sentencia, del cuerpo considerativo de la sentencia del a-quo se podía desprender fácilmente que sí había un hecho tipificado como delito, especialmente cuando dice: “todo ello nos conduce a pensar que se debe tener por probado el hecho que el señor Andrés Pan Pop llevó a cabo una acción que encuadra dentro de los elementos positivos del delito de homicidio preterintencional” (apartado romano V, página 19). - - - - - - - - - 
Despejada esta primera dificultad, corresponde analizar el motivo de casación invocado por el Ministerio Público, el cual denuncia falta de aplicación de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer al no haberse tipificado femicidio. A este respecto se establece que aunque el procesado haya mostrado arrepentimiento y confesado que disparó el arma de fuego contra la víctima sin la intención de causarle la muerte, esta Cámara considera que la declaración de la hija de la víctima, quien fue testigo presencial del hecho, no corrobora el dicho de que la víctima le haya jalado el brazo al sindicado. Su declaración transcrita dice: “…vi que tenía la pistola… ella al momento que le pegó en la frente ella se inclinó… Estaba como a dos metros de mi mamá, él (el acusado) estaba comiendo, se levantó, en ese momento no dijo nada, sólo llegó y le disparó”. A esta declaración le fue otorgado valor probatorio por el Tribunal de juicio, es contundente y refuta la calificación del homicidio como preterintencional. El tribunal le merma fuerza probatoria diciendo que “los detalles narrados por ella no son convincentes para poder determinar que el acusado haya premeditado la acción cometida”, y que su declaración “no encuentra sustento en otro órgano de prueba generado en el debate, porque el acusado al hacer una confesión espontánea, narra de otra manera los hechos, por lo que surge la duda razonable”. A este respecto debe mencionarse que la dificultad en calificar el hecho no radica en que haya o no premeditación, sino preterintencionalidad, es decir, no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo, y es esto precisamente lo que no se corrobora por la forma en que la testigo presencial narra el hecho, quien dice: “…ella al momento que le pegó en la frente ella se inclinó… Estaba como a dos metros de mi mamá, él (el acusado) estaba comiendo, se levantó, en ese momento no dijo nada, sólo llegó y le disparó”. Este hecho acreditado inclina a creer, contrariamente a la inferencia que hace el tribunal, que el procesado quiso herir a la víctima de forma directa, no siendo verosímil que sólo quería disparar al aire, ni tampoco que, teniendo ella a un hijo en los brazos, le haya jalado la mano al procesado y eso haya desencadenado la desgracia. Por lo tanto, los hechos que el propio tribunal ha tenido por probados no demuestran la preterintencionalidad sino lo contrario, incurriendo el tribunal en un error de juicio en la aplicación del derecho sustantivo (error in iudicando in iure) porque aplica indebidamente a los hechos el artículo que tipifica el delito de homicidio preterintencional, siendo que la calificación correcta es la de femicidio, toda vez que ha quedado establecido: el dolo homicida en el sujeto activo, que la víctima era mujer y su conviviente en el momento del hecho, que el mismo se ejecutó frente a los propios hijos, y que hubo clara alevosía al haber empleado un arma de fuego con la que hirió a la víctima en la cabeza, asegurándose así la ejecución de su propósito. Además, el hecho ocurrió en un contexto de relaciones de poder entre hombre y mujer, ya que el sujeto activo desenfundó su arma, según lo narrado por él, para “callarla”. Todo lo anterior configura claramente el delito de femicidio conforme lo tipifica el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Debe hacerse la aclaración que las consideraciones anteriores no implican una valoración de la prueba por parte de esta Cámara, sino que constituye una corrección jurídica de la adecuación típica realizada por el sentenciante, de los hechos tenidos por probados. 


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Ahora pregunto al lector: ¿es o no valorar prueba la forma en que se resuelve? ¿por qué?