jueves, 13 de octubre de 2016

Abusivo "giro jurisprudencial" de la Corte de Constitucionalidad. Sobre las resoluciones contra las que procede el recurso de casación (artículo 437 del Código Procesal Penal)

Guatemala, 25 de agosto de 2016

Comentarios a la nueva doctrina de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a que el recurso de casación procede también contra las sentencias de las Salas de Apelación que ordenan el reenvío.
Expediente de apelación de amparo No. 69-2016 de fecha 16/08/2016.

RESUMEN. La Corte de Constitucionalidad propone un “giro jurisprudencial” basándose principalmente en una reinterpretación del texto del artículo 437 del Código Procesal Penal, que establece que “el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones...”. Propone el tribunal constitucional que el adjetivo “definitivos” modifica únicamente al sustantivo “autos” y no a “sentencias”, razón por la cual, contra la tradicional y arraigada doctrina de que el recurso de casación no procede contra las resoluciones que no ponen fin al proceso, declara ahora que esa circunstancia no es obstáculo para la procedencia del recurso, es decir, que el recurso de casación procede incluso contra aquellas sentencias en las que las salas ordenan el reenvío.

En este ensayo se intentará demostrar que esa interpretación gramatical del texto legal, así como las demás motivaciones coadyuvantes expuestas por el tribunal constitucional, son todas equivocadas, ya que conforme a las reglas gramaticales de la lengua, el adjetivo pospuesto a dos sustantivos de distinto género, separados por la conjunción “o”, modifica a ambos sustantivos y no sólo al último. Pero además de ello, debe considerarse que cualquier ambigüedad gramatical que pudiera apuntarse en el texto, quedaría resuelta acudiendo a los demás parámetros de interpretación establecidos por la ley, conforme a los cuales, a partir de la interpretación sistemática de la ley, del análisis de su finalidad y de la historia fidedigna de la institución casacional, se puede concluir que el nuevo “giro jurisprudencial”  propuesto es errónea a partir de un análisis histórico de la casación, que por su naturaleza intrínseca es un recurso extraordinario y final, que no tiene el propósito de insertarse en la corrección de defectos cometidos en instancias o fases previas para las cuales hay siempre otros medios de impugnación ordinarios. Lo anterior quedaría confirmado también mediante la comparación de otras legislaciones.

Si los hombres, una vez que han hallado la verdad,
no volviesen a retorcerla, me daría por satisfecho”.
(Goethe, 1749-1832. Poeta y dramaturgo alemán.)

“Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tener literal
con el pretexto de consultar su espíritu”
(Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.)

I
L
a Corte de Constitucionalidad ha propuesto en una sentencia reciente un nuevo “giro jurisprudencial”, según el cual el recurso de casación procede contra toda resolución que resuelva el recurso de apelación especial, incluso contra las sentencias de las Salas de Apelaciones que, sin decidir de forma definitiva el fondo del asunto, ordenan el reenvío. [1]
Antes de este “giro jurisprudencial”, la referida corte había venido interpretando el artículo 437 del Código Procesal Penal en el sentido que: “para que una resolución fuera revisable por el tribunal de casación, es requisito indispensable que esta sea definitiva y produzca efectos conclusivos; es decir, que ponga fin a la acción, a la pena o bien, al propio proceso”.
Dicho criterio descansaba en la idea de que “solo era viable acudir en casación contra resoluciones definitivas a efecto de evitar que se provoquen en el proceso dilaciones innecesarias que vayan en detrimento de los derechos que ostentan los sujetos procesales”. Por tal razón –agrega el tribunal constitucional– “las sentencias anulativas dictadas por las Salas de la Corte de Apelaciones al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, no cumplen con la característica de ser definitivas, al no ponerle fin al proceso penal, ya que el efecto propio de esos fallos consiste en la anulación de actuaciones, ordenando la corrección de los vicios formales advertidos por medio de su reenvío al tribunal correspondiente; de ahí que al hacer viable la continuación del proceso afirmaba que esas sentencias carecen de la característica de definitivas”. (El tribunal refiere en este sentido sus sentencias dictadas dentro de los expedientes 2253-2006, 1060-2007, 5167-2014, 1328-2015 y 4625-2014).
Pero ahora, el tribunal constitucional se retracta de esta interpretación, para lo cual propone un argumento conformado de “dos razones fundamentales de igual trascendencia”. En la primera de ellas (A.) desarrolla tres subargumentos distintos, los que se refieren esencialmente a: 1º) Una equiparación del contenido de las sentencias que deciden el fondo y ponen fin al asunto y de las sentencias que ordenan el reenvío. Ambos tipos de sentencia –dice la CC– llevan inmerso un contenido sustancial que hace que ambas sean susceptibles de ser objeto del recurso de casación. 2º) Una nueva re-interpretación gramatical del texto legal, según la cual la calidad de “definitivo” se requiere solo para los autos y no para las sentencias, lo que abre la puerta para que éstas puedan ser objeto de casación aunque solo hayan ordenado el reenvío y no pongan fin al proceso; y 3º) Una interpretación intrasistemática de la norma en que el orden coincidente del primer párrafo (sentencias y autos) y del listado de las resoluciones recurribles (1- Sentencia, 2- Sentencia, 3- Sentencia, 4 Autos), revelaría que la intensión del legislador al hablar de resoluciones definitivas era la de referirse a los autos de las salas de apelaciones, mas no a sus sentencias.
En la que se denomina “segunda razón” (B.) la Corte de Constitucionalidad desarrolla dos subargumentos, que hacen referencia a: 1º) Una ponderación de las consecuencias desfavorables de continuar con la interpretación anterior, que implicaría un “desgaste innecesario” y la creación de “incertidumbre” a partir de que en algunos casos en que no se otorga el amparo provisional contra sentencias con reenvío, el trámite del proceso penal continúa hasta la celebración de un nuevo juicio, aún cuando el amparo no ha sido resuelto de forma definitiva; y 2º) Una reiteración tácita de los principios de definitividad y subsidiariedad del amparo al afirmarse que no es función del tribunal de amparo “revisar el fallo de apelación especial que ordena el reenvío” porque ello “desnaturaliza su finalidad al asignarle funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria”.

Por la importancia que llega a tener en este asunto la interpretación gramatical de la norma, resulta necesario iniciar con la transcripción de la misma.
ARTÍCULO 437.  Procedencia. El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan:
1)        Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia.
2)        Los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia.
3)        Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado.
4)        Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal

En primer término, es necesario referirse a la reinterpretación gramatical que hace la Corte de Constitucionalidad de este texto, pues es el argumento matriz para justificarla.
La Corte de Constitucionalidad interpreta que el adjetivo “definitivos” del citado artículo no afecta gramaticalmente a la palabra “sentencias”, pues se aplica únicamente al sustantivo “autos”. El tribunal constitucional se fundamenta en que la conjunción “o” “se utiliza con valor disyuntivo”, y luego explica que con ello la norma pretende
distinguir entre una u otra de las probabilidades de los tipos de resoluciones sujetas a impugnación, es decir las sentencias ‘o’ autos definitivos, no como ocurriría, verbigracia, si se utilizara la conjunción ‘y’ expresando: ‘El recurso de casación procede contra las sentencias y autos definitivos....’, pues en ese caso, eventualmente, resultaría razonable inferir que tanto a las sentencias como a los autos se les exige la característica de ‘definitivos’ para ser objeto de casación”.

Este argumento del tribunal constitucional está basado en una mala interpretación gramatical del enunciado de la norma. Se enfoca inadecuadamente en un falso problema, porque aquí lo esencial no es el tipo de conjunción que se utiliza (disyuntiva o copulativa), porque con cualquiera de las dos se comprende igualmente que se trata de dos resoluciones susceptibles de casación.
La conjunción “o” expresa aquí la idea de alternativa no excluyente, de una enumeración de dos opciones, es decir, se utiliza como “conjunción disyuntiva abierta o incluyente”.[2] Sin embargo, aquí el verdadero problema consiste en interpretar si el adjetivo “definitivos” se aplica únicamente al último de los sustantivos (“autos”), o si se aplica también al primero (“sentencias”), es decir, si modifica a los dos elementos de la enumeración o solo al último.
Es importante tener claro que la conjunción “o” no tiene aquí una función disyuntiva excluyente de los términos como pretende sugerirse por la Corte de Constitucionalidad, sino que es de alternativa, y por lo tanto, no significa necesariamente una escisión en cuanto a la unidad que conforman los términos que se coordinan, y por esa razón el adjetivo que se coloca al final de esa enumeración se aplica a cualquiera de sus elementos, y no solo al último.
Cando el artículo 437 CPP dice que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones, está diciendo, de forma incluyente, que la casación procede tanto contra las sentencias como contra los autos. Es decir, propone una suma de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación. Dicho más concretamente: la conjunción “o” sirve para unir dos palabras coordinadas en tanto que ambas designan resoluciones susceptibles de casación, a saber: las sentencias y los autos. Por lo tanto, el argumento de la Corte de Constitucionalidad que apela a una distinción tajante entre los sustantivos enumerados no es ni válida ni útil para resolver el verdadero problema de la distribución del adjetivo.
Esto es necesario aclararlo porque la Corte de Constitucionalidad incurre en una confusión que es utilizada retóricamente bajo la idea de que si logra convencer que la conjunción “o” separa de forma tajante y excluyente, será más fácil que el lector acepte como una consecuencia necesaria que el adjetivo “definitivos” también queda totalmente separado del primer término “sentencias”. Sin embargo, ello no es así. Su estrategia argumentativa pretende aplicar con excesivo rigor un criterio “espacial” de la sintaxis y la gramática, según el cual un adjetivo solo podría afectar a los sustantivos contiguos o inmediatos, ignorando una cualidad relevante del lenguaje que permite que el sentido semántico de un adjetivo pueda proyectarse a todos los miembros de un grupo de varios sustantivos enumerados consecutivamente, ya sea mediante conjunción disyuntiva o copulativa,  lo que es particularmente evidente cuando se trata, como en este caso, de una enumeración de dos sustantivos coordinados, es decir, de dos sustantivos que están relacionados entre sí en tanto que ambos se refieren al grupo de las resoluciones contra las que procede la casación.
L
a interpretación gramatical que propone la Corte de Constitucionalidad se corrige acudiendo a la regla establecida por la Asociación de Academias de la Lengua Española con respecto al tema de la “concordancia del adjetivo con varios sustantivos”.
Por ejemplo, en el Diccionario Panhispánico de Dudas, bajo el término “CONCORDANCIA NOMINAL”, se trata el tema del adjetivo pospuesto a sustantivos unidos por la conjunción o”. Y dice:

(...) 3.4.a) Cuando la conjunción o es propiamente disyuntiva, esto es, denota exclusión, alternativa o contraposición entre los referentes designados por los sustantivos que une, lo más recomendable es que el adjetivo vaya en plural y en masculino, si los sustantivos son de distinto género, para dejar claro que el adjetivo califica a todos ellos«Hay veces en que un tobillo o una muñeca rotos no muestran alteración exterior» (Almeida Niño [Arg. 1975]); «Cada vez que mueren un hombre o una mujer viejos [...], toda una biblioteca muere con ellos» (Fuentes Espejo [Méx. 1992]); «Hubo un silencio, el silencio o la pausa necesarios para que quien ha insultado pueda retroceder y congraciarse sin retirar el insulto» (Marías Corazón [Esp. 1992]). Solo en contextos en que no haya duda de que el adjetivo se refiere a todos los sustantivos coordinados es admisible, aunque menos recomendable, que el adjetivo concuerde solo con el más próximo: «El baño o la ducha diaria son altamente beneficiosos para quien los practica» (VV. AA. Tercera edad [Esp. 1986]); «El padre o la madre fumadora se ha de esconder en el lavabo para sustraerse a la mirada inquisidora de sus propios hijos» (Vanguardia[Esp.] 1.6.94).

Esta regla explica cómo debe redactarse el adjetivo cuando califica a dos o más sustantivos unidos por la conjunción coordinante “o” y va pospuesto a ellos. Es decir, es justamente el caso de como está redactada la norma jurídica que se analiza, por lo que resulta natural concluir que el adjetivo “definitivos” está calificando a los dos sustantivos antepuestos a él, y en ese sentido la casación procede tanto contra las sentencias definitivas como contra los autos definitivos. Así se ha venido interpretado hasta ahora de forma abrumadoramente mayoritaria, por lo que no se comprende por qué razón de fondo el tribunal constitucional viene ahora a proponer una re-interpretación diferente.
Es esencial apreciar aquí que el adjetivo no está escrito en plural porque existan varios tipos de sentencias o por que existan varios tipos de autos, ya que aunque los hay, el plural lo causa precisamente el hecho de que el adjetivo se refiere y se proyecta a más de uno de los términos de la enumeración. Es decir, no se refiere sólo a las sentencia ni solo a los autos como resoluciones recurribles en casación, sino a los dos tipos de resolución, y por eso el adjetivo está en plural y en masculino (“definitivos”). Aunque coincidentemente, como ya se dijo, también hay varios tipos de sentencias y varios tipos de autos[3], y es esto, en definitiva, lo que abre la posibilidad a que la novísima exégesis constitucional pueda atreverse a sugerir la existencia de una ambigüedad en la que podría encontrar pie su extravío. Pero aun aceptando la existencia de una posible ambigüedad, ésta no puede resolverse de la forma arbitraria y licenciosa con que lo hace el tribunal constitucional, pues en tal caso procede acudir a los demás parámetros de interpretación establecidos por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (LOJ), parámetros que como se verá más adelante, revelan inequívocamente que la cualidad de “definitivas” se requiere tanto para los autos como para las sentencias.
Se ha dicho que la Corte de Constitucionalidad, con una interpretación intencionadamente rígida, intenta explotar de forma falaz la posibilidad de una ambigüedad, pero lo que debe comprenderse aquí es que la determinación de cuáles son las resoluciones objeto de casación no es una cuestión que pueda forzarse mediante un supuesto giro de interpretación gramatical de la ley, pues se trata de un asunto mucho más complejo, y que responde, principalmente, a una concepción jurídica sobre la finalidad y objeto intrínsecos del instituto de la casación.[4]
Lo que mayormente alarma aquí no es tanto que la Corte de Constitucionalidad fuerce la interpretación del texto legal, que al fin y al cabo, por estar hecho de palabras, siempre admite la posibilidad de que haya fisuras en su interpretación correcta por el uso impreciso del lenguaje[5], sino que siendo una de las Cortes más altas no se percate del error jurídico de fondo que se comete al forzar, contra la naturaleza propia de la casación (como recurso último y extraordinario), que esta sea admitida contra sentencias que no son definitivas, es decir, que no se pronuncian sobre el fondo del asunto ni le ponen fin al proceso.



II

C
on el propósito de hacer aún más evidente el error de la Corte de Constitucionalidad se cita a continuación la forma en que otros países regulan las resoluciones que pueden ser objeto de casación.
v Así, por ejemplo, en Argentina, el artículo 457 del Código Procesal Penal (Ley 23.984) establece lo siguiente:
Resoluciones recurribles
Art. 457. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Esta norma del Código Procesal Penal argentino, quizás con mejor acierto que la equivalente nuestra, deja muy en claro que la casación solo procede contra las “sentencia definitivas y los actos que pongan fin a la acción”. Nuestro artículo 437 no es tan preciso en distinguir entre los conceptos de resolución definitiva y resolución que pone fin a la acción, pero sin lugar a dudas, manteniendo la misma línea que la historia de la casación marca, establece que la casación procede contra las “sentencias y los autos definitivos”, queriendo significar con esto, más allá de las sesgadas interpretaciones gramaticales que ya analizamos, que la casación procede contra las sentencias definitivas o contra los autos definitivos.
Comentando esta norma, y con relación al tema de la impugnabilidad objetiva, el jurista argentino Fernando De La Rúa ha expresado que sentencia definitiva, en sentido propio, “es la resolución que pone término al proceso (...) pronunciándose sobre la condena o absolución del imputado”. Su nota característica –agrega– “es el efecto de poner término al proceso. Por ello, el concepto de sentencia se extiende a la resolución dictada después del debate que, sin decidir el fondo del asunto, se pronuncia sobre cuestiones previas, sustanciales o formales, que implican la imposibilidad de conocerlo, y también a la que, dictada antes del debate, sobre el fondo o sobre cuestiones previas, causa la extinción del proceso. El criterio para determinar el concepto se funda más en el efecto de la resolución con relación al proceso, que en su contenido”.[6]
Este punto resulta crucial comprenderlo para nuestro caso, porque uno de los argumentos de la Corte de Constitucionalidad para justificar su “nuevo giro” es que todas las sentencias de las salas de apelaciones “siempre llevan inmerso conocimiento de fondo del asunto, aunque lo que resuelvan sean sub motivos de forma (...) que amerita, eventualmente, su análisis en casación”. Sin embargo, esta no sería una razón válida para incluir las sentencias que resuelven motivos de forma como sentencias susceptibles de casación, pues tal y como lo expresa Fernando De La Rúa, la verdadera circunstancia que hace procedente la casación no es “el contenido” de la sentencia, sino su efecto definitivo con relación al proceso, es decir, su virtualidad para ponerle término al proceso o impedir su continuación.
Mostrando una admirable honestidad intelectual en la exposición del tema, De La Rúa cita también el voto “en minoría” sostenido por el Dr. Martínez Paz (Magistrado), quien postula que por sentencia definitiva no debe entenderse “una resolución firme que ponga término a toda cuestión planteada y tenga efecto irreparable para las partes, sino aquella que agota el fondo de un litigio pronunciándose sobre un derecho discutido, es decir, que debe ser una decisión que pone término a un proceso”.[7]
Sin embargo, ya sea que se interprete que la sentencia es definitiva porque “agota el fondo de un litigio” (como afirma el Dr. Martínez Paz) o porque “ponga término a toda cuestión planteada y tenga efecto irreparable para las partes” (como podría afirmar Fernando De La Rúa), el hecho es que la sentencia que declara el reenvío no podría ser objeto de casación, porque dicha sentencia en realidad no se pronuncia ni agota la cuestión de fondo del litigio, es decir, no decide sobre la condena o absolución del procesado, ni tampoco impide de forma irreparable la continuación del proceso, pues lo que ordena es la corrección de un vicio en el procedimiento o en las formalidades de la sentencia recurrida.

v Otro ejemplo útil, y que reclama un comentario adicional, es el de la legislación de República Dominicana según una reciente modificación. Su Código Procesal Penal dice así:
“Artículo 425.-Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”.

Esta norma ya no menciona, por no complicarse, ni “sentencias” ni “autos”. Simplemente se refiere a las resoluciones de las Cortes de Apelaciones en general, pero luego especifica los tres únicos casos en que procede, que confirmarían la misma tesis que venimos sosteniendo. En el primero, haciendo referencia implícita a las sentencias, se indica que la casación procede cuando la decisión condena o absuelve, y en el segundo, haciendo referencia implícita a los autos, se indica que procede cuando la decisión pone fin al procedimiento. Pero esto es otra forma de decir “sentencias y autos definitivos”, pues independientemente que la Sala de Apelaciones “rechace” o declare “con lugar” el recurso de apelación (artículos 422 y 427 del Código de República Dominicana), los únicos efectos posibles son, con el rechazo, que quede confirmada la sentencia recurrida, lo que hace a la sentencia de la Sala definitiva; o bien, que al declarar con lugar el recurso se dicte una nueva sentencia, en la que necesariamente se deberá condenar o absolver al procesado,  lo que también la hace definitiva porque decide el fondo del asunto. La ley dominicana ciertamente admite la posibilidad de que la Sala “ordene la celebración total o parcial de nuevo juicio” (artículo 422 numeral 2.2 del Código de RD), lo que equivale a nuestro reenvío. Pero esta sentencia no podría ser objeto de casación nunca, pues no cabe dentro de ninguna de las “decisiones” recurribles mediante casación, pues la sentencia de reenvío no condena ni absuelve, ni tampoco pone “fin al procedimiento”, como expresamente lo requiere el citado artículo 425.
Con esto se confirma la regla: las sentencias con reenvío no pueden ser objeto de casación.

v En el caso del Código Procesal Penal peruano (Decreto Legislativo Nº 957), este dice:
Artículo 427 Procedencia.-
  1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
2.     (...)
El código peruano es muy claro en cuanto a que la casación procede contra “sentencias definitivas” y los autos que “pongan fin al procedimiento”. Es decir, en Perú el recurso de casación únicamente procede contra resoluciones que pongan fin a la instancia o al proceso en su conjunto.[8]
En el caso peruano, la Corte Suprema de Justicia de aquél país se ha pronunciado expresamente en cuanto a que el reenvío no es un acto impugnable en casación, ya que “(…) la resolución cuestionada que declara nula la sentencia apelada y ordena se realice un nuevo juicio oral, no es un auto que extinga la acción o ponga fin al procedimiento o a la instancia (…)”[9]

v En Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal[10] de 2001 establece:
Artículo 459. ° Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Esta norma venezolana también resuelve de forma clara y definitiva el problema que nos ocupa al declarar expresamente que la casación procede contra las sentencias que resuelven la apelación “sin ordenar la realización de un nuevo juicio”.
En conclusión, el anterior ejercicio de derecho comparado, aunque breve, demuestra suficientemente como un principio doctrinario dominante que la casación no procede contra las sentencias que ordenan el reenvío, pues ni deciden el fondo del asunto (condenando o absolviendo) ni tampoco impiden la continuación del proceso.


III

E
s pertinente seguir comentando los otros argumentos de la Corte de Constitucionalidad para poner en evidencia cómo su esfuerzo por justificar su nueva interpretación se encuentra inevitablemente con graves tropiezos.
Afirma, por ejemplo, que el adjetivo calificativo “definitivos” no afecta la palabra “sentencias” porque no existe un signo de puntuación que así lo indique, como ocurriría, por ejemplo, si la frase expresara: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos, definitivos....”.
El ejemplo de puntuación propuesto es claramente desafortunado, porque insertar esa coma entre “autos” y “definitivos” haría a la frase simplemente incomprensible, sugiriendo que el adjetivo se aplicaría a lo que sea que viene después de los puntos suspensivos. La frase quedaría totalmente incoherente y diría: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos, definitivos dictados por las salas de apelación...”. (¿?) La verdad es que si el legislador hubiese querido que el adjetivo “definitivos” fuera exclusivo del sustantivo “autos”, entonces lo que habría tenido que cambiar era simplemente el orden de los sustantivos, y decir: “El recurso de casación procede contra los autos definitivos y las sentencias dictadas por las salas....”. De esta forma habría quedado muy claro que “definitivos” sólo modifica a “autos”. Pero el legislador simplemente no redactó así la norma. ¿Cuál es la razón de ello? Pues es simple, porque su intención era denotar que tanto las sentencias como los autos tenían que ser definitivos. Aquí no cabe buscar sutilezas donde no las hay.

También sugiere la Corte de Constitucionalidad que si en lugar de la conjunción disyuntiva “o” se hubiese utilizado la conjunción copulativa “y”, entonces “resultaría razonable inferir que tanto a las sentencias como a los autos se les exige la característica de ‘definitivos’ para ser objeto de casación”. Pero esto es claramente falso, el uso de una u otra de estas conjunciones no explica por sí mismo si el adjetivo pospuesto se distribuye o no en todos los sustantivos. Las conjunciones determinan solamente el tipo de relación entre los sustantivos que vinculan: si se excluyen, si son alternativos o si se suman. Pero no la relación que pueda tener el conjunto de los sustantivos coordinados con las demás partes gramaticales de la oración, verbigracia, con los adjetivos. Es necesario insistir en esto: la Corte de Constitucionalidad se extravía al buscar el fundamento para su interpretación en la distinción entre conjunciones disyuntivas o copulativas, ya que estas determinan la relación entre las palabras que integran el conjunto coordinado de palabras, pero no cuáles son los adjetivos que le son aplicables a cada una. Y precisamente lo que aquí importa es determinar si el adjetivo pospuesto a los dos sustantivos es común a ambos o solo se aplica al último, cosa que no se establece por la conjunción, sino por la ubicación del adjetivo más el tipo de concordancia que guarda respecto al número y al género de los sustantivos enumerados.
Como ya se dijo arriba, la forma en que está redactada la norma responde exactamente a la regla gramatical que nos dice cómo redactar el adjetivo pospuesto a dos sustantivos de distinto género separados por la conjunción “o”, cuando este adjetivo los califica a ambos. Esa forma correcta de hacerlo es escribiendo el adjetivo en masculino y en plural, precisamente de la forma como está redactado en la norma analizada, que dice “definitivos”. Por lo tanto, lo correcto es inferir que el texto legal responde precisamente a ese propósito, es decir, al propósito de que el adjetivo afecte a ambos sustantivos. Porque si la intención hubiese sido que “definitivos” se refiriese solo a los autos, entonces el legislador, a no dudarlo, simplemente habría alterado el orden de los sustantivos insertando el adjetivo después de “autos”, en cuyo caso habría escrito: “El recurso de casación procede contra los autos definitivos o las sentencias dictadas por las salas....”, lo que habría dejado clarísimo que el adjetivo era exclusivo de los autos y no de las sentencias. Pero como el propósito del legislador no podía ser ese, la norma no fue redactada así, sino el adjetivo se puso al final de la secuencia de sustantivos, en masculino y en plural, quedando claro, por la regla gramatical que se sigue, que la intención era que el adjetivo afectara a ambos sustantivos. No se ve por qué razón o de donde viene esa mentalidad atomizadora de los exégetas constitucionales que ahora, extrañamente, no pueden ver lo que antes tuvieron tan claro conforme a la lógica natural del idioma.
Desde la objetividad de este análisis debe reconocerse que, a pesar de las abundantes explicaciones que se han dado ya, subsiste la leve posibilidad de una ambigüedad, pero esta estaría motivada por la particularidad que tanto las sentencias como los autos pueden ser ambos de varios tipos, lo que podría sugerir que el plural utilizado en el adjetivo (“definitivos”) responde al número de los sustantivos que afecta, que son más de uno, o bien, al variado número de tipos de autos que existe. Sin embargo, ya hemos explicado arriba que el plural del adjetivo responde a que modifica a más de un sustantivo, y el hecho de que el último comprenda varias subespecies es solamente una feliz coincidencia. Si del legislador no hubiese querido que el adjetivo modificara al sustantivo “sentencias”, este simplemente habría acudido a la fórmula natural de escribir: “El recurso de casación procede contra los autos definitivos o las sentencias dictadas por las salas”.
No obstante, si se persistiera en resaltar la existencia de una posible ambigüedad, la forma correcta de resolverla no es escoger arbitrariamente entre una u otra posible interpretación, sino acudir a los otros criterios de interpretación expresamente establecidos en el artículo 10 de la LOJ, los que como veremos más adelante dejan muy claro que, en efecto, de conformidad con la finalidad e historia fidedigna del instituto casacional, el reclamo de definitividad se aplica para ambos sustantivos (sentencias y autos) y no sólo para los autos, porque ¿qué razón habría para aplicar esta distinción solo a los autos y no a las sentencias que son resoluciones de una mayor jerarquía?
Una correcta interpretación sistemática de la ley, en la que se respete la historia fidedigna de la institución casacional, nos deja suficientemente claro que esta ha tenido siempre la finalidad de revisar las resoluciones, sean sentencias o autos, que decidan de forma definitiva el fondo sustancial de la cuestión, pues se trata de un recurso extraordinario (final), y que por eso mismo no tiene el propósito de insertarse en la corrección de defectos cometidos en instancias o fases previas para las cuales hay siempre otros medios de impugnación ordinarios. Así las cosas, también desde esta perspectiva, se confirma que la interpretación correcta es que el calificativo de “definitivos” se aplica tanto a las sentencias como a los autos.
Además, el argumento de la Corte de Constitucionalidad cae por su propia inconsistencia, porque deja sin respuesta coherente a la pregunta que ya se ha insinuado, a saber: ¿si en resoluciones de menor jerarquía, como los son los autos, la ley distingue entre definitivos y no definitivos, por qué razón válida no habría de hacerlo al referirse a las sentencias? ¿Cuál sería la razón para dar un trato distinto a las sentencias? ¿Será válida la afirmación de la Corte de Constitucionalidad de que es porque tanto las sentencias que resuelven motivos de forma como las que resuelven motivos de fondo “llevan inmerso el conocimiento del fondo del asunto”? Esta afirmación del tribunal constitucional es simple y llanamente falsa. Las sentencias que se detienen en resolver motivos de forma no resuelven el fondo del asunto. Afirmar lo contrario es estirar arbitrariamente el sentido propio de las palabras, es apelar a una interpretación tan amplia y liberal del idioma que termina por difuminar el contorno preciso de todos los conceptos. Lo que se percibe aquí es en realidad que el tribunal constitucional se permite unas licencias gramaticales tan caprichosas que sus denominados “giros jurisprudenciales” no dejan de parecer una pura arbitrariedad.
Los magistrados constitucionales, colmados del conocimiento de la temática que les es propia, proyectan indebidamente sus interpretaciones a donde no corresponde; y por ese motivo “amparisan” indebidamente a la casación, porque estando saturadas sus ideas con los conceptos propios del amparo –tales como la tutela judicial efectiva o el principio “pro actione”–, se desbordan en creer, cual si de amparos se tratara siempre, que la casación debe ampliarse al conocimiento de cualquier sentencia independientemente de que tenga o no efectos definitivos sobre el fondo de la cuestión. Eso podrá parecer apropiado desde la perspectiva del amparo, pero definitivamente no lo es desde la perspectiva de la casación, cuyas finalidades son de otra naturaleza.
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on el propósito de que el análisis de las fundamentaciones de esta sentencia sea lo más exhaustivo posible, aunque a riesgo de que parezca excesivamente reiterativo, es pertinente referirse ahora a los razonamientos A.3. y B.1. de la Corte de Constitucionalidad, que aluden a una interpretación intrasistemática de la norma y a ciertos inconvenientes de incertidumbre que se provocan cuando ante la denegatoria del amparo provisional contra las sentencias de reenvío, el trámite del proceso penal continúa hasta una eventual renovación del acto reclamado, aún y cuando el amparo definitivo no ha sido resuelto.
Debe repetirse aquí algo que es muy importante: que el adjetivo “definitivos” está en masculino y en plural. Y la razón gramatical de esto, como ya se dijo, está en que ese adjetivo califica simultáneamente a dos sustantivos diferentes, y no a que haya varios tipos de autos.

El texto del artículo 437 CPP se compone de una primera parte en la que se describe las clases de resoluciones contra las que procede el recurso de casación, y de una segunda parte que enumera las especies de cada clase.
Esa primera parte dice:
El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan:
(Y las especies vienen después en las enumeraciones del 1 al 4).

Con un forzado argumento de interpretación interna de la norma, la Corte de Constitucionalidad pretende justificar que el adjetivo sea aplicable solo a los autos por el orden en que la norma enumera las especies de resoluciones casables. Afirma algo así como lo siguiente: que el adjetivo “definitivos” califica solo al último sustantivo (“autos”), porque en concordancia con ello la norma, al enumerar las especies de resoluciones que admiten casación, deja de último (en el inciso numeral 4), los únicos casos en que la resolución se emiten en auto. (?)

Textualmente lo que dice la Corte de Constitucionalidad es lo siguiente:

“En este punto, debe considerarse el orden lógico con que se encuentra estructurado el artículo 437 (...) Es decir, que la distinción entre las sentencias o autos definitivos y la posterior enumeración de los supuestos que habilitan el recurso de casación se realiza en forma ordenada, pues en los primeros tres casos los asuntos se resuelven por medio de sentencia y solo en el último, las cuestiones se deciden por medio de auto que, eventualmente, podría revestir la característica de definitivo (los recursos de apelación interpuesto contra las resoluciones que declaran el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelven excepciones u obstáculos a la persecución penal”.


Lo que el tribunal constitucional quiere resaltar con esto es que solo en los casos del último numeral del artículo 437 las resoluciones se emiten bajo la forma de auto, y que ello tiene su explicación en que antes, al referirse a las resoluciones objeto de casación (sentencias y autos), la ley menciona a los autos de último. Es decir, quiere justificar la aplicación exclusiva del adjetivo “definitivos” al último de los sustantivos (“autos”) en función de que en la enumeración de las especies de resoluciones objeto de casación solo las últimas, las del numeral 4), tienen la forma de autos.
Sin embargo, esta es una doble falacia por confusión, primero porque el efecto modificador del adjetivo (“definitivos”) no está condicionado por el lugar de los autos en el listado de las especies de resoluciones objeto de casación; y segundo, porque tal y como ya se resaltó arriba, el verdadero problema no es buscar razones que expliquen el orden que el juzgador quiso darle a los sustantivos (primero sentencias y después autos), sino establecer si la intención del legislador fue o no que el adjetivo puesto al final de la enumeración de los sustantivos los modificara a todos o solamente al último. Este es un problema distinto, y que se resuelve por las reglas de concordancia gramatical que ya fueron analizadas arriba.

Consecuentemente, el orden de las especies de resoluciones objeto de casación no prueba de ninguna manera que el adjetivo “definitivos” se refiera solamente a los autos y no a las sentencias.

Hay algo que debe decirse finalmente y que tiene que ver con una interpretación de los mecanismos psicológicos que llevan a la Corte de Constitucionalidad a elucubrar una jurisprudencia tan a contracorriente como esta. Y es que quizás tal actitud tenga parte de su origen en la creencia de que de esta forma se podría reducir el volumen de trabajo que recibe por vía de las apelaciones de los amparos promovidos contra las sentencias de las Salas que ordenen el reenvío. Si acaso el inconfesado propósito de esta nueva jurisprudencia ha sido (en parte) creer que así se evitaría el trabajo que le significa al tribunal constitucional resolver esas apelaciones de amparo, entonces de nuevo se equivoca. Con la nueva jurisprudencia esas impugnaciones ya no se conocerían por vía del amparo ante la Cámara de Amparos y Antejuicios de la CSJ, sino por vía de la casación ante la Cámara Penal. Sin embargo, como todo el mundo sabe, hay una proverbial inclinación a impugnarlo todo hasta llegar al amparo, y por esta razón, eventualmente el asunto siempre terminará llegando a la Corte de Constitucionalidad, pero ahora ya no por una apelación de amparo, sino por un amparo en única instancia contra la Cámara Penal. Así que para efectos prácticos, la resolución de estas impugnaciones solo pasaría de una a Cámara a otra Cámara de la Corte Suprema de Justicia, pero siempre terminará llegando a la Corte de Constitucionalidad.

Pero además, véase este despropósito de la nueva jurisprudencia. En ella se ha señalado como una razón coadyuvante para cambiar la jurisprudencia anterior, que así se evitara “el desgaste innecesario que eventualmente acontece en el sistema de justicia cuando, de acuerdo a la doctrina legal vigente, los tribunales constitucionales otorgan amparo dejando en suspenso las sentencias que ordenan el reenvío, debido a que en determinados casos ello ocurre cuando ya se ha materializado la renovación del trámite o, incluso, la celebración del nuevo juicio, provocando incertidumbre en el desarrollo de los procesos penales”. Sin embargo, lo que sucederá ahora es que contra las sentencias de apelación especial con reenvío se plantearán más casaciones, previsiblemente en su mayoría por motivos de forma. Y si la Cámara Penal declara improcedente la casación, esa sentencia tenderá, casi seguramente, a ser objeto de amparo. Y si la Corte de Constitucionalidad no lo otorga y, como una consecuencias de ello quedaren firmes las sentencias de la Cámara y de la Sala, se reenviará el proceso al tribunal de primera instancia y eventualmente, cuando se emita la nueva sentencia corrigiendo el vicio inicial, recomenzará un nuevo ciclo de apelación especial, quizás por forma con posterior reenvío, o si no de fondo con posterior acogimiento o rechazo, a lo que le seguirá un nuevo recurso de casación, y, finalmente, un nuevo amparo. La proliferación de los recursos no se ha disminuido, ni mucho menos.

Por otra parte, cabe preguntarse también, ¿por qué este cambio oficioso en la interpretación del artículo 437 del Código Procesal Penal en un caso en que los argumentos de las partes no promovían de ninguna manera una reinterpretación de su texto? Es claro que el amparo del que ha conocido la Corte de Constitucionalidad en apelación no aludía ni ponía en ningún momento a discusión una nueva interpretación de dicha norma. Los argumentos del Ministerio Público para interponer el amparo estaban dirigidos a cuestionar el examen que se efectuó sobre determinados medios de prueba, más concretamente, a denunciar la violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, que le veda a la Sala entrar a valorar la prueba intangible. Entonces, ¿por qué razón la Corte de Constitucionalidad toma este caso como pretexto para cambiar su interpretación del artículo 437 del CPP? ¿Cuál ha sido la motivación de fondo para estos oficiosos giros en la interpretación del texto legal? No parece haber una respuesta certera para esta interrogante, pero lo que sí resulta cierto es que este episodio protagonizado por la Corte de Constitucionalidad hace indudablemente válido el epígrafe de Goethe citado al inició de este ensayo: “Si los hombres [y yo especificaría: los hombres de la Cortes], una vez que han hallado la verdad, no volviesen a retorcerla, todos podríamos darnos por satisfechos”.


IV. EPILOGO.

U
na posible explicación a las motivaciones de esta jurisprudencia es que la misma no es sino la consecuencia natural a una posición ambivalentes que ha mantenido siempre la Corte de Constitucionalidad entre si su análisis puede penetrar al campo de la justicia ordinaria –lo que con demasiada frecuencia hace bajo múltiples disfraces– o debe limitarse a la esfera de la justicia constitucional. Esa ambivalencia provoca un constante uso ambiguo del término “revisión” que termina por generar muchas confusiones.

En el último párrafo de su sentencia es donde finalmente la Corte de Constitucionalidad desnuda su motivación de fondo. Y dice:

“...es evidente que la tarea de revisar el fallo de apelación especial que ordena el reenvío del proceso penal no constituye una tarea propia del tribunal de amparo y acceder a ello implica desnaturalizar su finalidad, al pretender asignarle funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria, sobre todo si la ley procesal penal –con base en la interpretación sostenida en este fallo– establece los mecanismos legales idóneos –casación– para que el tribunal superior correspondiente –Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia– pueda conocer y resolver acerca de los posibles vicios o errores en que podrían incurrir las Salas jurisdiccionales al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y ordenar el reenvío del proceso, logrando, además, que la tutela de derechos constitucionales se verifique, en primer término, por medio de los tribunales ordinarios y que únicamente agotados todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal, sea viable acudir al amparo, en congruencia con su naturaleza de mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales”. (Las negrillas son nuestras).

Es claro que a la Corte de Constitucionalidad no le corresponde “revisar” los fallos de apelación especial que ordenan el reenvío, por lo menos no desde la perspectiva de la justicia ordinaria. Nadie afirmaría lo contrario. Es cuestión suya si lo hace o no cuando resuelve una apelación de amparo contra la sentencia de la Sala. Pero no le corresponde forzar la interpretación de la ley para provocar un deseable mejor análisis en las resoluciones de la justicia ordinaria. Esas deficiencias en la jurisdicción ordinaria, porque las hay, se corrigen de otra manera. Lo que sí le corresponde a la Corte de Constitucionalidad, y no puede negarse nunca a ello, es revisar esa sentencia con reenvío desde la perspectiva de la justicia constitucional, pues el amparo protege contra cualquier acto o resolución de autoridad, lo que incluye cualquier resolución judicial que sea “definitiva” en el sentido que no admita más recurso dentro de la justicia ordinaria. El problema se centra entonces en establecer si las sentencias de apelación especial que ordenan el reenvío son o no definitivas. Y aquí viene entonces la nuez del problema, porque desde la perspectiva de la justicia ordinaria esa sentencia no es definitiva, y por lo tanto, desde la justicia ordinaria, no procede la casación. Esa es una interpretación que la Corte de Constitucionalidad, desde la justicia constitucional, debe respetar si en realidad es genuina su intención de no interferir con la justicia ordinaria. Y en consecuencia, desde la justicia constitucional, debe aceptar que la sentencia con reenvío sólo admite ya una acción constitucional de amparo.

Pero la errante y confundida Corte de Constitucionalidad, que vive a saltos entre los mundos de la justicia ordinaria y la justicia constitucional, no sabe qué suelo pisar. Desde su perspectiva constitucional debe entender que esa sentencia de reenvío es definitiva, porque desde la perspectiva de la justicia ordinaria no admite más recurso, por lo que la opción que queda al sujeto que se siente agraviado es únicamente la del amparo, que como la propia Corte de Constitucionalidad menciona en la sentencia que se analiza, es un “mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales”. Pero como la Corte de Constitucionalidad confunde y mezcla los alcances de su actividad “revisora”, casi siempre se introduce a un análisis de justicia ordinaria para resolver esos amparos.[11] Esto la hace sentir incómoda, porque sabe que no es su función. Y entonces se dice a sí misma que esta revisión, que este análisis desde la justicia ordinaria, debe hacerlo el tribunal correspondiente de la justicia ordinaria. Pero ¿cómo hacerlo si al parecer la ley no ha querido que haya más recurso ordinario ni extraordinario contra la sentencia de reenvío?

Entonces la Corte de Constitucionalidad busca un camino para materializar su voluntad y piensa algo como lo siguiente: ¿Quién puede ser ese tribunal? Pues solamente la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal. Pero, ¿por medio de qué recurso lo podría hacer? Pues solo cabe suponer que por medio de la casación. ¿Y cómo se puede “forzar” a la Cámara Penal a conocer en casación de esas sentencias de reenvío? Pues estirando la interpretación del artículo 437 del Código Procesal Penal en el sentido de que la casación procede contra todas las sentencias de las salas, sean o no definitivas, pongan o no fin al proceso.

Pero manchada de mala conciencia por semejante engendro, la Corte de Constitucionalidad intenta justificar que aún esas sentencias “no carecen de contenido sustancial”, y que por esa razón “llevan inmerso conocimiento de fondo del asunto, aunque lo que resuelvan sean sub motivos de forma”. (‘?) Afirmación que en realidad no es sino el intento desesperado de justificar por los pelos lo insostenible.

En este último texto que se ha citado arriba se aprecia también un extraño fenómeno de transposición subliminal de las propias funciones, específicamente cuando la Corte de Constitucionalidad dice que con este “giro jurisprudencial” lo que pretende es “lograr”, además, “que la tutela de derechos constitucionales se verifique, en primer término, por medio de los tribunales ordinarios”, y que sólo después de esto sea viable el amparo.

Es claro que los tribunales de la justicia ordinaria pueden, y en realidad deben, velar por una efectiva tutela de los derechos constitucionales desde el plano de la justicia ordinaria. Pero que lo hagan bien o que lo hagan mal, es siempre una cosa circunstancial que estará siempre más allá de las funciones y poderes naturales de la Corte de Constitucionalidad, porque la Corte de Constitucionalidad no es la Corte Suprema de Justicia ni sustituye a la justicia ordinaria, por lo que cada Corte debe procurar hacer bien su trabajo desde su ámbito jurisdiccional, sin invadir las funciones de la otra. Así que, el hecho de que las Salas de Apelación muchas veces no hagan bien su trabajo al resolver las apelaciones especiales por motivos de forma, no es razón suficiente para que la Corte de Constitucionalidad pretenda forzar las cosas e imponer mediante dudosos “giros jurisprudenciales” una revisión previa mediante la casación (que tradicionalmente no procede contra sentencias que no ponen fin al proceso), como si de un estadio previo al amparo se tratara. Esto no resuelve el problema de la interferencia entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional, sino más bien la agrava, pues pone en evidencia los extremos por los que es capaz de patinar la Corte de Constitucionalidad para ejercer esa misma interferencia que dice querer evitar.





[1] Sentencia de 16/08/2016, dictada dentro del expediente de apelación de amparo número 69-2016.
[2] Sobre los distintos tipos de conjunciones se puede consultar en la gramática de la lengua española, así  como en varios sitios de la Internet: por ejemplo, en

[3] Por ejemplo, Héctor Aníbal De León Velasco, ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su tesis doctoral titulada “El recurso de casación penal. Los recursos en el sistema procesal penal guatemalteco y en el derecho comparado”, indica que las resoluciones recurribles en casación son de dos clases: autos y sentencias; y que del precepto legal del artículo 437 del Código Procesal Penal “se obtiene que existen sentencias definitivas y no definitivas. Las definitivas... son aquellas con las que termina el proceso. En las sentencias no definitivas no hay terminación del proceso, generalmente ordenan el reenvío para la iniciación de otro juicio” (pág. 136). Y más adelante agrega: “En conclusión podemos decir, que las resoluciones definitivas por las que puede plantearse recurso de casación, son aquellas (sentencias o autos) que imposibilitan la continuación del proceso como un acto conclusivo del mismo. Por el contrario, las resoluciones cuya consecuencia es que el procesado siga vinculado al proceso, no tienen carácter de definitivas, ya que no ocasionan un agravio de imposible reparación posterior. (...) tenemos ejemplos de resoluciones o sentencias no definitivas; uno de los más comunes es el de la sentencia de reenvío”.
[4] ¿Puede apreciar el lector cómo se aplica aquí la regla gramatical que se comenta? Escribimos “intrínsecos”, en plural y en masculino, porque este adjetivo modifica a los dos sustantivos “finalidad “ y “objeto”. Si solo quisiésemos referir el adjetivo “intrínseco” al sustantivo “objeto” entonces se escribiría en singular: “la finalidad y objeto intrínseco”.)
[5] Aunque en este caso no creemos que lo haya, y en ese sentido la propia ley establece que “cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu” (artículo 10 de la LOJ).
[6] De La Rúa, Fernando; La casación penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, pág. 179-180.
[7] Ibid.
[9] A este respecto consúltese: Queja de Casación N° 14 – 2008 (Huaura), del 16 de junio de 2008, y Queja de Casación N° 13-2008 (Huaura), del 19 de junio de 2008. Estos precedentes se citan en: http://raejurisprudencia.blogspot.com/2011/01/la-casacion-penal-en-la-corte-suprema.html

[11] A veces, hay que admitirlo, con justificada razón frente a algunos errores muy graves que se cometen en la jurisdicción ordinaria.