jueves, 13 de octubre de 2016

Abusivo "giro jurisprudencial" de la Corte de Constitucionalidad. Sobre las resoluciones contra las que procede el recurso de casación (artículo 437 del Código Procesal Penal)

Guatemala, 25 de agosto de 2016

Comentarios a la nueva doctrina de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a que el recurso de casación procede también contra las sentencias de las Salas de Apelación que ordenan el reenvío.
Expediente de apelación de amparo No. 69-2016 de fecha 16/08/2016.

RESUMEN. La Corte de Constitucionalidad propone un “giro jurisprudencial” basándose principalmente en una reinterpretación del texto del artículo 437 del Código Procesal Penal, que establece que “el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones...”. Propone el tribunal constitucional que el adjetivo “definitivos” modifica únicamente al sustantivo “autos” y no a “sentencias”, razón por la cual, contra la tradicional y arraigada doctrina de que el recurso de casación no procede contra las resoluciones que no ponen fin al proceso, declara ahora que esa circunstancia no es obstáculo para la procedencia del recurso, es decir, que el recurso de casación procede incluso contra aquellas sentencias en las que las salas ordenan el reenvío.

En este ensayo se intentará demostrar que esa interpretación gramatical del texto legal, así como las demás motivaciones coadyuvantes expuestas por el tribunal constitucional, son todas equivocadas, ya que conforme a las reglas gramaticales de la lengua, el adjetivo pospuesto a dos sustantivos de distinto género, separados por la conjunción “o”, modifica a ambos sustantivos y no sólo al último. Pero además de ello, debe considerarse que cualquier ambigüedad gramatical que pudiera apuntarse en el texto, quedaría resuelta acudiendo a los demás parámetros de interpretación establecidos por la ley, conforme a los cuales, a partir de la interpretación sistemática de la ley, del análisis de su finalidad y de la historia fidedigna de la institución casacional, se puede concluir que el nuevo “giro jurisprudencial”  propuesto es errónea a partir de un análisis histórico de la casación, que por su naturaleza intrínseca es un recurso extraordinario y final, que no tiene el propósito de insertarse en la corrección de defectos cometidos en instancias o fases previas para las cuales hay siempre otros medios de impugnación ordinarios. Lo anterior quedaría confirmado también mediante la comparación de otras legislaciones.

Si los hombres, una vez que han hallado la verdad,
no volviesen a retorcerla, me daría por satisfecho”.
(Goethe, 1749-1832. Poeta y dramaturgo alemán.)

“Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tener literal
con el pretexto de consultar su espíritu”
(Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.)

I
L
a Corte de Constitucionalidad ha propuesto en una sentencia reciente un nuevo “giro jurisprudencial”, según el cual el recurso de casación procede contra toda resolución que resuelva el recurso de apelación especial, incluso contra las sentencias de las Salas de Apelaciones que, sin decidir de forma definitiva el fondo del asunto, ordenan el reenvío. [1]
Antes de este “giro jurisprudencial”, la referida corte había venido interpretando el artículo 437 del Código Procesal Penal en el sentido que: “para que una resolución fuera revisable por el tribunal de casación, es requisito indispensable que esta sea definitiva y produzca efectos conclusivos; es decir, que ponga fin a la acción, a la pena o bien, al propio proceso”.
Dicho criterio descansaba en la idea de que “solo era viable acudir en casación contra resoluciones definitivas a efecto de evitar que se provoquen en el proceso dilaciones innecesarias que vayan en detrimento de los derechos que ostentan los sujetos procesales”. Por tal razón –agrega el tribunal constitucional– “las sentencias anulativas dictadas por las Salas de la Corte de Apelaciones al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, no cumplen con la característica de ser definitivas, al no ponerle fin al proceso penal, ya que el efecto propio de esos fallos consiste en la anulación de actuaciones, ordenando la corrección de los vicios formales advertidos por medio de su reenvío al tribunal correspondiente; de ahí que al hacer viable la continuación del proceso afirmaba que esas sentencias carecen de la característica de definitivas”. (El tribunal refiere en este sentido sus sentencias dictadas dentro de los expedientes 2253-2006, 1060-2007, 5167-2014, 1328-2015 y 4625-2014).
Pero ahora, el tribunal constitucional se retracta de esta interpretación, para lo cual propone un argumento conformado de “dos razones fundamentales de igual trascendencia”. En la primera de ellas (A.) desarrolla tres subargumentos distintos, los que se refieren esencialmente a: 1º) Una equiparación del contenido de las sentencias que deciden el fondo y ponen fin al asunto y de las sentencias que ordenan el reenvío. Ambos tipos de sentencia –dice la CC– llevan inmerso un contenido sustancial que hace que ambas sean susceptibles de ser objeto del recurso de casación. 2º) Una nueva re-interpretación gramatical del texto legal, según la cual la calidad de “definitivo” se requiere solo para los autos y no para las sentencias, lo que abre la puerta para que éstas puedan ser objeto de casación aunque solo hayan ordenado el reenvío y no pongan fin al proceso; y 3º) Una interpretación intrasistemática de la norma en que el orden coincidente del primer párrafo (sentencias y autos) y del listado de las resoluciones recurribles (1- Sentencia, 2- Sentencia, 3- Sentencia, 4 Autos), revelaría que la intensión del legislador al hablar de resoluciones definitivas era la de referirse a los autos de las salas de apelaciones, mas no a sus sentencias.
En la que se denomina “segunda razón” (B.) la Corte de Constitucionalidad desarrolla dos subargumentos, que hacen referencia a: 1º) Una ponderación de las consecuencias desfavorables de continuar con la interpretación anterior, que implicaría un “desgaste innecesario” y la creación de “incertidumbre” a partir de que en algunos casos en que no se otorga el amparo provisional contra sentencias con reenvío, el trámite del proceso penal continúa hasta la celebración de un nuevo juicio, aún cuando el amparo no ha sido resuelto de forma definitiva; y 2º) Una reiteración tácita de los principios de definitividad y subsidiariedad del amparo al afirmarse que no es función del tribunal de amparo “revisar el fallo de apelación especial que ordena el reenvío” porque ello “desnaturaliza su finalidad al asignarle funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria”.

Por la importancia que llega a tener en este asunto la interpretación gramatical de la norma, resulta necesario iniciar con la transcripción de la misma.
ARTÍCULO 437.  Procedencia. El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan:
1)        Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia.
2)        Los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia.
3)        Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado.
4)        Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal

En primer término, es necesario referirse a la reinterpretación gramatical que hace la Corte de Constitucionalidad de este texto, pues es el argumento matriz para justificarla.
La Corte de Constitucionalidad interpreta que el adjetivo “definitivos” del citado artículo no afecta gramaticalmente a la palabra “sentencias”, pues se aplica únicamente al sustantivo “autos”. El tribunal constitucional se fundamenta en que la conjunción “o” “se utiliza con valor disyuntivo”, y luego explica que con ello la norma pretende
distinguir entre una u otra de las probabilidades de los tipos de resoluciones sujetas a impugnación, es decir las sentencias ‘o’ autos definitivos, no como ocurriría, verbigracia, si se utilizara la conjunción ‘y’ expresando: ‘El recurso de casación procede contra las sentencias y autos definitivos....’, pues en ese caso, eventualmente, resultaría razonable inferir que tanto a las sentencias como a los autos se les exige la característica de ‘definitivos’ para ser objeto de casación”.

Este argumento del tribunal constitucional está basado en una mala interpretación gramatical del enunciado de la norma. Se enfoca inadecuadamente en un falso problema, porque aquí lo esencial no es el tipo de conjunción que se utiliza (disyuntiva o copulativa), porque con cualquiera de las dos se comprende igualmente que se trata de dos resoluciones susceptibles de casación.
La conjunción “o” expresa aquí la idea de alternativa no excluyente, de una enumeración de dos opciones, es decir, se utiliza como “conjunción disyuntiva abierta o incluyente”.[2] Sin embargo, aquí el verdadero problema consiste en interpretar si el adjetivo “definitivos” se aplica únicamente al último de los sustantivos (“autos”), o si se aplica también al primero (“sentencias”), es decir, si modifica a los dos elementos de la enumeración o solo al último.
Es importante tener claro que la conjunción “o” no tiene aquí una función disyuntiva excluyente de los términos como pretende sugerirse por la Corte de Constitucionalidad, sino que es de alternativa, y por lo tanto, no significa necesariamente una escisión en cuanto a la unidad que conforman los términos que se coordinan, y por esa razón el adjetivo que se coloca al final de esa enumeración se aplica a cualquiera de sus elementos, y no solo al último.
Cando el artículo 437 CPP dice que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones, está diciendo, de forma incluyente, que la casación procede tanto contra las sentencias como contra los autos. Es decir, propone una suma de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación. Dicho más concretamente: la conjunción “o” sirve para unir dos palabras coordinadas en tanto que ambas designan resoluciones susceptibles de casación, a saber: las sentencias y los autos. Por lo tanto, el argumento de la Corte de Constitucionalidad que apela a una distinción tajante entre los sustantivos enumerados no es ni válida ni útil para resolver el verdadero problema de la distribución del adjetivo.
Esto es necesario aclararlo porque la Corte de Constitucionalidad incurre en una confusión que es utilizada retóricamente bajo la idea de que si logra convencer que la conjunción “o” separa de forma tajante y excluyente, será más fácil que el lector acepte como una consecuencia necesaria que el adjetivo “definitivos” también queda totalmente separado del primer término “sentencias”. Sin embargo, ello no es así. Su estrategia argumentativa pretende aplicar con excesivo rigor un criterio “espacial” de la sintaxis y la gramática, según el cual un adjetivo solo podría afectar a los sustantivos contiguos o inmediatos, ignorando una cualidad relevante del lenguaje que permite que el sentido semántico de un adjetivo pueda proyectarse a todos los miembros de un grupo de varios sustantivos enumerados consecutivamente, ya sea mediante conjunción disyuntiva o copulativa,  lo que es particularmente evidente cuando se trata, como en este caso, de una enumeración de dos sustantivos coordinados, es decir, de dos sustantivos que están relacionados entre sí en tanto que ambos se refieren al grupo de las resoluciones contra las que procede la casación.
L
a interpretación gramatical que propone la Corte de Constitucionalidad se corrige acudiendo a la regla establecida por la Asociación de Academias de la Lengua Española con respecto al tema de la “concordancia del adjetivo con varios sustantivos”.
Por ejemplo, en el Diccionario Panhispánico de Dudas, bajo el término “CONCORDANCIA NOMINAL”, se trata el tema del adjetivo pospuesto a sustantivos unidos por la conjunción o”. Y dice:

(...) 3.4.a) Cuando la conjunción o es propiamente disyuntiva, esto es, denota exclusión, alternativa o contraposición entre los referentes designados por los sustantivos que une, lo más recomendable es que el adjetivo vaya en plural y en masculino, si los sustantivos son de distinto género, para dejar claro que el adjetivo califica a todos ellos«Hay veces en que un tobillo o una muñeca rotos no muestran alteración exterior» (Almeida Niño [Arg. 1975]); «Cada vez que mueren un hombre o una mujer viejos [...], toda una biblioteca muere con ellos» (Fuentes Espejo [Méx. 1992]); «Hubo un silencio, el silencio o la pausa necesarios para que quien ha insultado pueda retroceder y congraciarse sin retirar el insulto» (Marías Corazón [Esp. 1992]). Solo en contextos en que no haya duda de que el adjetivo se refiere a todos los sustantivos coordinados es admisible, aunque menos recomendable, que el adjetivo concuerde solo con el más próximo: «El baño o la ducha diaria son altamente beneficiosos para quien los practica» (VV. AA. Tercera edad [Esp. 1986]); «El padre o la madre fumadora se ha de esconder en el lavabo para sustraerse a la mirada inquisidora de sus propios hijos» (Vanguardia[Esp.] 1.6.94).

Esta regla explica cómo debe redactarse el adjetivo cuando califica a dos o más sustantivos unidos por la conjunción coordinante “o” y va pospuesto a ellos. Es decir, es justamente el caso de como está redactada la norma jurídica que se analiza, por lo que resulta natural concluir que el adjetivo “definitivos” está calificando a los dos sustantivos antepuestos a él, y en ese sentido la casación procede tanto contra las sentencias definitivas como contra los autos definitivos. Así se ha venido interpretado hasta ahora de forma abrumadoramente mayoritaria, por lo que no se comprende por qué razón de fondo el tribunal constitucional viene ahora a proponer una re-interpretación diferente.
Es esencial apreciar aquí que el adjetivo no está escrito en plural porque existan varios tipos de sentencias o por que existan varios tipos de autos, ya que aunque los hay, el plural lo causa precisamente el hecho de que el adjetivo se refiere y se proyecta a más de uno de los términos de la enumeración. Es decir, no se refiere sólo a las sentencia ni solo a los autos como resoluciones recurribles en casación, sino a los dos tipos de resolución, y por eso el adjetivo está en plural y en masculino (“definitivos”). Aunque coincidentemente, como ya se dijo, también hay varios tipos de sentencias y varios tipos de autos[3], y es esto, en definitiva, lo que abre la posibilidad a que la novísima exégesis constitucional pueda atreverse a sugerir la existencia de una ambigüedad en la que podría encontrar pie su extravío. Pero aun aceptando la existencia de una posible ambigüedad, ésta no puede resolverse de la forma arbitraria y licenciosa con que lo hace el tribunal constitucional, pues en tal caso procede acudir a los demás parámetros de interpretación establecidos por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (LOJ), parámetros que como se verá más adelante, revelan inequívocamente que la cualidad de “definitivas” se requiere tanto para los autos como para las sentencias.
Se ha dicho que la Corte de Constitucionalidad, con una interpretación intencionadamente rígida, intenta explotar de forma falaz la posibilidad de una ambigüedad, pero lo que debe comprenderse aquí es que la determinación de cuáles son las resoluciones objeto de casación no es una cuestión que pueda forzarse mediante un supuesto giro de interpretación gramatical de la ley, pues se trata de un asunto mucho más complejo, y que responde, principalmente, a una concepción jurídica sobre la finalidad y objeto intrínsecos del instituto de la casación.[4]
Lo que mayormente alarma aquí no es tanto que la Corte de Constitucionalidad fuerce la interpretación del texto legal, que al fin y al cabo, por estar hecho de palabras, siempre admite la posibilidad de que haya fisuras en su interpretación correcta por el uso impreciso del lenguaje[5], sino que siendo una de las Cortes más altas no se percate del error jurídico de fondo que se comete al forzar, contra la naturaleza propia de la casación (como recurso último y extraordinario), que esta sea admitida contra sentencias que no son definitivas, es decir, que no se pronuncian sobre el fondo del asunto ni le ponen fin al proceso.



II

C
on el propósito de hacer aún más evidente el error de la Corte de Constitucionalidad se cita a continuación la forma en que otros países regulan las resoluciones que pueden ser objeto de casación.
v Así, por ejemplo, en Argentina, el artículo 457 del Código Procesal Penal (Ley 23.984) establece lo siguiente:
Resoluciones recurribles
Art. 457. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Esta norma del Código Procesal Penal argentino, quizás con mejor acierto que la equivalente nuestra, deja muy en claro que la casación solo procede contra las “sentencia definitivas y los actos que pongan fin a la acción”. Nuestro artículo 437 no es tan preciso en distinguir entre los conceptos de resolución definitiva y resolución que pone fin a la acción, pero sin lugar a dudas, manteniendo la misma línea que la historia de la casación marca, establece que la casación procede contra las “sentencias y los autos definitivos”, queriendo significar con esto, más allá de las sesgadas interpretaciones gramaticales que ya analizamos, que la casación procede contra las sentencias definitivas o contra los autos definitivos.
Comentando esta norma, y con relación al tema de la impugnabilidad objetiva, el jurista argentino Fernando De La Rúa ha expresado que sentencia definitiva, en sentido propio, “es la resolución que pone término al proceso (...) pronunciándose sobre la condena o absolución del imputado”. Su nota característica –agrega– “es el efecto de poner término al proceso. Por ello, el concepto de sentencia se extiende a la resolución dictada después del debate que, sin decidir el fondo del asunto, se pronuncia sobre cuestiones previas, sustanciales o formales, que implican la imposibilidad de conocerlo, y también a la que, dictada antes del debate, sobre el fondo o sobre cuestiones previas, causa la extinción del proceso. El criterio para determinar el concepto se funda más en el efecto de la resolución con relación al proceso, que en su contenido”.[6]
Este punto resulta crucial comprenderlo para nuestro caso, porque uno de los argumentos de la Corte de Constitucionalidad para justificar su “nuevo giro” es que todas las sentencias de las salas de apelaciones “siempre llevan inmerso conocimiento de fondo del asunto, aunque lo que resuelvan sean sub motivos de forma (...) que amerita, eventualmente, su análisis en casación”. Sin embargo, esta no sería una razón válida para incluir las sentencias que resuelven motivos de forma como sentencias susceptibles de casación, pues tal y como lo expresa Fernando De La Rúa, la verdadera circunstancia que hace procedente la casación no es “el contenido” de la sentencia, sino su efecto definitivo con relación al proceso, es decir, su virtualidad para ponerle término al proceso o impedir su continuación.
Mostrando una admirable honestidad intelectual en la exposición del tema, De La Rúa cita también el voto “en minoría” sostenido por el Dr. Martínez Paz (Magistrado), quien postula que por sentencia definitiva no debe entenderse “una resolución firme que ponga término a toda cuestión planteada y tenga efecto irreparable para las partes, sino aquella que agota el fondo de un litigio pronunciándose sobre un derecho discutido, es decir, que debe ser una decisión que pone término a un proceso”.[7]
Sin embargo, ya sea que se interprete que la sentencia es definitiva porque “agota el fondo de un litigio” (como afirma el Dr. Martínez Paz) o porque “ponga término a toda cuestión planteada y tenga efecto irreparable para las partes” (como podría afirmar Fernando De La Rúa), el hecho es que la sentencia que declara el reenvío no podría ser objeto de casación, porque dicha sentencia en realidad no se pronuncia ni agota la cuestión de fondo del litigio, es decir, no decide sobre la condena o absolución del procesado, ni tampoco impide de forma irreparable la continuación del proceso, pues lo que ordena es la corrección de un vicio en el procedimiento o en las formalidades de la sentencia recurrida.

v Otro ejemplo útil, y que reclama un comentario adicional, es el de la legislación de República Dominicana según una reciente modificación. Su Código Procesal Penal dice así:
“Artículo 425.-Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”.

Esta norma ya no menciona, por no complicarse, ni “sentencias” ni “autos”. Simplemente se refiere a las resoluciones de las Cortes de Apelaciones en general, pero luego especifica los tres únicos casos en que procede, que confirmarían la misma tesis que venimos sosteniendo. En el primero, haciendo referencia implícita a las sentencias, se indica que la casación procede cuando la decisión condena o absuelve, y en el segundo, haciendo referencia implícita a los autos, se indica que procede cuando la decisión pone fin al procedimiento. Pero esto es otra forma de decir “sentencias y autos definitivos”, pues independientemente que la Sala de Apelaciones “rechace” o declare “con lugar” el recurso de apelación (artículos 422 y 427 del Código de República Dominicana), los únicos efectos posibles son, con el rechazo, que quede confirmada la sentencia recurrida, lo que hace a la sentencia de la Sala definitiva; o bien, que al declarar con lugar el recurso se dicte una nueva sentencia, en la que necesariamente se deberá condenar o absolver al procesado,  lo que también la hace definitiva porque decide el fondo del asunto. La ley dominicana ciertamente admite la posibilidad de que la Sala “ordene la celebración total o parcial de nuevo juicio” (artículo 422 numeral 2.2 del Código de RD), lo que equivale a nuestro reenvío. Pero esta sentencia no podría ser objeto de casación nunca, pues no cabe dentro de ninguna de las “decisiones” recurribles mediante casación, pues la sentencia de reenvío no condena ni absuelve, ni tampoco pone “fin al procedimiento”, como expresamente lo requiere el citado artículo 425.
Con esto se confirma la regla: las sentencias con reenvío no pueden ser objeto de casación.

v En el caso del Código Procesal Penal peruano (Decreto Legislativo Nº 957), este dice:
Artículo 427 Procedencia.-
  1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
2.     (...)
El código peruano es muy claro en cuanto a que la casación procede contra “sentencias definitivas” y los autos que “pongan fin al procedimiento”. Es decir, en Perú el recurso de casación únicamente procede contra resoluciones que pongan fin a la instancia o al proceso en su conjunto.[8]
En el caso peruano, la Corte Suprema de Justicia de aquél país se ha pronunciado expresamente en cuanto a que el reenvío no es un acto impugnable en casación, ya que “(…) la resolución cuestionada que declara nula la sentencia apelada y ordena se realice un nuevo juicio oral, no es un auto que extinga la acción o ponga fin al procedimiento o a la instancia (…)”[9]

v En Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal[10] de 2001 establece:
Artículo 459. ° Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Esta norma venezolana también resuelve de forma clara y definitiva el problema que nos ocupa al declarar expresamente que la casación procede contra las sentencias que resuelven la apelación “sin ordenar la realización de un nuevo juicio”.
En conclusión, el anterior ejercicio de derecho comparado, aunque breve, demuestra suficientemente como un principio doctrinario dominante que la casación no procede contra las sentencias que ordenan el reenvío, pues ni deciden el fondo del asunto (condenando o absolviendo) ni tampoco impiden la continuación del proceso.


III

E
s pertinente seguir comentando los otros argumentos de la Corte de Constitucionalidad para poner en evidencia cómo su esfuerzo por justificar su nueva interpretación se encuentra inevitablemente con graves tropiezos.
Afirma, por ejemplo, que el adjetivo calificativo “definitivos” no afecta la palabra “sentencias” porque no existe un signo de puntuación que así lo indique, como ocurriría, por ejemplo, si la frase expresara: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos, definitivos....”.
El ejemplo de puntuación propuesto es claramente desafortunado, porque insertar esa coma entre “autos” y “definitivos” haría a la frase simplemente incomprensible, sugiriendo que el adjetivo se aplicaría a lo que sea que viene después de los puntos suspensivos. La frase quedaría totalmente incoherente y diría: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos, definitivos dictados por las salas de apelación...”. (¿?) La verdad es que si el legislador hubiese querido que el adjetivo “definitivos” fuera exclusivo del sustantivo “autos”, entonces lo que habría tenido que cambiar era simplemente el orden de los sustantivos, y decir: “El recurso de casación procede contra los autos definitivos y las sentencias dictadas por las salas....”. De esta forma habría quedado muy claro que “definitivos” sólo modifica a “autos”. Pero el legislador simplemente no redactó así la norma. ¿Cuál es la razón de ello? Pues es simple, porque su intención era denotar que tanto las sentencias como los autos tenían que ser definitivos. Aquí no cabe buscar sutilezas donde no las hay.

También sugiere la Corte de Constitucionalidad que si en lugar de la conjunción disyuntiva “o” se hubiese utilizado la conjunción copulativa “y”, entonces “resultaría razonable inferir que tanto a las sentencias como a los autos se les exige la característica de ‘definitivos’ para ser objeto de casación”. Pero esto es claramente falso, el uso de una u otra de estas conjunciones no explica por sí mismo si el adjetivo pospuesto se distribuye o no en todos los sustantivos. Las conjunciones determinan solamente el tipo de relación entre los sustantivos que vinculan: si se excluyen, si son alternativos o si se suman. Pero no la relación que pueda tener el conjunto de los sustantivos coordinados con las demás partes gramaticales de la oración, verbigracia, con los adjetivos. Es necesario insistir en esto: la Corte de Constitucionalidad se extravía al buscar el fundamento para su interpretación en la distinción entre conjunciones disyuntivas o copulativas, ya que estas determinan la relación entre las palabras que integran el conjunto coordinado de palabras, pero no cuáles son los adjetivos que le son aplicables a cada una. Y precisamente lo que aquí importa es determinar si el adjetivo pospuesto a los dos sustantivos es común a ambos o solo se aplica al último, cosa que no se establece por la conjunción, sino por la ubicación del adjetivo más el tipo de concordancia que guarda respecto al número y al género de los sustantivos enumerados.
Como ya se dijo arriba, la forma en que está redactada la norma responde exactamente a la regla gramatical que nos dice cómo redactar el adjetivo pospuesto a dos sustantivos de distinto género separados por la conjunción “o”, cuando este adjetivo los califica a ambos. Esa forma correcta de hacerlo es escribiendo el adjetivo en masculino y en plural, precisamente de la forma como está redactado en la norma analizada, que dice “definitivos”. Por lo tanto, lo correcto es inferir que el texto legal responde precisamente a ese propósito, es decir, al propósito de que el adjetivo afecte a ambos sustantivos. Porque si la intención hubiese sido que “definitivos” se refiriese solo a los autos, entonces el legislador, a no dudarlo, simplemente habría alterado el orden de los sustantivos insertando el adjetivo después de “autos”, en cuyo caso habría escrito: “El recurso de casación procede contra los autos definitivos o las sentencias dictadas por las salas....”, lo que habría dejado clarísimo que el adjetivo era exclusivo de los autos y no de las sentencias. Pero como el propósito del legislador no podía ser ese, la norma no fue redactada así, sino el adjetivo se puso al final de la secuencia de sustantivos, en masculino y en plural, quedando claro, por la regla gramatical que se sigue, que la intención era que el adjetivo afectara a ambos sustantivos. No se ve por qué razón o de donde viene esa mentalidad atomizadora de los exégetas constitucionales que ahora, extrañamente, no pueden ver lo que antes tuvieron tan claro conforme a la lógica natural del idioma.
Desde la objetividad de este análisis debe reconocerse que, a pesar de las abundantes explicaciones que se han dado ya, subsiste la leve posibilidad de una ambigüedad, pero esta estaría motivada por la particularidad que tanto las sentencias como los autos pueden ser ambos de varios tipos, lo que podría sugerir que el plural utilizado en el adjetivo (“definitivos”) responde al número de los sustantivos que afecta, que son más de uno, o bien, al variado número de tipos de autos que existe. Sin embargo, ya hemos explicado arriba que el plural del adjetivo responde a que modifica a más de un sustantivo, y el hecho de que el último comprenda varias subespecies es solamente una feliz coincidencia. Si del legislador no hubiese querido que el adjetivo modificara al sustantivo “sentencias”, este simplemente habría acudido a la fórmula natural de escribir: “El recurso de casación procede contra los autos definitivos o las sentencias dictadas por las salas”.
No obstante, si se persistiera en resaltar la existencia de una posible ambigüedad, la forma correcta de resolverla no es escoger arbitrariamente entre una u otra posible interpretación, sino acudir a los otros criterios de interpretación expresamente establecidos en el artículo 10 de la LOJ, los que como veremos más adelante dejan muy claro que, en efecto, de conformidad con la finalidad e historia fidedigna del instituto casacional, el reclamo de definitividad se aplica para ambos sustantivos (sentencias y autos) y no sólo para los autos, porque ¿qué razón habría para aplicar esta distinción solo a los autos y no a las sentencias que son resoluciones de una mayor jerarquía?
Una correcta interpretación sistemática de la ley, en la que se respete la historia fidedigna de la institución casacional, nos deja suficientemente claro que esta ha tenido siempre la finalidad de revisar las resoluciones, sean sentencias o autos, que decidan de forma definitiva el fondo sustancial de la cuestión, pues se trata de un recurso extraordinario (final), y que por eso mismo no tiene el propósito de insertarse en la corrección de defectos cometidos en instancias o fases previas para las cuales hay siempre otros medios de impugnación ordinarios. Así las cosas, también desde esta perspectiva, se confirma que la interpretación correcta es que el calificativo de “definitivos” se aplica tanto a las sentencias como a los autos.
Además, el argumento de la Corte de Constitucionalidad cae por su propia inconsistencia, porque deja sin respuesta coherente a la pregunta que ya se ha insinuado, a saber: ¿si en resoluciones de menor jerarquía, como los son los autos, la ley distingue entre definitivos y no definitivos, por qué razón válida no habría de hacerlo al referirse a las sentencias? ¿Cuál sería la razón para dar un trato distinto a las sentencias? ¿Será válida la afirmación de la Corte de Constitucionalidad de que es porque tanto las sentencias que resuelven motivos de forma como las que resuelven motivos de fondo “llevan inmerso el conocimiento del fondo del asunto”? Esta afirmación del tribunal constitucional es simple y llanamente falsa. Las sentencias que se detienen en resolver motivos de forma no resuelven el fondo del asunto. Afirmar lo contrario es estirar arbitrariamente el sentido propio de las palabras, es apelar a una interpretación tan amplia y liberal del idioma que termina por difuminar el contorno preciso de todos los conceptos. Lo que se percibe aquí es en realidad que el tribunal constitucional se permite unas licencias gramaticales tan caprichosas que sus denominados “giros jurisprudenciales” no dejan de parecer una pura arbitrariedad.
Los magistrados constitucionales, colmados del conocimiento de la temática que les es propia, proyectan indebidamente sus interpretaciones a donde no corresponde; y por ese motivo “amparisan” indebidamente a la casación, porque estando saturadas sus ideas con los conceptos propios del amparo –tales como la tutela judicial efectiva o el principio “pro actione”–, se desbordan en creer, cual si de amparos se tratara siempre, que la casación debe ampliarse al conocimiento de cualquier sentencia independientemente de que tenga o no efectos definitivos sobre el fondo de la cuestión. Eso podrá parecer apropiado desde la perspectiva del amparo, pero definitivamente no lo es desde la perspectiva de la casación, cuyas finalidades son de otra naturaleza.
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on el propósito de que el análisis de las fundamentaciones de esta sentencia sea lo más exhaustivo posible, aunque a riesgo de que parezca excesivamente reiterativo, es pertinente referirse ahora a los razonamientos A.3. y B.1. de la Corte de Constitucionalidad, que aluden a una interpretación intrasistemática de la norma y a ciertos inconvenientes de incertidumbre que se provocan cuando ante la denegatoria del amparo provisional contra las sentencias de reenvío, el trámite del proceso penal continúa hasta una eventual renovación del acto reclamado, aún y cuando el amparo definitivo no ha sido resuelto.
Debe repetirse aquí algo que es muy importante: que el adjetivo “definitivos” está en masculino y en plural. Y la razón gramatical de esto, como ya se dijo, está en que ese adjetivo califica simultáneamente a dos sustantivos diferentes, y no a que haya varios tipos de autos.

El texto del artículo 437 CPP se compone de una primera parte en la que se describe las clases de resoluciones contra las que procede el recurso de casación, y de una segunda parte que enumera las especies de cada clase.
Esa primera parte dice:
El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan:
(Y las especies vienen después en las enumeraciones del 1 al 4).

Con un forzado argumento de interpretación interna de la norma, la Corte de Constitucionalidad pretende justificar que el adjetivo sea aplicable solo a los autos por el orden en que la norma enumera las especies de resoluciones casables. Afirma algo así como lo siguiente: que el adjetivo “definitivos” califica solo al último sustantivo (“autos”), porque en concordancia con ello la norma, al enumerar las especies de resoluciones que admiten casación, deja de último (en el inciso numeral 4), los únicos casos en que la resolución se emiten en auto. (?)

Textualmente lo que dice la Corte de Constitucionalidad es lo siguiente:

“En este punto, debe considerarse el orden lógico con que se encuentra estructurado el artículo 437 (...) Es decir, que la distinción entre las sentencias o autos definitivos y la posterior enumeración de los supuestos que habilitan el recurso de casación se realiza en forma ordenada, pues en los primeros tres casos los asuntos se resuelven por medio de sentencia y solo en el último, las cuestiones se deciden por medio de auto que, eventualmente, podría revestir la característica de definitivo (los recursos de apelación interpuesto contra las resoluciones que declaran el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelven excepciones u obstáculos a la persecución penal”.


Lo que el tribunal constitucional quiere resaltar con esto es que solo en los casos del último numeral del artículo 437 las resoluciones se emiten bajo la forma de auto, y que ello tiene su explicación en que antes, al referirse a las resoluciones objeto de casación (sentencias y autos), la ley menciona a los autos de último. Es decir, quiere justificar la aplicación exclusiva del adjetivo “definitivos” al último de los sustantivos (“autos”) en función de que en la enumeración de las especies de resoluciones objeto de casación solo las últimas, las del numeral 4), tienen la forma de autos.
Sin embargo, esta es una doble falacia por confusión, primero porque el efecto modificador del adjetivo (“definitivos”) no está condicionado por el lugar de los autos en el listado de las especies de resoluciones objeto de casación; y segundo, porque tal y como ya se resaltó arriba, el verdadero problema no es buscar razones que expliquen el orden que el juzgador quiso darle a los sustantivos (primero sentencias y después autos), sino establecer si la intención del legislador fue o no que el adjetivo puesto al final de la enumeración de los sustantivos los modificara a todos o solamente al último. Este es un problema distinto, y que se resuelve por las reglas de concordancia gramatical que ya fueron analizadas arriba.

Consecuentemente, el orden de las especies de resoluciones objeto de casación no prueba de ninguna manera que el adjetivo “definitivos” se refiera solamente a los autos y no a las sentencias.

Hay algo que debe decirse finalmente y que tiene que ver con una interpretación de los mecanismos psicológicos que llevan a la Corte de Constitucionalidad a elucubrar una jurisprudencia tan a contracorriente como esta. Y es que quizás tal actitud tenga parte de su origen en la creencia de que de esta forma se podría reducir el volumen de trabajo que recibe por vía de las apelaciones de los amparos promovidos contra las sentencias de las Salas que ordenen el reenvío. Si acaso el inconfesado propósito de esta nueva jurisprudencia ha sido (en parte) creer que así se evitaría el trabajo que le significa al tribunal constitucional resolver esas apelaciones de amparo, entonces de nuevo se equivoca. Con la nueva jurisprudencia esas impugnaciones ya no se conocerían por vía del amparo ante la Cámara de Amparos y Antejuicios de la CSJ, sino por vía de la casación ante la Cámara Penal. Sin embargo, como todo el mundo sabe, hay una proverbial inclinación a impugnarlo todo hasta llegar al amparo, y por esta razón, eventualmente el asunto siempre terminará llegando a la Corte de Constitucionalidad, pero ahora ya no por una apelación de amparo, sino por un amparo en única instancia contra la Cámara Penal. Así que para efectos prácticos, la resolución de estas impugnaciones solo pasaría de una a Cámara a otra Cámara de la Corte Suprema de Justicia, pero siempre terminará llegando a la Corte de Constitucionalidad.

Pero además, véase este despropósito de la nueva jurisprudencia. En ella se ha señalado como una razón coadyuvante para cambiar la jurisprudencia anterior, que así se evitara “el desgaste innecesario que eventualmente acontece en el sistema de justicia cuando, de acuerdo a la doctrina legal vigente, los tribunales constitucionales otorgan amparo dejando en suspenso las sentencias que ordenan el reenvío, debido a que en determinados casos ello ocurre cuando ya se ha materializado la renovación del trámite o, incluso, la celebración del nuevo juicio, provocando incertidumbre en el desarrollo de los procesos penales”. Sin embargo, lo que sucederá ahora es que contra las sentencias de apelación especial con reenvío se plantearán más casaciones, previsiblemente en su mayoría por motivos de forma. Y si la Cámara Penal declara improcedente la casación, esa sentencia tenderá, casi seguramente, a ser objeto de amparo. Y si la Corte de Constitucionalidad no lo otorga y, como una consecuencias de ello quedaren firmes las sentencias de la Cámara y de la Sala, se reenviará el proceso al tribunal de primera instancia y eventualmente, cuando se emita la nueva sentencia corrigiendo el vicio inicial, recomenzará un nuevo ciclo de apelación especial, quizás por forma con posterior reenvío, o si no de fondo con posterior acogimiento o rechazo, a lo que le seguirá un nuevo recurso de casación, y, finalmente, un nuevo amparo. La proliferación de los recursos no se ha disminuido, ni mucho menos.

Por otra parte, cabe preguntarse también, ¿por qué este cambio oficioso en la interpretación del artículo 437 del Código Procesal Penal en un caso en que los argumentos de las partes no promovían de ninguna manera una reinterpretación de su texto? Es claro que el amparo del que ha conocido la Corte de Constitucionalidad en apelación no aludía ni ponía en ningún momento a discusión una nueva interpretación de dicha norma. Los argumentos del Ministerio Público para interponer el amparo estaban dirigidos a cuestionar el examen que se efectuó sobre determinados medios de prueba, más concretamente, a denunciar la violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, que le veda a la Sala entrar a valorar la prueba intangible. Entonces, ¿por qué razón la Corte de Constitucionalidad toma este caso como pretexto para cambiar su interpretación del artículo 437 del CPP? ¿Cuál ha sido la motivación de fondo para estos oficiosos giros en la interpretación del texto legal? No parece haber una respuesta certera para esta interrogante, pero lo que sí resulta cierto es que este episodio protagonizado por la Corte de Constitucionalidad hace indudablemente válido el epígrafe de Goethe citado al inició de este ensayo: “Si los hombres [y yo especificaría: los hombres de la Cortes], una vez que han hallado la verdad, no volviesen a retorcerla, todos podríamos darnos por satisfechos”.


IV. EPILOGO.

U
na posible explicación a las motivaciones de esta jurisprudencia es que la misma no es sino la consecuencia natural a una posición ambivalentes que ha mantenido siempre la Corte de Constitucionalidad entre si su análisis puede penetrar al campo de la justicia ordinaria –lo que con demasiada frecuencia hace bajo múltiples disfraces– o debe limitarse a la esfera de la justicia constitucional. Esa ambivalencia provoca un constante uso ambiguo del término “revisión” que termina por generar muchas confusiones.

En el último párrafo de su sentencia es donde finalmente la Corte de Constitucionalidad desnuda su motivación de fondo. Y dice:

“...es evidente que la tarea de revisar el fallo de apelación especial que ordena el reenvío del proceso penal no constituye una tarea propia del tribunal de amparo y acceder a ello implica desnaturalizar su finalidad, al pretender asignarle funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria, sobre todo si la ley procesal penal –con base en la interpretación sostenida en este fallo– establece los mecanismos legales idóneos –casación– para que el tribunal superior correspondiente –Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia– pueda conocer y resolver acerca de los posibles vicios o errores en que podrían incurrir las Salas jurisdiccionales al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y ordenar el reenvío del proceso, logrando, además, que la tutela de derechos constitucionales se verifique, en primer término, por medio de los tribunales ordinarios y que únicamente agotados todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal, sea viable acudir al amparo, en congruencia con su naturaleza de mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales”. (Las negrillas son nuestras).

Es claro que a la Corte de Constitucionalidad no le corresponde “revisar” los fallos de apelación especial que ordenan el reenvío, por lo menos no desde la perspectiva de la justicia ordinaria. Nadie afirmaría lo contrario. Es cuestión suya si lo hace o no cuando resuelve una apelación de amparo contra la sentencia de la Sala. Pero no le corresponde forzar la interpretación de la ley para provocar un deseable mejor análisis en las resoluciones de la justicia ordinaria. Esas deficiencias en la jurisdicción ordinaria, porque las hay, se corrigen de otra manera. Lo que sí le corresponde a la Corte de Constitucionalidad, y no puede negarse nunca a ello, es revisar esa sentencia con reenvío desde la perspectiva de la justicia constitucional, pues el amparo protege contra cualquier acto o resolución de autoridad, lo que incluye cualquier resolución judicial que sea “definitiva” en el sentido que no admita más recurso dentro de la justicia ordinaria. El problema se centra entonces en establecer si las sentencias de apelación especial que ordenan el reenvío son o no definitivas. Y aquí viene entonces la nuez del problema, porque desde la perspectiva de la justicia ordinaria esa sentencia no es definitiva, y por lo tanto, desde la justicia ordinaria, no procede la casación. Esa es una interpretación que la Corte de Constitucionalidad, desde la justicia constitucional, debe respetar si en realidad es genuina su intención de no interferir con la justicia ordinaria. Y en consecuencia, desde la justicia constitucional, debe aceptar que la sentencia con reenvío sólo admite ya una acción constitucional de amparo.

Pero la errante y confundida Corte de Constitucionalidad, que vive a saltos entre los mundos de la justicia ordinaria y la justicia constitucional, no sabe qué suelo pisar. Desde su perspectiva constitucional debe entender que esa sentencia de reenvío es definitiva, porque desde la perspectiva de la justicia ordinaria no admite más recurso, por lo que la opción que queda al sujeto que se siente agraviado es únicamente la del amparo, que como la propia Corte de Constitucionalidad menciona en la sentencia que se analiza, es un “mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales”. Pero como la Corte de Constitucionalidad confunde y mezcla los alcances de su actividad “revisora”, casi siempre se introduce a un análisis de justicia ordinaria para resolver esos amparos.[11] Esto la hace sentir incómoda, porque sabe que no es su función. Y entonces se dice a sí misma que esta revisión, que este análisis desde la justicia ordinaria, debe hacerlo el tribunal correspondiente de la justicia ordinaria. Pero ¿cómo hacerlo si al parecer la ley no ha querido que haya más recurso ordinario ni extraordinario contra la sentencia de reenvío?

Entonces la Corte de Constitucionalidad busca un camino para materializar su voluntad y piensa algo como lo siguiente: ¿Quién puede ser ese tribunal? Pues solamente la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal. Pero, ¿por medio de qué recurso lo podría hacer? Pues solo cabe suponer que por medio de la casación. ¿Y cómo se puede “forzar” a la Cámara Penal a conocer en casación de esas sentencias de reenvío? Pues estirando la interpretación del artículo 437 del Código Procesal Penal en el sentido de que la casación procede contra todas las sentencias de las salas, sean o no definitivas, pongan o no fin al proceso.

Pero manchada de mala conciencia por semejante engendro, la Corte de Constitucionalidad intenta justificar que aún esas sentencias “no carecen de contenido sustancial”, y que por esa razón “llevan inmerso conocimiento de fondo del asunto, aunque lo que resuelvan sean sub motivos de forma”. (‘?) Afirmación que en realidad no es sino el intento desesperado de justificar por los pelos lo insostenible.

En este último texto que se ha citado arriba se aprecia también un extraño fenómeno de transposición subliminal de las propias funciones, específicamente cuando la Corte de Constitucionalidad dice que con este “giro jurisprudencial” lo que pretende es “lograr”, además, “que la tutela de derechos constitucionales se verifique, en primer término, por medio de los tribunales ordinarios”, y que sólo después de esto sea viable el amparo.

Es claro que los tribunales de la justicia ordinaria pueden, y en realidad deben, velar por una efectiva tutela de los derechos constitucionales desde el plano de la justicia ordinaria. Pero que lo hagan bien o que lo hagan mal, es siempre una cosa circunstancial que estará siempre más allá de las funciones y poderes naturales de la Corte de Constitucionalidad, porque la Corte de Constitucionalidad no es la Corte Suprema de Justicia ni sustituye a la justicia ordinaria, por lo que cada Corte debe procurar hacer bien su trabajo desde su ámbito jurisdiccional, sin invadir las funciones de la otra. Así que, el hecho de que las Salas de Apelación muchas veces no hagan bien su trabajo al resolver las apelaciones especiales por motivos de forma, no es razón suficiente para que la Corte de Constitucionalidad pretenda forzar las cosas e imponer mediante dudosos “giros jurisprudenciales” una revisión previa mediante la casación (que tradicionalmente no procede contra sentencias que no ponen fin al proceso), como si de un estadio previo al amparo se tratara. Esto no resuelve el problema de la interferencia entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional, sino más bien la agrava, pues pone en evidencia los extremos por los que es capaz de patinar la Corte de Constitucionalidad para ejercer esa misma interferencia que dice querer evitar.





[1] Sentencia de 16/08/2016, dictada dentro del expediente de apelación de amparo número 69-2016.
[2] Sobre los distintos tipos de conjunciones se puede consultar en la gramática de la lengua española, así  como en varios sitios de la Internet: por ejemplo, en

[3] Por ejemplo, Héctor Aníbal De León Velasco, ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su tesis doctoral titulada “El recurso de casación penal. Los recursos en el sistema procesal penal guatemalteco y en el derecho comparado”, indica que las resoluciones recurribles en casación son de dos clases: autos y sentencias; y que del precepto legal del artículo 437 del Código Procesal Penal “se obtiene que existen sentencias definitivas y no definitivas. Las definitivas... son aquellas con las que termina el proceso. En las sentencias no definitivas no hay terminación del proceso, generalmente ordenan el reenvío para la iniciación de otro juicio” (pág. 136). Y más adelante agrega: “En conclusión podemos decir, que las resoluciones definitivas por las que puede plantearse recurso de casación, son aquellas (sentencias o autos) que imposibilitan la continuación del proceso como un acto conclusivo del mismo. Por el contrario, las resoluciones cuya consecuencia es que el procesado siga vinculado al proceso, no tienen carácter de definitivas, ya que no ocasionan un agravio de imposible reparación posterior. (...) tenemos ejemplos de resoluciones o sentencias no definitivas; uno de los más comunes es el de la sentencia de reenvío”.
[4] ¿Puede apreciar el lector cómo se aplica aquí la regla gramatical que se comenta? Escribimos “intrínsecos”, en plural y en masculino, porque este adjetivo modifica a los dos sustantivos “finalidad “ y “objeto”. Si solo quisiésemos referir el adjetivo “intrínseco” al sustantivo “objeto” entonces se escribiría en singular: “la finalidad y objeto intrínseco”.)
[5] Aunque en este caso no creemos que lo haya, y en ese sentido la propia ley establece que “cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu” (artículo 10 de la LOJ).
[6] De La Rúa, Fernando; La casación penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, pág. 179-180.
[7] Ibid.
[9] A este respecto consúltese: Queja de Casación N° 14 – 2008 (Huaura), del 16 de junio de 2008, y Queja de Casación N° 13-2008 (Huaura), del 19 de junio de 2008. Estos precedentes se citan en: http://raejurisprudencia.blogspot.com/2011/01/la-casacion-penal-en-la-corte-suprema.html

[11] A veces, hay que admitirlo, con justificada razón frente a algunos errores muy graves que se cometen en la jurisdicción ordinaria. 

martes, 24 de marzo de 2015

¿Homicidio simple o preterintencional? Análisis de una sentencia.

Informe y análisis de una sentencia
Casación 01004-2013-00676
Caso (Hechos acreditados): La víctima pilotaba un bus de transporte y de forma agresiva y con bocina abierta rebasó al vehículo conducido por el procesado, lo que provocó el enojo de éste. Ese mismo día el procesado buscó al piloto del autobús y al tenerlo de frente sacó un arma de fuego y le disparó provocándole heridas en la boca y el cuello, las que le causaron la muerte.
Recurso de casación. El procesado interpone un único motivo de fondo en el que alega violación a la relación de causalidad, porque en el debate no se probó que haya tenido una intención o dolo homicida directo, sino “únicamente se probó el resultado” (la muerte de la víctima), por lo que sus acciones debieron calificarse como homicidio preterintencional y no como homicidio simple.

ANÁLISIS
Reproduciendo el criterio jurisprudencial sentado por esta Cámara en cuanto a que quien invoca un motivo de fondo necesariamente parte de aceptar los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por acreditados, en la sentencia se acota que el análisis de la Cámara se limitará a verificar si tales hechos se adecuan o no al tipo penal imputado, sin entrar a analizar si existe o no elementos de prueba para acreditar o desacreditar la intención de matar al agraviado.
Dadas estas advertencias, en la sentencia se concluye –en nuestra opinión acertadamente– que de los hechos acreditados no puede derivarse elementos subjetivos que permitan subsumir las acciones del procesado en la figura del homicidio preterintencional, ya que los actos exteriores del acusado no demuestran que haya obrado “con dolo delimitado con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de su acción”, sino que por el contrario demostraron ser idóneos para concluir que sí hubo una intención de matar, lo que se deriva del “medio empleado” (un arma de fuego que evidentemente tiene la potencialidad de matar); de la “forma en que se produce el hecho” (el procesado ha ido a buscar expresamente a la víctima para agredirla); y de la “localización de las heridas” (causadas en partes vitales como la boca y el cuello).  En la sentencia incluso se observa que si algún error hubo en la calificación del hecho, éste fue a favor del procesado, pues habiéndose acreditado una motivación fútil en su ejecución la pena mínima habría tenido que ser aumentada.
En conclusión, el análisis hecho en la ponencia cumple con los requisitos de fundamentación fáctica, jurídica e intelectiva para calificarla como acertada al declarar la improcedencia del recurso de casación, pues de los hechos acreditados por el tribunal no se desprende objetivamente que el procesado haya actuado movido por una mera intensión de lesionar, sino, al contrario, que lo hizo teniendo consciencia de que sus actos tendrían (casi seguramente) un desenlace mortal para la víctima.
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INFORME EXTENDIDO

Dos observaciones preliminares. La primera es sobre el caso en sí, y es que resulta extraño que desde el principio el Ministerio Público no haya acusado por asesinato, pues había elementos para sostener que hubo, por lo menos, premeditación.
La segunda observación es sobre la fidelidad en reproducir la controversia de fondo. Y es que a pesar de no haberse tenido el expediente a la vista, el resumen de los argumentos del recurso de casación parecen un tanto “blandos y ligeros”. Hay dos quejas contra la Sala: una es contra la falta de razonamientos concluyentes para fundamentar su decisión de que el tribunal no violó la relación de causalidad y de que su intención fue directamente la de matar, aspecto sobre el cual la sentencia hace silencio a pesar de que habría requerido algún pronunciamiento. La segunda queja es precisamente sobre la insuficiencia de la prueba para demostrar que hubo dolo eventual. Es dudoso que el procesado no haya dicho otras cosas importantes sobre por qué su intención no fue la de provocar la muerte de la víctima. Cosa que es relevante en este caso porque la casación se desestima en basa a que tal intención sí existió.

En síntesis: parece estar faltando una exposición más comprensiva de los argumentos en que se habría fundado la queja de que no se probó una intención homicida. Esto, por supuesto, es sólo una suposición, pues sólo teniendo a la vista el recurso podría confirmarse si los argumentos del procesado han sido o no tan “blandos” e inconsistentes como se presentan en la sentencia.

Más observaciones de fondo. Pero si hemos de ser más críticos con nuestras observaciones, debe decirse que en su totalidad la sentencia no es más que una recopilación de frases y párrafos de sentencias anteriores. Todo lo que dice en los considerativos se puede encontrar en términos idénticos en las sentencias sobre homicidio y preterintencionalidad emitidas dentro de los expedientes 1858-2012(25-02-2013), 1724-2012(09-01-2013), 1382-2012(27-09-2012), 59-2013(03-09-2013), 868-2013(11-11-2013). Cabe preguntarse si hacer este tipo de collage es resolver realmente un caso.

No hay un solo párrafo que intente analizar el caso concreto y la verdadera controversia que el recurso plantea. En esto los resúmenes que se hacen de los recursos de apelación especial y de casación son claves, pues en ellos se establecen las premisas de la controversia. Sin embargo, parecen sospechosos desde el inicio porque su redacción esta claramente enfilada a un planteamiento simplista que se acopla a una solución estándar que se copia de casos anteriores que han tratado ya sobre el homicidio y la preterintencionalidad.

Pero si debemos de confiar en esos resúmenes, algo sobre lo que no tenemos alternativa al no disponer del expediente para consultar los textos originales, hemos de decir que el argumento medular en que se basa la impugnación es la falta de un análisis adecuado sobre la prueba para concluir de forma inequívoca que la intensión del procesado al llegar al lugar de los hechos era la de matar a la víctima. Esto reclama necesariamente hacer algunas consideraciones sobre la prueba, pero desde el principio se declara que “no se analizará si existe o no elementos de prueba para acreditar o desacreditar la intención de cuasar la muerte del agraviado”, pues quien plantea un motivo de fondo “parte de aceptar como ciertos los hechos que el tribunal sentenciante ha tenido por acreditados”. De esta forma se condiciona el análisis de manera que el resultado tendrá que ser siempre el de confirmar la calificación ya hecha. Si el agravio se basaba realmente en una revaloración de la prueba el motivo simplemente no debió admitirse. Pero si a pesar de ello fue admitido entonces no deberíamos complicar el análisis anticipando que no analizaremos si existe o no pruebas para acreditar o desacreditar la intención de matar, pues en los términos en que se admitió el motivo necesariamente tendremos que hacer alguna mención de ella (al menos sobre la corrección lógica sus derivaciones). Cosa que de hecho se hace en la sentencia, por ejemplo, en el párrafo séptimo del considerando dos que inicia diciendo: “Al descender a la plataforma fáctica se aprecia que…” Y en el párrafo inmediato siguiente que dice: “Esta Cámara estima que, de lo acreditado no se desprende elementos subjetivos que orienten la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional”. Estas frases evidentemente son la introducción a un análisis de la prueba, aunque nos empeñemos en introducir fórmula de lo contrario.

La conclusión es que el análisis hecho en esta sentencia es un círculo vicioso en que se plantean premisas que autolimitan el juicio y lo condicionan anticipadamente a una necesaria confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia concluye afirmando que la Sala hizo una subsunción correcta de los hechos al delito de homicidio. Conclusión que se perfilaba desde el principio al declararse expresamente que el análisis de la Cámara se limitaría a establecer si los hechos probados se subsumían en el tipo de homicidio, cosa que resultaba necesaria desde que tales hechos se daban por ciertos. Pero tal proceder es adelantar la conclusión misma como premisa del silogismo, lo que en lógica se conoce como afirmación del consecuente.  Es decir, la estructura del razonamiento empleado sería: si hubo intención de matar es homicidio; hubo homicidio, entonces hubo intención de matar. Esto, evidentemente, es una mera repetición de la propia conclusión que deja sin resolver lo importante, que es establecer por qué hubo o no hubo intención de matar.

Lo que el procesado impugna es que no ha habido prueba concluyente sobre cuál era su intención, pero la Cámara niega toda posibilidad de analizar esto desde que al inicio declara que las conclusiones del tribunal deben tenerse por ciertas, entre las cuales se encuentra, por supuesto, que el procesado tuvo la intensión de matar. De esta forma se niega toda posibilidad de discusión sobre el verdadero agravio y se desvía el análisis haciendo tautologías conceptuales sobre las que nadie discute.

La única parte que intenta dar respuesta al verdadero agravio, y esta es también copia idéntica de un fallo anterior (véase Casación 1382-2012, de fecha 27-09-2012), es en el antepenúltimo párrafo, en el que se dice: “En efecto, al no estar acreditado el motivo por el cual el acusado le disparó el proyectil de arma de fuego a la víctima, resulta imposible estimar la delimitación del dolo que sirva de base para subsumir los hechos en la figura del homicidio preterintencional, pues, para aplicar los artículos 126 y 26 numeral 6º del Código Penal, es necesario establecer el [tipo de dolo]”.  Dicho en otros términos, al verdadero agravio se le da por única respuesta que al no poder establecerse qué clase de dolo fue el que existió entonces no puede aplicarse la figura del homicidio preterintencional, cuya aplicación requiere excluir el dolo de homicidio. Y que por esa razón debe asumirse que se trató de un homicidio simple. Pero esa forma de razonar es insostenible, pues, por una parte, equivale a asumir arbitrariamente que si no hay dolo (el dolo ha sido calificado de eventual en este caso) necesariamente debe haberlo directo. Esto es presumir la clase de dolo, y eso evidentemente es una conclusión apresurada y sin fundamento que viola el principio favor rei.

Por otra parte, se hace radicar el problema en un falso dilema. Aquí no importa si el dolo (de homicidio) fue directo o eventual, pues en ambos casos se trataría igualmente de un homicidio simple. El dilema que plantea el alegato de preterintencionalidad es sobre la naturaleza del dolo, es decir, si ha sido de matar o sólo de lesionar. Si yo quiero lesionar, pero me puedo representar la posibilidad de que mi acción puede también terminar en la muerte de la víctima, entonces es dolo homicida, aunque sea eventual. Pero si la intención de mi acción es lesionar y sinceramente yo no me he representado nunca la posibilidad de que mis actos deriven en la muerte de la víctima, entonces hay dolo igualmente, pero se trata de un dolo de lesionar únicamente. Y si el dolo ha sido de lesionar pero la víctima eventualmente muere por causas escasamente previsibles, entonces se trataría realmente de un homicidio preterintencional, pues se causa un mal mayor al auténticamente pretendido. Entonces, aquí lo que interesa no es la clase de dolo (homicida) por razón de la previsibilidad de su resultado, es decir, si es directo o eventual, sino la clase de dolo por razón de su intencionalidad originaria, es decir, si es de lesionar o de matar.

Por lo tanto, en el presente caso lo que correspondería resolver, y que de hecho se hace a pesar de la monótona afirmación de que no se puede valorar prueba, es que al valorarse las acciones realizadas se demuestra –vale precisar que de forma indiciaria– que la intención genuina fue la de matar y no solamente la de causar lesiones que, por razones escasamente previsibles y ajenas a la voluntad del procesado, acaban provocando la muerte del agredido. Dicha valoración se hace efectivamente en la sentencia cuando se analiza “el medio empleado” (un arma de fuego que evidentemente tiene la potencialidad de matar); “la forma en que se produce el hecho” (el procesado ha buscado expresamente a la víctima para agredirla); y “la localización de las heridas” (causadas en partes vitales como la boca y el cuello).

En conclusión, aunque la experiencia y el sentido común permiten adivinar que la conclusión de condenar por homicidio es la correcta, los caminos lógicos que se emplean en la sentencia no nos parece que hayan sido del todo acertados.


Estas observaciones intentan calar en las estructuras del razonamiento a un nivel de profundidad al que no todos están dispuestos a llegar, así que aplicando un poco de sentido práctico, mi opinión es que la sentencia debe ser aprobado tal y como se presenta, pues salvo nuestra opinión de que hay algunos extravíos lógicos, la sentencia llega a una conclusión bastante previsible conforme a los hechos acreditados. Y esa conclusión es que en este caso ha existido un homicidio simple y no un homicidio preterintencional. 

jueves, 5 de marzo de 2015

Antejuicio. Dudosos criterios "vanguardistas" de la Corte de Constitucionalidad.

Amparo en única instancia 2214-2014 (Sentencia de 10-12-2014) relacionado con el rechazo de la solicitud de Antejuicio de J.R. Zamora contra la Vicepresidenta de la República.

La conclusión que se puede extraer de este amparo en única instancia es que los altos funcionarios y funcionarias de la República –en este caso una mujer– pueden querellarse contra cualquier periodista acusando sus publicaciones críticas de violencia contra la mujer. Pero cuando el periodista intenta reconvenir a la funcionaria por considerar que con su acción comete otros delitos, en este caso los de abuso de autoridad y simulación de delitos, la garantía del antejuicio sirve como escudo para proteger a la funcionaria de la querella promovida en su contra porque las razones de la imputación se consideran “ilegítimas, políticas o espurias”.

Evidentemente aquí no hay igualdad de trato ni de condiciones ante la ley.

Si nos mantenemos al margen de opinar sobre las personas o el contexto político y social dentro del cual surge este caso particular y nos quedamos en el marco estrictamente jurídico, lo que resulta interesante apreciar es que se vislumbra una especie de inconsistencia lógica en rechazar la solicitud de antejuicio diciendo que las razones de la querella contra la funcionaria son “ilegítimas, políticas o espurias”. El primer acto de la Vicepresidenta pareciera legitimar la reacción del querellante, liberándola del cargo de meramente política y de las cautelas de que su motivación sea falsa o de que tenga un origen que degenera de los fines normales del proceso penal.  

La Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de antejuicio de forma liminar por estimar que la funcionaria antejuiciada “no actuó de forma antijurídica, puesto que toda persona tiene la facultad y poder de plantear y presentar requerimientos a los tribunales de justicia para pedir la tutela de los derechos que considere afectados y plantear pretensiones y argumentos al respecto, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de la República... De manera que cualquier ciudadano, funcionario o no, tiene ese derecho de acción que es independiente al derecho de fondo que se reclama y que en su caso debe decretarse en un juicio o proceso... De esa cuenta no puede considerarse como delito ejercer el Derecho mediante la acción procesal ante un juzgado o tribunal”; y porque “el procedimiento de antejuicio es una garantía que preserva las funciones de la administración estatal, impidiendo que los funcionarios sean imputados por razones ilegítimas, políticas o espurias”.

El periodista planteó amparo en única instancia cuestionando este criterio porque –según el escueto resumen que la sentencia hace del agravio denunciado– “la Corte no cumplió con rechazar el antejuicio por razones espurias, políticas o ilegítimas... sino lo hizo conociendo el fondo, argumentando que la vicepresidenta no actuó de forma antijurídica [al ejercer su derecho de acudir a los tribunales], decisión que le corresponde emitir con exclusividad al Congreso de la República”.

La Corte de Constitucionalidad evadió dar respuesta al punto de agravio, es decir, no entró a evaluar si en efecto la Corte Suprema de Justicia procedió o no a conocer indebidamente sobre el fondo del antejuicio. Se limitó a citar su jurisprudencia reiterada en la que ha declarado, “aplicando la correcta hermenéutica de la Ley en Materia de Antejuicio” y “apartada de un rigor positivista”, que la Corte Suprema de Justicia “no es un ente de gestión que agota su intervención procedimental con una simple remisión de las actuaciones [al Congreso de la República]; sino más bien, ostenta, por la propia potestad de administrar justicia, de la facultad de calificar como un tribunal de Derecho, si las diligencias que contienen el antejuicio que se ha sometido a su conocimiento se han promovido por razones espurias, políticas o ilegítimas, entendiendo que ello le faculta para que, de concurrir tales situaciones, pueda acordar el rechazo liminar de la denuncia”.

Después, la Corte de Constitucionalidad repite y se adhiere al criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia al rechazar el antejuicio diciendo que la Vicepresidente, como toda persona, “tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones o hacer valer sus derechos”.

Partamos, aunque es algo muy discutible, de dar por admitido que la Corte Suprema de Justicia puede rechazar liminarmente la solicitud de antejuicio sin trasladarla al Congreso de la República. El caso es que el amparista no cuestionó eso, sino que la solicitud de antejuicio fue indebidamente rechazada en base a un análisis sobre el fondo de la cuestión, en el que implícitamente se le decía que sus razones para querellarse eran ilegítimas y espurias, lo que a criterio del amparista sólo le corresponde al Congreso de la República. Sobre este punto, el punto de agravio, la Corte de Constitucionalidad hizo un silencio injustificable.

Pareciera que en este caso se aplica arbitrariamente un doble criterio. El funcionario –que es una mujer– se desprende de su cargo y, como ciudadana común, acude a querellarse contra un periodista por el delito de violencia contra la mujer, el que este habría cometido en algunas publicaciones en las que puso en entredicho la honorabilidad de aquella espectral funcionaria que ahora, transitoriamente, se ha quedado sin “ser”. Sorprendentemente la nueva ciudadana común obtiene medidas cautelares, pero cuando el periodista le reconviene con otra querella por abuso de poder, ésta se transmuta nuevamente y, ahora como Vicepresidenta de la República, se ampara en la figura del antejuicio, en virtud de la cual las Cortes (no el Congreso de la República) le dicen al periodista, liminarmente, que las razones de su querella son espurias, políticas e ilegítimas. ¿¡!?

Pregunta para la Corte de Constitucionalidad: ¿Se puede admitir que el funcionario juegue caprichosamente cambiando su entidad y estatus jurídico de forma arbitraria y a conveniencia? Si el funcionario se desprendió del escudo que le daba su cargo y baja al mundo del ciudadano común para plantear una querella “como mujer”, entonces ¿no debe quedarse allí y asumir todas las consecuencias que deriven de esa querella, incluyendo la de ser reconvenida por el periodista querellado? Si no lo hace así, y las Cortes lo consienten para mantener el estatus quo, entonces queda en evidencia de parte de este funcionario, y de los jueces que lo toleran, una doble moral y un doble criterio para juzgar.

Nuestro cuestionamiento es contra la ética de la argumentación de las Cortes, y por lo tanto no valen en contra suya aspectos sobre si la funcionaria, corrigiendo la mala asesoría jurídica que la convirtió en fantasma de sí misma después desistió de su querella para acudir a un juicio de imprenta como correspondía desde el principio; o bien, que el periodista debió esperar que se resolviera la querella en su contra para que la suya contra la funcionaria pudiera tener fundamento. Esas y otras objeciones similares sólo distraerían el punto de ética y corrección argumentativa que se cuestiona, y que concretamente es sobre si la Corte de Constitucionalidad, dadas las circunstancias al momento en que resolvió el amparo en única instancia, lo hizo en realidad de forma correcta y con honestidad conceptual al utilizar esas mágicas frases de “aplicando la correcta hermenéutica de la ley” y “apartada de un rigor positivista”.

Finalizo precisando lo siguiente: en mi opinión el fallo de la Corte de Constitucionalidad carece de fundamento porque su respuesta expresa una justificación de la facultad pre-calificadora de la Corte Suprema de Justicia y la adhesión al criterio de que ejercer el Derecho (el derecho a accionar penalmente) no puede ser considerado un delito. Pero de esta forma no responde a la parte esencial del agravio, que se refiere a si la Corte Suprema de Justicia había o no resuelto el fondo del antejuicio atribuyéndose una potestades exclusiva del Congreso de la República. La Corte de Constitucionalidad se desvía del tema al referirse a la facultad pre-calificadora de la Corte Suprema de Justicia, y no a si lo que hizo con esa facultad, por su contenido, equivalía o no a resolver sobre el fondo mismo del antejuicio, que de ser así implicaría una violación al debido proceso. Dicho de otra forma: limitarse a decir que la CSJ tiene una facultad pre-calificadora no es dar respuesta al agravio que cuestiona un posible exceso en los razonamientos dadas por la CSJ.

En mi opinión, la Corte de Constitucionalidad no identificó adecuadamente el verdadero objeto de agravio. Y lo más cuestionable es que, para interpretar el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio se comporta muy vanguardista, muy avant garde, aplicando “la correcta hermenéutica” y apartándose de un “rigor positivista”, pero para interpretar el sentido del agravio su análisis se queda muy corto.

Aplicando esas mismas bellas palabras pudo haber considerado algo tan innovador como lo siguiente:

Si el funcionario demanda a un periodista por considerar que sus publicaciones lo agreden como persona (como mujer en este caso), este mismo hecho cancela que si el periodista reconviene con otra querella, ésta pueda repelerse (liminarmente), dentro del marco de la garantía de antejuicio, bajo la consideración de que sus razones son ilegítimas, políticas o espurias, pues la primera querella legitima la segunda, y la libera del cargo de meramente política y de las cautelas de que su motivación sea falsa o de que tengan un origen que degenera de los fines normales del proceso penal. El funcionario no puede jugar con su doble calidad de funcionario y persona para querellarse con cualquiera y luego protegerse bajo la garantía transitoria del antejuicio. Si la causa de su accionar penal es contra la crítica de su función oficial, no puede ampararse en las garantías de ésta (verbigracia el antejuicio) para repeler liminarmente las acciones penales que ella misma provoca. 

He aquí un vínculo a los comentarios que el antejuicio generó en la prensa local.

jueves, 26 de junio de 2014

¿Es ejecutable en cualquier momento del proceso la pensión provisional de alimentos? (De cuando no es correcto apelar a los fines de la norma.)

En este caso, el tribunal de familia rechazó la solicitud de fijar un plazo al demandado para cumplir con la pensión alimenticia provisional porque tal petición no estaba contemplada en ninguno de los supuestos para la ejecución regulados en los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil. En concreto, rechazó la solicitud porque no había título (o sentencia firme) para ello.

Después de haberse agotado todas las instancias de impugnación, la Corte de Constitucionalidad otorgó amparo por considerar que la pensión alimenticia provisional “es exigible en cualquier momento, en tanto el asunto principal que la provocó se resuelve en definitiva, ello por el carácter de urgencia que la reviste en cuanto a cubrir necesidades inherentes al ser humano”. (Sentencia de 23/01/2014, Exp. 4805-2014).

Aunque compartimos la conclusión de que la pensión provisional es exigible en cualquier estado del proceso, nos parece que las razones dadas por la Corte de Constitucionalidad no son las correctas.

La Corte de Constitucionalidad explica que “resulta inaceptable que la petición de la demandada (...) sea rechazada porque (...) la misma no es respaldada con un título ejecutivo que permita el requerimiento del pago pretendido, cuando la propia necesidad de los alimentantes en cubrir sus necesidades convierte a la resolución que fijó aquellas pensiones provisionales en suficiente para exigir el cumplimiento del derecho de alimentos que la propia ley les ha otorgado,  situación que impide que el cumplimiento de las pensiones provisionales deban exigirse hasta que se resuelva en definitiva la demanda planteada, pues por ser de suma urgencia su cumplimiento es requerible en cualquier momento”. (Los subrayados no son del original.)

El error de la Corte de Constitucionalidad radica en que su respuesta se basa únicamente en explicar la finalidad de la pensión provisional, cosa que aquí no ha sido puesta a discusión. Exponer cuál sea esa finalidad no es dar razones de por qué es exigible de forma inmediata. No es la necesidad del alimentista o la finalidad de suplir esa necesidad, por muy apremiante que la Corte quiera presentarla, lo que hace que la pensión provisional sea exigible inmediatamente.

Claro; hay un sentido en el que los fines que motivan la institución de la pensión provisional explican por qué es exigible inmediatamente, y ello radica en evitar los peligros inminentes, en especial para los menores, ante la demora de la decisión definitiva sobre los alimentos (periculum in mora). No se piense que intencional y deliberadamente nos cegamos a verlo. Pero lo que queremos decir es que no es eso lo que se ha puesto a discusión en este caso con la clase de negativa que ha dado el tribunal de familia. El tribunal rechazó la solicitud porque cree que para ejecutar la pensión provisional es necesario un título ejecutivo de los descritos en los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil; y más concretamente, una sentencia firme. Lo que corresponde responder a eso es por qué razón  la resolución que fija la pensión provisional es ejecutable a pesar de no coincidir con ninguno de esos títulos ejecutivos. Y eso es precisamente lo que la Corte de Constitucionalidad no hace. Su razonamiento incurre en la falacia ad misericordiam, ya que para justificar su decisión apela únicamente a lo apremiante o dramática que puede ser la necesidad del alimentista,  especialmente cuando se trata de los hijos menores.

Me parece que nadie,  ni la demandante (la amparista), ni el tribunal, ni la Sala, ni la Corte de Constitucionalidad, leyeron con suficiente detenimiento el capítulo relativo a los alimentos del Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 214 tiene el epígrafe “medidas precautorias y de ejecución”. Es sabido que el epígrafe carece de carácter legal (art. 207 de la Ley del Organismo Judicial), pero en este caso da la pauta de por dónde viene la solución correcta al caso. La norma dice:

       Artículo 214. (Medidas precautorias y de ejecución.) El demandante podrá pedir toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía.
       Si el obligado no cumpliere se procederá inmediatamente al embargo y remate de bienes bastantes a cubrir su importe, o al pago si se tratare de cantidades en efectivo.

Los alimentos se fijan provisionalmente como una medida precautoria especial, propia del juicio de alimentos. Con ella se pretende garantizar las necesidades mínimas e inmediatas de los alimentistas en tanto se decide de forma definitiva sobre la existencia o no de la obligación. Si en sentencia se declara que no hay obligación de prestar alimentos, entonces lo pagado es restituible. Así lo establece expresamente el artículo 213 del Código Procesal Civil y Mercantil. Pero la ley desarrolla en esta materia una presunción legal iuris tantum que deriva de la naturaleza especial del derecho en discusión, pues está en peligro la provisión de los recursos que puedan garantizar la alimentación mínima (que comprende: comida, salud, educación y vivienda).

Pero no hay que distraerse del verdadero punto de derecho que se pone en discusión en este caso y que ni los tribunales ni la Corte de Constitucionalidad supieron identificar. Los jueces tienen, en general, la facultad de promover la ejecución de sus (propias) resoluciones, pero ello no significa que sólo puedan ejecutarse las sentencias, pues esa facultad que les confiere la ley abarca la ejecutabilidad de todas sus resoluciones, así se trate de las que resuelven provisionalmente sobre el derecho de fondo, como sucede con la pensión provisional. 

El artículo 203 de la Constitución Política de la República establece que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de “juzgar y promover la ejecución de lo juzgado”. Pero por “juzgado” no debe interpretarse sólo la sentencia final que resuelve de forma definitiva la controversia. Cuando el juez fija la pensión alimenticia es porque ha juzgado, con fundamento en la ley y las facultades que esta le otorga, que tal pensión provisional es procedente, y por lo tanto no se necesita, para exigir y promover su ejecución, de ninguna sentencia o título ejecutivo de los señalados en los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil.

La ejecutabilidad deriva de que son medidas cautelares especiales previstas expresamente por la ley. El embargo, por ejemplo, no necesita que haya sentencia para ejecutarse. De igual manera, la pensión alimenticia provisional tampoco la necesita. La respuesta correcta en este caso reclamaba saber identificar la naturaleza cautelar que tiene la pensión alimenticia provisional. Pero lamentablemente ninguno de los sujetos procesales ni de los órganos jurisdiccionales supo discernir en dónde radicaba verdaderamente la controversia planteada por la absurda resolución del tribunal de familia. Por tal razón somos de la opinión de que la respuesta dada por la Corte de Constitucionalidad carece de una fundamentación jurídica adecuada.


La lección que se extrae de este asunto, para quienes litigan y para quienes resuelven, es que apelar a los fines de la norma o del instituto no siempre provee de la respuesta correcta al problema planteado. En general, existe la tendencia de acudir a los fines de la norma para responder a los problemas jurídicos, lo que es correcto cuando el problema radica en la interpretación del sentido de una determinada norma, pero que en otras ocasiones nos puede llevar a una falsa respuesta.  La regla que debemos extraer de esto es que la respuesta correcta requiere, como un primer requisito, saber identificar cuál es el problema. En este caso, por ejemplo, la controversia no era la interpretación de los alcances y fines de la pensión provisional, sino comprender los mecanismos procesales para su ejecución. Comprender su naturaleza de medida cautelar era lo que se necesitaba para desarmar el argumento del título ejecutivo previo.

miércoles, 13 de junio de 2012

¿Estafa propia o deuda simple?


¿Estafa propia o deuda simple?

Comentarios a la sentencia de casación penal
número 313-2008, de fecha 10-Ene-2011


Este caso trata de un delito de estafa propia que se deriva de que el procesado compró una mercadería a crédito (30 días), y al llegar la fecha de vencimiento emite un cheque sin fondos para pagarla. El procesado alega que no se trata de una estafa propia, sino de una simple deuda.

La sentencia de la Cámara Penal me parece equivocada en su fundamentación al no identificar lo que resulta esencial en el argumento del recurrente.

La Cámara desestima el argumento del casacionista diciendo que que aunque los hechos no se acomodasen al delito de estafa propia regulado en el artículo 263, igualmente lo habría hecho en el delito de estafa mediante cheque (artículo 268), por lo que en cualquiera de los dos casos no se trata de una simple deuda, sino de un engaño con evidente defraudación en el patrimonio de la víctima.

Esto, sin dejar de ser válido, no responde al argumento del casacionista.

Transcribo aquí la parte medular de la respuesta dada por la Cámara Penal:

En efecto, si se considerara que el acusado no empleó ardid para obtener la mercadería defraudada, sino que la defraudación se produce en el momento en que emite un cheque sin provisión de fondos, porque la cuenta había sido inhabilitada, ello no llevaría a la conclusión a que llega el casacionista, es decir, que se trata de una conducta no tipificada, pues según él se trataría de una simple deuda que no podría ser penalizada. La conclusión jurídica correcta de la tesis del recurrente sería más bien adecuar la conducta al tipo establecido en el artículo 268 del Código Penal (estafa mediante cheque), ya que se dio en pago de la deuda un cheque sin provisión de fondos. Se considera que por la naturaleza proteica del delito de estafa, es explicable, que tanto el tribunal a quo como el ad quem hayan subsumido la conducta objeto del juicio, en el tipo regulado en el artículo 263, pero bien pudieron hacerlo igualmente en el artículo 268 ibid, y en cualesquiera de los casos estaría a salvo el respeto al artículo 17 constitucional denunciado como violado. Queda claro que no se trata de una simple deuda, sino de un acto de engaño en donde se da una evidente defraudación, a través del mecanismo ya señalado. Por lo anterior, esta Cámara es del criterio que la actuación del acusado O.T.M.C. sí se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del Código Penal que regula el delito de estafa propia

Lo que el casacionista plantea es la inexistencia de una relación causal entre la emisión del cheque y la defraudación patrimonial, ya que la mercadería le había sido vendida al crédito un mes antes de emitir el cheque. La premisa en que se basa esta defensa es que para que exista el supuesto del ardid o engaño previo, debe haber una relación de continuidad y causalidad inmediata entre emitir el cheque carente de fondos y la defraudación patrimonial, lo que no sucede en este caso porque la mercancía fue recibida un mes antes como producto de una compra al crédito. Este es el problema de fondo que la Cámara omite resolver.

El argumento del casacionista se basa en resaltar la disociación entre los momentos de defraudar el patrimonio ajeno –cosa que se dio al recibir la mercadería– y el momento en que  emitió el cheque carente de fondos –un mes después. Resaltando esta disociación temporal el casacionista cree romper la necesaria relación causal que debe haber entre un hecho y otro, es decir, entre recibir la mercadería y pagarla con un cheque sin fondos, convirtiendo así el hecho en una simple deuda.

Este argumento merece una respuesta específica que la Cámara no supo dar y que aquí intentaremos darla nosotros:

El argumento del casacionista es falso porque el tipo penal de estafa propia (artículo 263) no exige una continuidad temporal inmediata entre el ardid que induce a error y la defraudación patrimonial. Para que se de la estafa basta que se demuestre la existencia de un nexo causal entre uno y otro, es decir, entre recibir la mercadería a crédito y pagar con un cheque, el cual en este caso obviamente no se rompe por la discontinuidad temporal, precisamente porque haber ocultado la exposición inmediata del ardid mediante la figura de la compra al crédito no desvincula a éste de la defraudación patrimonial que buscaba realizar. El caso aquí es que la revelación del ardid quedó suspendida temporalmente hasta el momento en que el acusado emitió el cheque sin fondos, pero no puede negarse que existió desde el principio, pero con la modalidad de que su existencia se reveló días después al emitirse los cheques sin fondos.



A continuación resumiré el contenido de la sentencia lo más posible para no aburrir al lector, e iré intercalando en color azul mis comentarios con la esperanza de que puedan demostrar la validez de mi valoración.

Recurso de casación penal No. 313-2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL... Recurso de casación interpuesto por el acusado O.T.M.C., contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal… en el proceso seguido contra el casacionista por el delito de estafa propia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Décimo de Sentencia Penal… [declaró]: “I) Que el acusado OSCAR TOMAS MAYEN CALANCHE, es autor responsable del delito de: ESTAFA PROPIA…
SENTENCIA RECURRIDA
La Sala recurrida resolvió por unanimidad: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo…  
CONSIDERANDO-II- la Cámara Penal se pronunciará únicamente en cuanto al submotivo de fondo, fundado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal… [Que] dispone que procede el recurso de casación por motivo de fondo: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. El casacionista señala como infringido por “inaplicación” el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que “(…) los hechos que la sala tipifica como delito… de estafa… son constitutivos de una deuda. Ya que para que se tipifique la estafa es menester que el detrimento patrimonial se de en el momento que se da la disposición patrimonial y en el presente caso se habían emitido facturas cambiarias con treinta días de crédito, por lo cual el acusado que supuestamente emitió el cheque lo hizo para pagar una deuda. En el presente caso los hechos descritos en la sentencia de segundo grado constituyen una deuda y no un ardid o engaño para defraudar. Se nos condena a prisión por una deuda lo cual en nuestra constitución esta prohibido y por lo tanto es un hecho que no constituye delito, inobservando con ello el artículo 17 de la Constitución, porque lo que supuestamente se tiene como delito de estafa no lo es, ya que para que se tipifique… es necesario que exista un ENGAÑO PREVIO Y SUFICIENTE. En el presente caso no se puede estimar que exista un engaño previo y que ello se relacione causalmente con la defraudación en el patrimonio que supuestamente sufrió el querellante adhesivo puesto que el propio tribunal [tiene por acreditado] que la mercadería supuestamente vendida, lo fue al crédito (30 días) por lo que al pagar dicha DEUDA con el CHEQUE objeto de este proceso, no se esta dando una disposición patrimonial, ya que la mercadería fue vendida al crédito… el hecho de que se extendiera un cheque para un crédito o deuda representada en títulos de crédito no puede ser constitutivo de DELITO DE ESTAFA PROPIA, PUESTO QUE NO HUBO DISPOSICIÓN PATRIMONIAL, debido a que la factura cambiaria es un titulo de crédito según el artículo quinientos noventa y uno (código de comercio), puesto que los bienes ya habían sido entregados en virtud del contrato de compraventa al crédito representada por facturas cambiarias…
-III-
La Cámara Penal, al analizar el submotivo de fondo invocado… encuentra que el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalado por el casacionista como vulnerado, establece, entre otros casos, que no hay prisión por deuda.
Para verificar la vulneración denunciada es necesario analizar los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, siendo éstos los siguientes: [y repite los que ya constan arriba en el resumen del recurso, y agrega:]
Para el tratadista Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino. Tomo III. Pp.141, 179, 180, 186, 220, 221 y 222. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1992), "la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error determinado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido", y estima el mismo tratadista que el ardid constituye el punto central de la teoría de la estafa, definiéndolo "como el astuto despliegue de medios engañosos"; y sigue diciendo "para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante". Para el mismo tratadista "el elemento subjetivo del ardid, sea cual sea el medio empleado, la actividad engañosa debe haber sido desplegada intencionalmente, debe consistir en una maniobra subjetivamente dirigida al fin de engañar". Continúa arguyendo que: "La figura de estafa subjetivamente compleja, porque no solamente requiere de un elemento psíquico insito en el ardid, sino además un elemento psíquico objetivo, consistente en el error del cual es víctima una persona dotada del poder de tomar una disposición patrimonial viciada…". Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial y con ambas ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid -agrega- debe haber determinado el error y este a su vez debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa, y concluye: "Claro que, mirado desde otro punto de vista, puede existir un perjuicio y no existir, sin embargo estafa, porque el sujeto activo puede haber actuado sin el propósito de procurarse un beneficio indebido... además se requiere que el engaño sea buscado como medio para el logro de un provecho ilícito".
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones…para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo… arguyó: “(…) A juicio de los que juzgamos…  [en el hecho] resalta la participación del acusado en el escenario criminal, al haber extendido un cheque de su cuenta personal en el mes de octubre de dos mil cuatro, a sabiendas que la misma se encontraba inhabilitada desde el mes de julio del mismo año; por lo que lo señalan como autor responsable del delito imputado. De lo anterior este Tribunal estima también que del hecho acreditado y del razonamiento proporcionado, no hubo inobservancia del artículo 17 constitucional, ni errónea aplicación del artículo 263 en relación con el artículo 10 ambos del Código Penal, toda vez que en el mismo concurren los elementos consistentes en la defraudación en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno, defraudación que complementa el artículo 264 del mismo cuerpo legal citado que establece en su numeral 16) que quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del precio. Los elementos anteriormente señalados son indispensables para la existencia del delito de ESTAFA. El elemento subjetivo está constituido por la conciencia de que se usa el ardid o engaño para defraudar patrimonialmente al sujeto pasivo ya que el bien jurídico que se tutela es precisamente el patrimonio económico de las personas. Los argumentos referidos, se hacen con el objeto de respaldar que el hecho acreditado está correctamente subsumido en el artículo señalado como erróneamente aplicado por el apelante, toda vez que lo que se discute no es el origen del pago, sino el ardid o engaño ocasionado al extender para dicho pago un título de crédito con valor económico, como lo es el cheque, de su cuenta personal, a sabiendas de la inhabilitación de dicha cuenta con fecha anterior a la consignada en dicho documento (…)”.
[A continuación la sentencia cita el artículo 263 del Código Penal] “Comete estafa propia quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno…
La Cámara Penal al respecto hace las siguientes acotaciones: a) La característica principal de esta modalidad delictuosa, deviene del hecho de hacer que el sujeto pasivo, por haber sido inducido a error, emita voluntariamente una disposición patrimonial que le perjudica personalmente o afecta el patrimonio de otra persona, para lo cual el sujeto activo habrá de valerse de ardid o engaño… Esta Cámara procede a analizar si la acción del acusado constituye o no conducta delictiva, y en consecuencia, si se violó o no, el artículo 17 constitucional.
[A continuación la Corte resume los hechos que se han tenido probados, consistentes en que el procesado efectuó un pedido de bolsas plásticas, con una sociedad anónima; que se procedió al despacho de la mercadería emitiéndose las facturas cambiarias respectivas, con crédito para treinta días; que para el pago de dicha mercadería el procesado libró posteriormente un cheque que al ser presentado para su pago fue rechazado por revocatoria de orden de pago, con lo cual la sociedad anónima fue defraudada en su patrimonio. Este hecho de la “revocatoria de la orden de pago” es determinante y la Corte no supo reconocerlo. El caso es que la cuenta bancaria había sido cancelada antes de la emisión del cheque; y entonces era fundamental saber si también lo había sido antes de la negociación de compraventa, pues en tal caso la intencionalidad de defraudar se evidenciaba mejor. Sin embargo, también es posible que una defensa genial dijera que precisamente este hecho de que la cuenta ya estaba cancelada demostraba que no había la intención de defraudar, sino que al momento de pagar, por falta de controles administrativos y contables, se cometió el error de hacerlo con la chequera de una cuenta cancelada, pero que a la fecha se disponía de otras cuentas bancarias que tenían fondos suficientes con los que se habría podido pagar, lo que desvirtuaría que hubiese habido un ardid, y por ende la intención dolosa.

Después la Corte continúa su razonamiento en los términos siguientes:]

Partiendo de los hechos, se hace ostensible el engaño. El casacionista aduce que “(…) lo que supuestamente se tiene como delito de estafa no lo es, ya que para que se tipifique la figura delictiva de estafa propia es necesario que exista un ENGAÑO PREVIO Y SUFICIENTE, en el presente caso no se puede estimar que exista un engaño previo y que ello se relacione causalmente con la defraudación en el patrimonio que supuestamente sufrió el querellante adhesivo puesto que el propio tribunal [tuvo por acreditado] que la mercadería supuestamente vendida, lo fue al crédito (30 días) por lo que al pagar dicha DEUDA con el CHEQUE objeto de este proceso, no se esta dando una disposición patrimonial, ya que la mercadería fue vendida al CREDITO y dicho crédito constituye una deuda representada en las facturas cambiarias descritas, es decir el hecho de que se extendiera un cheque para un crédito o deuda representada en títulos de crédito no puede ser constitutivo de DELITO DE ESTAFA PROPIA (…)”. Este alegato plantea la discusión de en qué momento se induce a error para defraudar.
[Esta afirmación es importantísima. El que exista demuestra que en algún momento se vislumbró el problema esencial, pero lamentablemente no se le dio respuesta y por alguna desconcentración se dejó de lado sin resolverlo.]
En efecto, si se considerara que el acusado no empleó ardid para obtener la mercadería defraudada, sino que la defraudación se produce en el momento en que emite un cheque sin provisión de fondos, porque la cuenta había sido inhabilitada, ello no llevaría a la conclusión a que llega el casacionista, es decir, que se trata de una conducta no tipificada, pues según él se trataría de una simple deuda que no podría ser penalizada. La conclusión jurídica correcta de la tesis del recurrente sería más bien adecuar la conducta al tipo establecido en el artículo 268 del Código Penal (estafa mediante cheque), ya que se dio en pago de la deuda un cheque sin provisión de fondos. Se considera que por la naturaleza proteica del delito de estafa, es explicable, que tanto el tribunal a quo como el ad quem hayan subsumido la conducta objeto del juicio, en el tipo regulado en el artículo 263, pero bien pudieron hacerlo igualmente en el artículo 268 ibid, y en cualesquiera de los casos estaría a salvo el respeto al artículo 17 constitucional denunciado como violado. Queda claro que no se trata de una simple deuda, sino de un acto de engaño en donde se da una evidente defraudación, a través del mecanismo ya señalado. Por lo anterior, esta Cámara es del criterio que la actuación del acusado O.T.M.C. sí se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del Código Penal que regula el delito de estafa propia, no existiendo por lo tanto “inaplicación” del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS
Artículos ….
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal … DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, en cuanto al submotivo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el acusado Oscar Tomás Mayén Calanché….

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Etiquetas: Delito de estafa,

DOCTRINA
No existe violación del artículo 17 constitucional, cuando los hechos acreditados por el tribunal de sentencia por el delito de estafa propia, se adecúan a uno de los tipos delictivos que regulan ese delito. Por lo mismo, resulta improcedente un recurso de casación en que se alega que sólo existe una simple deuda, cuando no se indujo a error al comerciante que entrega mercancía al crédito, y en el momento de pago recibe un cheque sin provisión de fondos. Ello, porque el error y la defraudación se produce cuando se realiza falsamente el pago.

viernes, 8 de junio de 2012

Juez unipersonal de sentencia. Un ejemplo de dislexia conceptual.


¿Se han dado cuenta que en Guatemala ahora hay jueces “unipersonales de sentencia”; y que éstos encabezan sus sentencias identificándose como “Juez unipersonal del tribunal de sentencia penal, narcoactividad... de Guatemala”?

¿Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia? Creo que esto es un error muy grave en el uso del lenguaje. Todos los jueces son personas, y cada juez es un solo juez, es decir, una sola persona, y por lo tanto resultaría..., sí, eso, que todo juez es “unipersonal”. ¿No es eso obvio? El error de esta denominación pasó todos los filtros y finalmente quedó así en la propia ley.[1]. Es difícil de creer que las personas encargadas de plantear iniciativas de ley hayan podido cometer este error, y más aún que nuestros legisladores lo hayan consentido. La reforma al artículo 44 del Código Procesal Penal debió ser en el sentido de agregar como órgano competente en materia penal al “juez de sentencia”, y punto. Otras normas complementarias fijarían su competencia para los delitos con pena menor de cinco años y su "adscripción" a algún tribunal de sentencia preexistente, para así poder apoyar su actividad en el personal administrativo de dicho tribunal.

Esta denominación del "juez unipersonal de sentencia", como finalmente quedó en la reforma, es producto de una especie de dislexia conceptual.


Como los que dictan sentencia son los "tribunales de sentencia", para  descargarlos de la excesiva acumulación de trabajo se tuvo la idea de crear jueces de sentencia especiales para los delitos con pena menor a cinco años. Si la sentencia la han dictado hasta aquí tribunales compuestos por 3 jueces (tribunales colegiados), los que idearon esta reforma debieron pensar que entonces había que crear tribunales de un solo juez; es decir, una especie de tribunales unipersonales (¿?). Pero si ese era el caso, como ya lo dije antes, sólo había que nombrar jueces de sentencia, y  eso era todo.  


Pareciera que el choque conceptual entre hablar de un tribunal de sentencia, que por definición está compuesto por tres jueces, y hablar de un “tribunal” compuesto de un solo juez, se transformó en la pirueta de pensar en jueces unipersonales de sentencia, pues a los inventores de esto les sonaba inconsistente (y no sin razón) hablar de “tribunales unipersonales”. Pero por no caer en este error cayeron en el de hablar de “jueces unipersonales de sentencia”. Lo correcto era simplemente agregar como órgano competente en materia penal al "juez de sentencia". 


Seguramente otro factor que provocó este lapsus conceptual fue, alimentada por nuestras endémicas penurias económicas,  la idea de que este nuevo juez de sentencia tendría su sede en el mismo tribunal de sentencia, auxiliado por el mismo personal  administrativo. Por lo tanto, en la mente de los reformistas debió fijarse la idea de que este nuevo juez sería, de alguna manera, parte del mismo tribunal, pero que como este juez dictaría las  sentencias él solo, entonces era unipersonal. Es decir, cuando él actuara el tribunal sería unipersonal, ¿se entiende? Con esto se quiso decir que el tribunal que personificaba este nuevo juez, por ser sólo el, es unipersonal. Y, como la denominación de "tribunal unipersonal" era un barbarismo demasiado obvio, los reformistas cayeron en la tautología de hablar de "jueces unipersonales". ¡Qué enredo innecesario! 



[1] Artículo. 2 del Decreto 51-2002 del Congreso de la República.