¿Estafa propia o deuda simple?
Comentarios a la sentencia de casación penal
número 313-2008, de fecha 10-Ene-2011
Este caso trata de un delito de estafa propia
que se deriva de que el procesado compró una mercadería a crédito (30 días), y
al llegar la fecha de vencimiento emite un cheque sin fondos para pagarla. El
procesado alega que no se trata de una estafa propia, sino de una simple deuda.
La sentencia de la Cámara Penal me
parece equivocada en su fundamentación al no identificar lo que resulta esencial
en el argumento del recurrente.
La Cámara desestima el argumento del
casacionista diciendo que que aunque los hechos no se acomodasen al delito de
estafa propia regulado en el artículo 263, igualmente lo habría hecho en el
delito de estafa mediante cheque (artículo 268), por lo que en cualquiera de
los dos casos no se trata de una simple deuda, sino de un engaño con evidente
defraudación en el patrimonio de la víctima.
Esto, sin dejar de ser válido, no responde al
argumento del casacionista.
Transcribo aquí la parte medular de la
respuesta dada por la
Cámara Penal :
En efecto, si se considerara que el acusado no
empleó ardid para obtener la mercadería defraudada, sino que la defraudación se
produce en el momento en que emite un cheque sin provisión de fondos, porque la
cuenta había sido inhabilitada, ello no
llevaría a la conclusión a que llega el casacionista, es decir, que se trata de
una conducta no tipificada, pues según él se trataría de una simple deuda que
no podría ser penalizada. La conclusión jurídica correcta de la tesis del
recurrente sería más bien adecuar la conducta al tipo establecido en el
artículo 268 del Código Penal (estafa mediante cheque), ya que se dio en pago
de la deuda un cheque sin provisión de fondos. Se considera que por la naturaleza proteica del delito de estafa, es
explicable, que tanto el tribunal a quo como el ad quem hayan subsumido la conducta objeto del juicio, en el tipo
regulado en el artículo 263, pero bien pudieron hacerlo igualmente en el
artículo 268 ibid, y en cualesquiera de los casos estaría a
salvo el respeto al artículo 17 constitucional denunciado como violado. Queda claro que no se trata de una simple
deuda, sino de un acto de engaño en donde se da una evidente defraudación, a
través del mecanismo ya señalado. Por lo anterior, esta Cámara es del
criterio que la actuación del acusado O.T.M.C. sí se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del
Código Penal que regula el delito de estafa propia
Lo que el casacionista plantea es la inexistencia
de una relación causal entre la emisión del cheque y la defraudación
patrimonial, ya que la mercadería le había sido vendida al crédito un mes antes
de emitir el cheque. La premisa en que se basa esta defensa es que para que
exista el supuesto del ardid o engaño previo, debe haber una relación de continuidad y causalidad inmediata
entre emitir el cheque carente de fondos y la defraudación patrimonial, lo que
no sucede en este caso porque la mercancía fue recibida un mes antes como
producto de una compra al crédito. Este es el problema de fondo que la Cámara
omite resolver.
El argumento del casacionista se basa en resaltar
la disociación entre los momentos de
defraudar el patrimonio ajeno –cosa que se dio al recibir la mercadería– y el
momento en que emitió el cheque carente
de fondos –un mes después. Resaltando esta disociación temporal el casacionista
cree romper la necesaria relación causal que debe haber entre un hecho y otro,
es decir, entre recibir la mercadería y pagarla con un cheque sin fondos,
convirtiendo así el hecho en una simple deuda.
Este argumento merece una respuesta específica
que la Cámara no supo dar y que aquí intentaremos darla nosotros:
El argumento del casacionista es falso porque
el tipo penal de estafa propia (artículo 263) no exige una continuidad temporal
inmediata entre el ardid que induce a error y la defraudación patrimonial. Para
que se de la estafa basta que se demuestre la existencia de un nexo causal
entre uno y otro, es decir, entre recibir la mercadería a crédito y pagar con
un cheque, el cual en este caso obviamente no se rompe por la discontinuidad
temporal, precisamente porque haber ocultado la exposición inmediata del ardid
mediante la figura de la compra al crédito no desvincula a éste de la defraudación
patrimonial que buscaba realizar. El caso aquí es que la revelación del ardid quedó suspendida temporalmente hasta el
momento en que el acusado emitió el cheque sin fondos, pero no puede negarse
que existió desde el principio, pero con la modalidad de que su existencia se
reveló días después al emitirse los cheques sin fondos.
A continuación resumiré el contenido de la sentencia lo más
posible para no aburrir al lector, e iré intercalando en color azul mis comentarios con la esperanza de que puedan
demostrar la validez de mi valoración.
Recurso de casación penal
No. 313-2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CÁMARA PENAL... Recurso de casación interpuesto por el acusado O.T.M.C.,
contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal… en el proceso seguido contra el casacionista por el delito de estafa
propia.
HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
…
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Décimo de Sentencia Penal… [declaró]: “I)
Que el acusado OSCAR TOMAS MAYEN CALANCHE, es autor responsable del delito de:
ESTAFA PROPIA…
SENTENCIA
RECURRIDA
La Sala recurrida resolvió por unanimidad: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación
Especial por Motivo de Fondo…
CONSIDERANDO… -II- …la Cámara Penal se pronunciará
únicamente en cuanto al submotivo de fondo, fundado en el artículo 441 numeral
5) del Código Procesal Penal… [Que] dispone que
procede el recurso de casación por motivo de fondo: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea
interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha
violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la
sentencia o del auto”. El casacionista señala como infringido por
“inaplicación” el artículo 17 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, ya que “(…)
los hechos que la sala tipifica como delito… de estafa… son constitutivos de
una deuda. Ya que para que se tipifique la estafa es menester que el detrimento
patrimonial se de en el momento que
se da la disposición patrimonial y en el presente caso se habían emitido
facturas cambiarias con treinta días de crédito, por lo cual el acusado que
supuestamente emitió el cheque lo hizo para pagar una deuda. En el presente
caso los hechos descritos en la sentencia de segundo grado constituyen una
deuda y no un ardid o engaño para defraudar. Se nos condena a prisión por una
deuda lo cual en nuestra constitución esta prohibido y por lo tanto es un hecho
que no constituye delito, inobservando con ello el artículo 17 de la
Constitución, porque lo que supuestamente se tiene como delito de estafa no lo
es, ya que para que se tipifique… es necesario que exista un ENGAÑO PREVIO Y
SUFICIENTE. En el presente caso no se puede estimar que exista un engaño previo
y que ello se relacione causalmente con la defraudación en el patrimonio que
supuestamente sufrió el querellante adhesivo puesto que el propio tribunal [tiene por acreditado] que la mercadería supuestamente vendida, lo fue al crédito (30 días)
por lo que al pagar dicha DEUDA con el CHEQUE objeto de este proceso, no se
esta dando una disposición patrimonial, ya que la mercadería fue vendida al crédito…
el hecho de que se extendiera un cheque para un crédito o deuda representada en
títulos de crédito no puede ser constitutivo de DELITO DE ESTAFA PROPIA, PUESTO
QUE NO HUBO DISPOSICIÓN PATRIMONIAL, debido a que la factura cambiaria es un
titulo de crédito según el artículo quinientos noventa y uno (código de
comercio), puesto que los bienes ya habían sido entregados en virtud del
contrato de compraventa al crédito representada por facturas cambiarias…
-III-
Para verificar la vulneración denunciada es necesario
analizar los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, siendo
éstos los siguientes: [y repite los que ya constan arriba
en el resumen del recurso, y agrega:]
Para el tratadista Sebastián Soler (Derecho Penal
Argentino. Tomo III. Pp.141, 179, 180, 186, 220, 221 y 222. Tipografía Editora
Argentina. Buenos Aires, 1992), "la
estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error
determinado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido",
y estima el mismo tratadista que el ardid constituye el punto central de la
teoría de la estafa, definiéndolo "como
el astuto despliegue de medios engañosos"; y sigue diciendo "para constituir ardid se requiere el
despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer
aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y
determinante". Para el mismo tratadista "el elemento subjetivo del ardid, sea cual sea el medio empleado,
la actividad engañosa debe haber sido desplegada intencionalmente, debe
consistir en una maniobra subjetivamente dirigida al fin de engañar".
Continúa arguyendo que: "La figura
de estafa subjetivamente compleja, porque no solamente requiere de un elemento
psíquico insito en el ardid, sino además un elemento psíquico objetivo,
consistente en el error del cual es víctima una persona dotada del poder de
tomar una disposición patrimonial viciada…". Debe ocupar un lugar
intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial y con ambas ha de
mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid -agrega- debe
haber determinado el error y este a su vez debe haber determinado la prestación. Si no
existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa, y concluye: "Claro que, mirado desde otro punto de
vista, puede existir un perjuicio y no existir, sin embargo estafa, porque el
sujeto activo puede haber actuado sin el propósito de procurarse un beneficio
indebido... además se requiere que el engaño sea buscado como medio para el
logro de un provecho ilícito".
[A continuación la sentencia cita el artículo
263 del Código Penal] “Comete estafa propia quien, induciendo a
error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en
perjuicio propio o ajeno…
[A continuación la Corte resume los
hechos que se han tenido probados, consistentes en que el procesado efectuó un
pedido de bolsas plásticas, con una sociedad anónima; que se procedió al
despacho de la mercadería emitiéndose las facturas cambiarias respectivas, con
crédito para treinta días; que para el pago de dicha mercadería el procesado libró
posteriormente un cheque que al ser presentado para su pago fue rechazado por
revocatoria de orden de pago, con lo
cual la sociedad anónima fue defraudada en su patrimonio. Este hecho de la “revocatoria de la orden de pago” es
determinante y la Corte no supo reconocerlo. El caso es que la cuenta bancaria
había sido cancelada antes de la emisión del cheque; y entonces era fundamental
saber si también lo había sido antes
de la negociación de compraventa, pues en tal caso la intencionalidad de
defraudar se evidenciaba mejor. Sin embargo, también es posible que una defensa
genial dijera que precisamente este hecho de que la cuenta ya estaba cancelada
demostraba que no había la intención de defraudar, sino que al momento de
pagar, por falta de controles administrativos y contables, se cometió el error
de hacerlo con la chequera de una cuenta cancelada, pero que a la fecha se
disponía de otras cuentas bancarias que tenían fondos suficientes con los que
se habría podido pagar, lo que desvirtuaría que hubiese habido un ardid, y por
ende la intención dolosa.
Después la Corte continúa su
razonamiento en los términos siguientes:]
Partiendo de los hechos, se hace ostensible el engaño.
El casacionista aduce que “(…) lo que
supuestamente se tiene como delito de estafa no lo es, ya que para que se
tipifique la figura delictiva de estafa propia es necesario que exista un
ENGAÑO PREVIO Y SUFICIENTE, en el presente caso no se puede estimar que exista
un engaño previo y que ello se relacione causalmente con la defraudación en el
patrimonio que supuestamente sufrió el querellante adhesivo puesto que el
propio tribunal [tuvo por acreditado] que la mercadería supuestamente vendida, lo
fue al crédito (30 días) por lo que al pagar dicha DEUDA con el CHEQUE objeto
de este proceso, no se esta dando una disposición patrimonial, ya que la
mercadería fue vendida al CREDITO y dicho crédito constituye una deuda
representada en las facturas cambiarias descritas, es decir el hecho de que se
extendiera un cheque para un crédito o deuda representada en títulos de crédito
no puede ser constitutivo de DELITO DE ESTAFA PROPIA (…)”. Este alegato plantea la discusión de en qué
momento se induce a error para defraudar.
[Esta afirmación es importantísima.
El que exista demuestra que en algún momento se vislumbró el problema esencial,
pero lamentablemente no se le dio respuesta y por alguna desconcentración se
dejó de lado sin resolverlo.]
En efecto, si se considerara que el acusado no empleó
ardid para obtener la mercadería defraudada, sino que la defraudación se
produce en el momento en que emite un cheque sin provisión de fondos, porque la
cuenta había sido inhabilitada, ello no
llevaría a la conclusión a que llega el casacionista, es decir, que se trata de
una conducta no tipificada, pues según él se trataría de una simple deuda que
no podría ser penalizada. La conclusión jurídica correcta de la tesis del
recurrente sería más bien adecuar la conducta al tipo establecido en el
artículo 268 del Código Penal (estafa mediante cheque), ya que se dio en pago
de la deuda un cheque sin provisión de fondos. Se considera que por la naturaleza proteica del delito de estafa, es
explicable, que tanto el tribunal a quo como el ad quem hayan subsumido la conducta objeto del juicio, en el tipo
regulado en el artículo 263, pero bien pudieron hacerlo igualmente en el
artículo 268 ibid, y en cualesquiera de los casos estaría a
salvo el respeto al artículo 17 constitucional denunciado como violado. Queda claro que no se trata de una simple
deuda, sino de un acto de engaño en donde se da una evidente defraudación, a
través del mecanismo ya señalado. Por lo anterior, esta Cámara es del
criterio que la actuación del acusado O.T.M.C. sí se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del
Código Penal que regula el delito de estafa propia, no existiendo por lo
tanto “inaplicación” del artículo 17 de la Constitución Política
de la República de Guatemala. En consecuencia el recurso interpuesto debe
declararse improcedente.
LEYES
APLICADAS
Artículos ….
POR
TANTO
Etiquetas: Delito de estafa,
DOCTRINA
No existe violación del artículo 17 constitucional,
cuando los hechos acreditados por el tribunal de sentencia por el delito de
estafa propia, se adecúan a uno de los tipos delictivos que regulan ese delito.
Por lo mismo, resulta improcedente un recurso de casación en que se alega que
sólo existe una simple deuda, cuando no se indujo a error al comerciante que
entrega mercancía al crédito, y en el momento de pago recibe un cheque sin
provisión de fondos. Ello, porque el error y la defraudación se produce cuando
se realiza falsamente el pago.
8 comentarios:
Lo primero que quiero es felicitar al creador de este blog por la magnifica idea de proporcionar a la comunidad juridica este interesante espacio para la discucion de temas juridicos de actualidad.
Sobre este entrada, me surge preguntar que significa: la naturaleza proteica del delito de estafa.
Luego, decir que tiene razon AJ cuando sostiene que la sentencia olvido referirse a un punto crucial en el caso como es saber el momento preciso en que el procesado indujo a error a su victima (si fue que lo hizo) para defraudarlo. De hecho, de esto depende en gran medida el grado de intencionalidad que este tuviese al actuar.
En otro comentario abundo mas...
Pues continuando mi comentario a esta entrada, me parece que la respuesta a este caso se podria encontrar cotejando los elementos constitutivos del ilicito de estafa con las circunstancias de la especie.
Lo primero que puedo identificar en los datos del caso es que por los sucesos acaecidos el mismo bien se pudo encaminar por la via civil (reclamando la deuda contraida con el credito incumplido) o por la via penal (por el cheque emitido de una cuenta cancelada) obivamente en casos como estos la gente opta por la via penal, porque es mas coercitivo, mas presionante y entonces el acreedor piensa que de ese modo le sera mas facil conseguir su acreencia, pues nadie quiere caer preso.
En cuanto a la estafa, esta teoria podria chocar de frente con el principio in dubio pro reo y consecuentemente con la presuncion de inocencia, pues la cancelacion de la cuenta, segun se explica, sucedio dos meses antes de que el acusado girara su cheque, queda la duda de si este tenia conocimiento de que dicha cuenta no estaba vigente ante la posibilidad de que sea una persona sin contabilidad organizada. En algunos paises la ley de cheques es bien exigente y la presuncion es a contrario, de modo que quien emite un cheque sin fondos o en estas condiciones, es requerido a realizar el pago de inmediato por otra via o de lo contrario sometido a la justicia con riesgo de penas privativas de libertad, pago de la suma adeudada, indemnizaciones y demas.
Excusandome por los tantos comentarios, pues por los limites de espacio he debido fraccionarlos, quiero agregar que otro factor importante seria saber cual fue la reaccion del imputado cuando su acreedor le informo que no pudo cobrar el cheque por estar la cuenta cancelada, pues una persona sin intenciones de enganar, asume su compromiso, explica- en caso de ser asi- que desconocia esa situacion bancaria y busca la manera de pagar por otra via, pero definitivamente cuando estas personas llegaron a los tribunales y recorrieron todas las instancias hasta la Corte Suprema, es evidente que la intencion de pagar si en algun momento la hubo, se fue esfumando en el camino del proceso.
Pero yo sigo con la presuncion de inocencia, porque incluso, las cuentas bancarias son canceladas por los bancos / de oficio / hasta por falta de balance, es decir, si el dueno de la cuenta no hace depositos regulares o no la mueve, el banco la cierra. Y esa posibilidad existe en este caso, quizas ese senor tenia un dinero ahi, no le depositaba y el banco fue restandole sumas, hasta que no le quedo nada y se la cancelaron sin que el lo supiera y por eso giro el cheque.
Me gustaria saber, que piensan los demas: es una deuda civil, una estafa, o una mezcla de ambas, deuda civil que degenero en estafa por la accion del imputado de pagar mediante un cheque de cuenta cancelada?
Muy interesante! Opino que la estafa es innegable. El ardid existió desde el principio. La defensa del sindicado pretende ser muy ingeniosa en transformar el delito de estafa en deuda separando los momentos de la defraudación patrimonial con el ardid de pagar con cheque. No obstante, me surge una duda. Si la intención era dolosa desde el principio, por qué el sindicado se comprometería más emitiendo un cheque para simular el pago? Ya tenía la mercadería, no tenía necesidad de emitir un cheque y exponerse a un proceso penal como éste. Esto podría hacer suponer que quizás se trate de un error..., aunque como muy bien dice MartinG, haber llegada hasta estas instancias denota por el contrario una intención dolosa desde el principio. Es complicado esto.
Exacto! yo tengo la misma duda...Es que si ya esa persona tenia la mercancia, una deuda a credito que pudo postergar haciendo ofrecimientos de pago, por ej. buena pregunta: porque comprometerse mas emitiendo un cheque a sabiendas de que la cuenta era inexistente? pienso que como en derecho se parte de la buena fe, hay que entender que todo luce indicar que cuando el emitio ese cheque fue con la intencion de pagar, aunque las cosas se complicaran cuando resulto que la cuenta habia sido cancelada, momento en el que, obviamente las partes no lograron ponerse de acuerdo.
La raiz de todo esto es una deuda civil, la intencion en principio no parece que fuera la de estafar, lo del cheque fue un percance secundario que las partes no lograron resolver amigablemente, y quien sabe si al final gastaron mas dinero en los tribunales que lo que significaba la deuda original.
Hola pero hay algo importante, que si el delito era estafa mediante cheque, se violo el debido proceso, pues se debió haber seguido por un proceso especial de acción privada y no el común.
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