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viernes, 13 de abril de 2012

Si se ha ejercido la acción civil y fallece el procesado, ¿debe dictarse sentencia?

Casaciones conexadas 296-2011 y 359-2011



El dilema es el siguiente:

La acción civil legalmente introducida obliga a pronunciarse sobre ella, aunque la sentencia sea condenatoria o absolutoria (artículo 393CPP).
Normalmente, la muerte del procesado extingue la persecución penal y obliga al sobreseimiento. Pero la acción civil válidamente introducida pareciera obligar a dictar sentencia de casación sobre el fondo, porque la responsabilidad civil depende de la responsabilidad penal.
Así que aunque ya no se vaya a condenar al procesado a una pena de prisión, porque ya está muerto, es necesario declarar su responsabilidad penal, porque pronunciarse sobre ella es la condición necesaria para poder decidir sobre la responsabilidad civil, sobre la cual persiste la obligación de pronunciarse.
La responsabilidad civil (los daños y perjuicios), una vez su reclamo ha sido legalmente introducido, no se extingue con la muerte del responsable, porque quedan sus bienes.
Contra esta solución sugerida –de que en este caso debe dictarse sentencia– parece oponerse el hecho de que las sentencias de primera y segunda instancia han sido absolutorias. Pero la realidad es que la casación mantiene aún pendiente el resultado final, y parece necesario pronunciarlo para no vedar el derecho de la víctima de perseguir el patrimonio (masa hereditaria) del sindicado fallecido.
Esto se aclara con la analogía de lo que sucede con una deuda civil. Si alguien adquiere una deuda y posteriormente muera sin pagarla, eso no obsta el derecho de los acreedores para reclamar su pago con los bienes hereditarios.
De igual manera, cuando el procesado comete un delito (aunque aquí aún está pendiente la decisión final al respecto) adquiere una deuda con la sociedad y con la víctima. Si el procesado muere deja de tener sentido la pena que recae sobre su libertad, pero persiste la posibilidad de la pena civil, porque el procesado deja bienes que podrían cubrirla, total o parcialmente.
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En caso de que se decidiera que no corresponde dictar sentencia debe observarse lo siguiente: en un caso anterior (Casación 483-2009), en el que no se había ejercido la acción civil, se dictó la sentencia pero sin entrar realmente a conocer del fondo del asunto. Se redactó el fallo con toda la estructura de una sentencia pero en el considerando sólo se hizo relación al fallecimiento del procesado y se declaró “el rechazo del recurso”. En mi opinión, la muerte del procesado no es razón para rechazar el recurso, lo que procede es declarar el sobreseimiento del proceso. Como no se ha entrado al análisis de fondo sobre el recurso no es lógico declararlo sin lugar, y si con rechazarlo se quiso decir algo como que no se admitía, ello sería contradictorio porque, habiéndose llegado a la fase de dictar sentencia, es obvio que la casación ya había sido admitido para su trámite.
En mi opinión, si se ha llegado a la fase de dictar sentencia y el procesado fallece, lo que procede es sobreseer el proceso, pues tal y como lo establece la ley (artículo 328.1 del CPP), el sobreseimiento se declara cuando resulta evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena. La muerte del procesado provoca,  obviamente, la falta de una condición necesaria para imponer una pena.
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Surge la duda de si es correcta la salvedad de que el sobreseimiento se decreta sin perjuicio de la acción civil. La forma en que se declare esto debe ser cuidadosa, porque puede generar malas interpretaciones. No se trata de que la Corte Suprema de Justicia esté afirmando que la acción civil deba ser declarada procedente, o que el derecho del actor civil queda declarado. Se trata más bien de dejar abierta la puerta al actor civil para que tome conciencia que, si así lo desea, puede seguir haciendo las gestiones que estime pertinentes respecto a su reclamo, en cuyo caso, respetando la secuencia de las instancias, deberá hacerlas ante los jueces de instancia.
La redacción que se propone es: “Dicho sobreseimiento se decreta sin perjuicio de que el actor civil pueda gestionar lo que estime pertinente respecto a su reclamo”.

La resolución que finalmente fue aprobada por la Cámara penal dice asï:
CONSIDERANDO

Los artículos 101 del Código Penal y 32 del Código Procesal Penal establecen que la responsabilidad penal y la persecución penal se extinguen por la muerte del procesado o imputado. Por su parte, el artículo 328 del Código Procesal Penal establece que corresponde sobreseer el proceso cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena. En el presente caso, la muerte del procesado Raúl Danilo González Lima, la cual se encuentra acreditada en el expediente, provoca automáticamente la extinción de la responsabilidad y la persecución penal, y, en consecuencia, la falta de una de las condiciones necesarias para poder imponer una pena, razón por la cual corresponde decretar el sobreseimiento. Dicho sobreseimiento se decreta sin perjuicio de que el actor civil pueda gestionar lo que estime pertinente respecto a su reclamo. - - - - - - - - - - - - - - -