Informe y análisis de una sentencia
Casación 01004-2013-00676
Caso
(Hechos acreditados): La
víctima pilotaba un bus de transporte y de forma agresiva y con bocina abierta rebasó
al vehículo conducido por el procesado, lo que provocó el enojo de éste. Ese
mismo día el procesado buscó al piloto del autobús y al tenerlo de frente sacó
un arma de fuego y le disparó provocándole heridas en la boca y el cuello, las
que le causaron la muerte.
Recurso
de casación. El procesado interpone
un único motivo de fondo en el que alega violación a la relación de causalidad,
porque en el debate no se probó que haya tenido una intención o dolo homicida
directo, sino “únicamente se probó el
resultado” (la muerte de la víctima), por lo que sus acciones debieron
calificarse como homicidio preterintencional y no como homicidio simple.
ANÁLISIS
Reproduciendo el criterio jurisprudencial sentado por
esta Cámara en cuanto a que quien invoca un motivo de fondo necesariamente parte
de aceptar los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por acreditados, en
la sentencia se acota que el análisis de la Cámara se limitará a verificar si
tales hechos se adecuan o no al tipo penal imputado, sin entrar a analizar si
existe o no elementos de prueba para acreditar o desacreditar la intención de matar al agraviado.
Dadas estas advertencias, en la sentencia se concluye
–en nuestra opinión acertadamente– que de los hechos acreditados no puede
derivarse elementos subjetivos que permitan subsumir las acciones del procesado
en la figura del homicidio preterintencional, ya que los actos exteriores del
acusado no demuestran que haya obrado “con
dolo delimitado con actos idóneos para causar un mal menor que el que se
produjo como resultado de su acción”, sino que por el contrario demostraron
ser idóneos para concluir que sí hubo una intención de matar, lo que se deriva
del “medio empleado” (un arma de
fuego que evidentemente tiene la potencialidad de matar); de la “forma en que se produce el hecho” (el
procesado ha ido a buscar expresamente a la víctima para agredirla); y de la “localización de las heridas” (causadas
en partes vitales como la boca y el cuello).
En la sentencia incluso se observa que si algún error hubo en la
calificación del hecho, éste fue a favor del procesado, pues habiéndose
acreditado una motivación fútil en su ejecución la pena mínima habría tenido
que ser aumentada.
En
conclusión, el análisis hecho
en la ponencia cumple con los requisitos de fundamentación fáctica, jurídica e
intelectiva para calificarla como acertada al declarar la improcedencia del
recurso de casación, pues de los hechos acreditados por el tribunal no se
desprende objetivamente que el procesado haya actuado movido por una mera intensión
de lesionar, sino, al contrario, que lo hizo teniendo consciencia de que sus
actos tendrían (casi seguramente) un desenlace mortal para la víctima.
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INFORME EXTENDIDO
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Dos
observaciones preliminares. La
primera es sobre el caso en sí, y es que resulta extraño que desde el principio
el Ministerio Público no haya acusado por asesinato, pues había elementos para
sostener que hubo, por lo menos, premeditación.
La segunda observación es sobre la fidelidad en
reproducir la controversia de fondo. Y es que a pesar de no haberse tenido el
expediente a la vista, el resumen de los
argumentos del recurso de casación parecen un tanto “blandos y ligeros”.
Hay dos quejas contra la Sala: una es contra la falta de razonamientos
concluyentes para fundamentar su decisión de que el tribunal no violó la
relación de causalidad y de que su intención fue directamente la de matar, aspecto
sobre el cual la sentencia hace silencio a pesar de que habría requerido algún
pronunciamiento. La segunda queja es precisamente sobre la insuficiencia de la
prueba para demostrar que hubo dolo eventual. Es dudoso que el procesado no
haya dicho otras cosas importantes sobre por qué su intención no fue la de provocar
la muerte de la víctima.
Cosa que es relevante en este caso porque la casación se desestima
en basa a que tal intención sí existió.
En
síntesis: parece estar faltando una exposición más comprensiva de los argumentos en que se habría fundado la
queja de que no se probó una intención homicida. Esto, por supuesto, es sólo una suposición, pues sólo
teniendo a la vista el recurso podría confirmarse si los argumentos del
procesado han sido o no tan “blandos” e inconsistentes como se presentan en la
sentencia.
Más
observaciones de fondo. Pero si
hemos de ser más críticos con nuestras observaciones, debe decirse que en su
totalidad la sentencia no es más que una recopilación de frases y párrafos de
sentencias anteriores. Todo lo que dice en los considerativos se puede
encontrar en términos idénticos en las sentencias sobre homicidio y
preterintencionalidad emitidas dentro de los expedientes 1858-2012(25-02-2013),
1724-2012(09-01-2013), 1382-2012(27-09-2012), 59-2013(03-09-2013),
868-2013(11-11-2013). Cabe preguntarse si hacer este tipo de collage es
resolver realmente un caso.
No hay un solo párrafo que intente analizar el caso
concreto y la verdadera controversia que el recurso plantea. En esto los
resúmenes que se hacen de los recursos de apelación especial y de casación son
claves, pues en ellos se establecen las premisas de la controversia. Sin
embargo, parecen sospechosos desde el inicio porque su redacción esta
claramente enfilada a un planteamiento simplista que se acopla a una solución
estándar que se copia de casos anteriores que han tratado ya sobre el homicidio
y la preterintencionalidad.
Pero si debemos de confiar en esos resúmenes, algo
sobre lo que no tenemos alternativa al no disponer del expediente para
consultar los textos originales, hemos de decir que el argumento medular en que
se basa la impugnación es la falta de un análisis adecuado sobre la prueba para
concluir de forma inequívoca que la intensión del procesado al llegar al lugar
de los hechos era la de matar a la víctima. Esto reclama necesariamente hacer algunas
consideraciones sobre la prueba, pero desde el principio se declara que “no se analizará si existe o no elementos de
prueba para acreditar o desacreditar la intención de cuasar la muerte del
agraviado”, pues quien plantea un motivo de fondo “parte de aceptar como ciertos los hechos que el tribunal sentenciante
ha tenido por acreditados”. De esta forma se condiciona el análisis de
manera que el resultado tendrá que ser siempre el de confirmar la calificación
ya hecha. Si el agravio se basaba realmente en una revaloración de la prueba el
motivo simplemente no debió admitirse. Pero si a pesar de ello fue admitido
entonces no deberíamos complicar el análisis anticipando que no analizaremos si
existe o no pruebas para acreditar o desacreditar la intención de matar, pues
en los términos en que se admitió el motivo necesariamente tendremos que hacer
alguna mención de ella (al menos sobre la corrección lógica sus derivaciones). Cosa
que de hecho se hace en la sentencia, por ejemplo, en el párrafo séptimo del
considerando dos que inicia diciendo: “Al
descender a la plataforma fáctica se aprecia que…” Y en el párrafo
inmediato siguiente que dice: “Esta
Cámara estima que, de lo acreditado no se desprende elementos subjetivos que
orienten la subsunción de los hechos en el delito de homicidio
preterintencional”. Estas frases evidentemente son la introducción a un análisis
de la prueba, aunque nos empeñemos en introducir fórmula de lo contrario.
La conclusión es que el análisis hecho en esta
sentencia es un círculo vicioso en que se plantean premisas que autolimitan el
juicio y lo condicionan anticipadamente a una necesaria confirmación de la
sentencia recurrida.
La sentencia concluye afirmando que la Sala hizo una
subsunción correcta de los hechos al delito de homicidio. Conclusión que se
perfilaba desde el principio al declararse expresamente que el análisis de la
Cámara se limitaría a establecer si los hechos probados se subsumían en el tipo
de homicidio, cosa que resultaba necesaria desde que tales hechos se daban por
ciertos. Pero tal proceder es adelantar la conclusión misma como premisa del
silogismo, lo que en lógica se conoce como afirmación
del consecuente. Es decir, la
estructura del razonamiento empleado sería: si hubo intención de matar es
homicidio; hubo homicidio, entonces hubo intención de matar. Esto,
evidentemente, es una mera repetición de la propia conclusión que deja sin
resolver lo importante, que es establecer por qué hubo o no hubo intención de
matar.
Lo que el procesado impugna es que no ha habido prueba
concluyente sobre cuál era su intención, pero la Cámara niega toda posibilidad
de analizar esto desde que al inicio declara que las conclusiones del tribunal
deben tenerse por ciertas, entre las cuales se encuentra, por supuesto, que el
procesado tuvo la intensión de matar. De esta forma se niega toda posibilidad
de discusión sobre el verdadero agravio y se desvía el análisis haciendo
tautologías conceptuales sobre las que nadie discute.
La única parte que intenta dar respuesta al verdadero
agravio, y esta es también copia idéntica de un fallo anterior (véase Casación
1382-2012, de fecha 27-09-2012), es en el antepenúltimo párrafo, en el que se
dice: “En efecto, al no estar acreditado
el motivo por el cual el acusado le disparó el proyectil de arma de fuego a la
víctima, resulta imposible estimar la delimitación del dolo que sirva de base
para subsumir los hechos en la figura del homicidio preterintencional, pues,
para aplicar los artículos 126 y 26 numeral 6º del Código Penal, es necesario
establecer el [tipo de dolo]”. Dicho en otros términos, al verdadero
agravio se le da por única respuesta que al no poder establecerse qué clase de
dolo fue el que existió entonces no puede aplicarse la figura del homicidio
preterintencional, cuya aplicación requiere excluir el dolo de homicidio. Y que
por esa razón debe asumirse que se trató de un homicidio simple. Pero esa forma
de razonar es insostenible, pues, por una parte, equivale a asumir
arbitrariamente que si no hay dolo (el dolo ha sido calificado de eventual en
este caso) necesariamente debe haberlo directo. Esto es presumir la clase de
dolo, y eso evidentemente es una conclusión apresurada y sin fundamento que
viola el principio favor rei.
Por otra parte, se hace radicar el problema en un
falso dilema. Aquí no importa si el dolo (de homicidio) fue directo o eventual,
pues en ambos casos se trataría igualmente de un homicidio simple. El dilema
que plantea el alegato de preterintencionalidad es sobre la naturaleza del
dolo, es decir, si ha sido de matar o sólo de lesionar. Si yo quiero
lesionar, pero me puedo representar la posibilidad de que mi acción puede
también terminar en la muerte de la víctima, entonces es dolo homicida, aunque
sea eventual. Pero si la intención de mi acción es lesionar y sinceramente yo
no me he representado nunca la posibilidad de que mis actos deriven en la
muerte de la víctima, entonces hay dolo igualmente, pero se trata de un dolo de
lesionar únicamente. Y si el dolo ha sido de lesionar pero la víctima
eventualmente muere por causas escasamente previsibles, entonces se trataría
realmente de un homicidio preterintencional, pues se causa un mal mayor al
auténticamente pretendido. Entonces, aquí lo que interesa no es la clase de
dolo (homicida) por razón de la previsibilidad de su resultado, es decir, si es
directo o eventual, sino la clase de dolo por razón de su intencionalidad
originaria, es decir, si es de lesionar o de matar.
Por lo tanto, en el presente caso lo que
correspondería resolver, y que de hecho se hace a pesar de la monótona
afirmación de que no se puede valorar prueba, es que al valorarse las acciones
realizadas se demuestra –vale precisar que de forma indiciaria– que la
intención genuina fue la de matar y no solamente la de causar lesiones que, por
razones escasamente previsibles y ajenas a la voluntad del procesado, acaban provocando
la muerte del agredido. Dicha valoración se hace efectivamente en la sentencia
cuando se analiza “el medio empleado”
(un arma de fuego que evidentemente tiene la potencialidad de matar); “la forma en que se produce el hecho” (el
procesado ha buscado expresamente a la víctima para agredirla); y “la localización de las heridas”
(causadas en partes vitales como la boca y el cuello).
En conclusión, aunque la experiencia y el sentido
común permiten adivinar que la conclusión de condenar por homicidio es la
correcta, los caminos lógicos que se emplean en la sentencia no nos parece que
hayan sido del todo acertados.
Estas observaciones intentan calar en las estructuras
del razonamiento a un nivel de profundidad al que no todos están dispuestos a
llegar, así que aplicando un poco de sentido
práctico, mi opinión es que la sentencia debe ser aprobado tal y como se
presenta, pues salvo nuestra opinión de que hay algunos extravíos lógicos, la
sentencia llega a una conclusión bastante previsible conforme a los hechos
acreditados. Y esa conclusión es que en este caso ha existido un homicidio
simple y no un homicidio preterintencional.