martes, 24 de marzo de 2015

¿Homicidio simple o preterintencional? Análisis de una sentencia.

Informe y análisis de una sentencia
Casación 01004-2013-00676
Caso (Hechos acreditados): La víctima pilotaba un bus de transporte y de forma agresiva y con bocina abierta rebasó al vehículo conducido por el procesado, lo que provocó el enojo de éste. Ese mismo día el procesado buscó al piloto del autobús y al tenerlo de frente sacó un arma de fuego y le disparó provocándole heridas en la boca y el cuello, las que le causaron la muerte.
Recurso de casación. El procesado interpone un único motivo de fondo en el que alega violación a la relación de causalidad, porque en el debate no se probó que haya tenido una intención o dolo homicida directo, sino “únicamente se probó el resultado” (la muerte de la víctima), por lo que sus acciones debieron calificarse como homicidio preterintencional y no como homicidio simple.

ANÁLISIS
Reproduciendo el criterio jurisprudencial sentado por esta Cámara en cuanto a que quien invoca un motivo de fondo necesariamente parte de aceptar los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por acreditados, en la sentencia se acota que el análisis de la Cámara se limitará a verificar si tales hechos se adecuan o no al tipo penal imputado, sin entrar a analizar si existe o no elementos de prueba para acreditar o desacreditar la intención de matar al agraviado.
Dadas estas advertencias, en la sentencia se concluye –en nuestra opinión acertadamente– que de los hechos acreditados no puede derivarse elementos subjetivos que permitan subsumir las acciones del procesado en la figura del homicidio preterintencional, ya que los actos exteriores del acusado no demuestran que haya obrado “con dolo delimitado con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de su acción”, sino que por el contrario demostraron ser idóneos para concluir que sí hubo una intención de matar, lo que se deriva del “medio empleado” (un arma de fuego que evidentemente tiene la potencialidad de matar); de la “forma en que se produce el hecho” (el procesado ha ido a buscar expresamente a la víctima para agredirla); y de la “localización de las heridas” (causadas en partes vitales como la boca y el cuello).  En la sentencia incluso se observa que si algún error hubo en la calificación del hecho, éste fue a favor del procesado, pues habiéndose acreditado una motivación fútil en su ejecución la pena mínima habría tenido que ser aumentada.
En conclusión, el análisis hecho en la ponencia cumple con los requisitos de fundamentación fáctica, jurídica e intelectiva para calificarla como acertada al declarar la improcedencia del recurso de casación, pues de los hechos acreditados por el tribunal no se desprende objetivamente que el procesado haya actuado movido por una mera intensión de lesionar, sino, al contrario, que lo hizo teniendo consciencia de que sus actos tendrían (casi seguramente) un desenlace mortal para la víctima.
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INFORME EXTENDIDO

Dos observaciones preliminares. La primera es sobre el caso en sí, y es que resulta extraño que desde el principio el Ministerio Público no haya acusado por asesinato, pues había elementos para sostener que hubo, por lo menos, premeditación.
La segunda observación es sobre la fidelidad en reproducir la controversia de fondo. Y es que a pesar de no haberse tenido el expediente a la vista, el resumen de los argumentos del recurso de casación parecen un tanto “blandos y ligeros”. Hay dos quejas contra la Sala: una es contra la falta de razonamientos concluyentes para fundamentar su decisión de que el tribunal no violó la relación de causalidad y de que su intención fue directamente la de matar, aspecto sobre el cual la sentencia hace silencio a pesar de que habría requerido algún pronunciamiento. La segunda queja es precisamente sobre la insuficiencia de la prueba para demostrar que hubo dolo eventual. Es dudoso que el procesado no haya dicho otras cosas importantes sobre por qué su intención no fue la de provocar la muerte de la víctima. Cosa que es relevante en este caso porque la casación se desestima en basa a que tal intención sí existió.

En síntesis: parece estar faltando una exposición más comprensiva de los argumentos en que se habría fundado la queja de que no se probó una intención homicida. Esto, por supuesto, es sólo una suposición, pues sólo teniendo a la vista el recurso podría confirmarse si los argumentos del procesado han sido o no tan “blandos” e inconsistentes como se presentan en la sentencia.

Más observaciones de fondo. Pero si hemos de ser más críticos con nuestras observaciones, debe decirse que en su totalidad la sentencia no es más que una recopilación de frases y párrafos de sentencias anteriores. Todo lo que dice en los considerativos se puede encontrar en términos idénticos en las sentencias sobre homicidio y preterintencionalidad emitidas dentro de los expedientes 1858-2012(25-02-2013), 1724-2012(09-01-2013), 1382-2012(27-09-2012), 59-2013(03-09-2013), 868-2013(11-11-2013). Cabe preguntarse si hacer este tipo de collage es resolver realmente un caso.

No hay un solo párrafo que intente analizar el caso concreto y la verdadera controversia que el recurso plantea. En esto los resúmenes que se hacen de los recursos de apelación especial y de casación son claves, pues en ellos se establecen las premisas de la controversia. Sin embargo, parecen sospechosos desde el inicio porque su redacción esta claramente enfilada a un planteamiento simplista que se acopla a una solución estándar que se copia de casos anteriores que han tratado ya sobre el homicidio y la preterintencionalidad.

Pero si debemos de confiar en esos resúmenes, algo sobre lo que no tenemos alternativa al no disponer del expediente para consultar los textos originales, hemos de decir que el argumento medular en que se basa la impugnación es la falta de un análisis adecuado sobre la prueba para concluir de forma inequívoca que la intensión del procesado al llegar al lugar de los hechos era la de matar a la víctima. Esto reclama necesariamente hacer algunas consideraciones sobre la prueba, pero desde el principio se declara que “no se analizará si existe o no elementos de prueba para acreditar o desacreditar la intención de cuasar la muerte del agraviado”, pues quien plantea un motivo de fondo “parte de aceptar como ciertos los hechos que el tribunal sentenciante ha tenido por acreditados”. De esta forma se condiciona el análisis de manera que el resultado tendrá que ser siempre el de confirmar la calificación ya hecha. Si el agravio se basaba realmente en una revaloración de la prueba el motivo simplemente no debió admitirse. Pero si a pesar de ello fue admitido entonces no deberíamos complicar el análisis anticipando que no analizaremos si existe o no pruebas para acreditar o desacreditar la intención de matar, pues en los términos en que se admitió el motivo necesariamente tendremos que hacer alguna mención de ella (al menos sobre la corrección lógica sus derivaciones). Cosa que de hecho se hace en la sentencia, por ejemplo, en el párrafo séptimo del considerando dos que inicia diciendo: “Al descender a la plataforma fáctica se aprecia que…” Y en el párrafo inmediato siguiente que dice: “Esta Cámara estima que, de lo acreditado no se desprende elementos subjetivos que orienten la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional”. Estas frases evidentemente son la introducción a un análisis de la prueba, aunque nos empeñemos en introducir fórmula de lo contrario.

La conclusión es que el análisis hecho en esta sentencia es un círculo vicioso en que se plantean premisas que autolimitan el juicio y lo condicionan anticipadamente a una necesaria confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia concluye afirmando que la Sala hizo una subsunción correcta de los hechos al delito de homicidio. Conclusión que se perfilaba desde el principio al declararse expresamente que el análisis de la Cámara se limitaría a establecer si los hechos probados se subsumían en el tipo de homicidio, cosa que resultaba necesaria desde que tales hechos se daban por ciertos. Pero tal proceder es adelantar la conclusión misma como premisa del silogismo, lo que en lógica se conoce como afirmación del consecuente.  Es decir, la estructura del razonamiento empleado sería: si hubo intención de matar es homicidio; hubo homicidio, entonces hubo intención de matar. Esto, evidentemente, es una mera repetición de la propia conclusión que deja sin resolver lo importante, que es establecer por qué hubo o no hubo intención de matar.

Lo que el procesado impugna es que no ha habido prueba concluyente sobre cuál era su intención, pero la Cámara niega toda posibilidad de analizar esto desde que al inicio declara que las conclusiones del tribunal deben tenerse por ciertas, entre las cuales se encuentra, por supuesto, que el procesado tuvo la intensión de matar. De esta forma se niega toda posibilidad de discusión sobre el verdadero agravio y se desvía el análisis haciendo tautologías conceptuales sobre las que nadie discute.

La única parte que intenta dar respuesta al verdadero agravio, y esta es también copia idéntica de un fallo anterior (véase Casación 1382-2012, de fecha 27-09-2012), es en el antepenúltimo párrafo, en el que se dice: “En efecto, al no estar acreditado el motivo por el cual el acusado le disparó el proyectil de arma de fuego a la víctima, resulta imposible estimar la delimitación del dolo que sirva de base para subsumir los hechos en la figura del homicidio preterintencional, pues, para aplicar los artículos 126 y 26 numeral 6º del Código Penal, es necesario establecer el [tipo de dolo]”.  Dicho en otros términos, al verdadero agravio se le da por única respuesta que al no poder establecerse qué clase de dolo fue el que existió entonces no puede aplicarse la figura del homicidio preterintencional, cuya aplicación requiere excluir el dolo de homicidio. Y que por esa razón debe asumirse que se trató de un homicidio simple. Pero esa forma de razonar es insostenible, pues, por una parte, equivale a asumir arbitrariamente que si no hay dolo (el dolo ha sido calificado de eventual en este caso) necesariamente debe haberlo directo. Esto es presumir la clase de dolo, y eso evidentemente es una conclusión apresurada y sin fundamento que viola el principio favor rei.

Por otra parte, se hace radicar el problema en un falso dilema. Aquí no importa si el dolo (de homicidio) fue directo o eventual, pues en ambos casos se trataría igualmente de un homicidio simple. El dilema que plantea el alegato de preterintencionalidad es sobre la naturaleza del dolo, es decir, si ha sido de matar o sólo de lesionar. Si yo quiero lesionar, pero me puedo representar la posibilidad de que mi acción puede también terminar en la muerte de la víctima, entonces es dolo homicida, aunque sea eventual. Pero si la intención de mi acción es lesionar y sinceramente yo no me he representado nunca la posibilidad de que mis actos deriven en la muerte de la víctima, entonces hay dolo igualmente, pero se trata de un dolo de lesionar únicamente. Y si el dolo ha sido de lesionar pero la víctima eventualmente muere por causas escasamente previsibles, entonces se trataría realmente de un homicidio preterintencional, pues se causa un mal mayor al auténticamente pretendido. Entonces, aquí lo que interesa no es la clase de dolo (homicida) por razón de la previsibilidad de su resultado, es decir, si es directo o eventual, sino la clase de dolo por razón de su intencionalidad originaria, es decir, si es de lesionar o de matar.

Por lo tanto, en el presente caso lo que correspondería resolver, y que de hecho se hace a pesar de la monótona afirmación de que no se puede valorar prueba, es que al valorarse las acciones realizadas se demuestra –vale precisar que de forma indiciaria– que la intención genuina fue la de matar y no solamente la de causar lesiones que, por razones escasamente previsibles y ajenas a la voluntad del procesado, acaban provocando la muerte del agredido. Dicha valoración se hace efectivamente en la sentencia cuando se analiza “el medio empleado” (un arma de fuego que evidentemente tiene la potencialidad de matar); “la forma en que se produce el hecho” (el procesado ha buscado expresamente a la víctima para agredirla); y “la localización de las heridas” (causadas en partes vitales como la boca y el cuello).

En conclusión, aunque la experiencia y el sentido común permiten adivinar que la conclusión de condenar por homicidio es la correcta, los caminos lógicos que se emplean en la sentencia no nos parece que hayan sido del todo acertados.


Estas observaciones intentan calar en las estructuras del razonamiento a un nivel de profundidad al que no todos están dispuestos a llegar, así que aplicando un poco de sentido práctico, mi opinión es que la sentencia debe ser aprobado tal y como se presenta, pues salvo nuestra opinión de que hay algunos extravíos lógicos, la sentencia llega a una conclusión bastante previsible conforme a los hechos acreditados. Y esa conclusión es que en este caso ha existido un homicidio simple y no un homicidio preterintencional. 

jueves, 5 de marzo de 2015

Antejuicio. Dudosos criterios "vanguardistas" de la Corte de Constitucionalidad.

Amparo en única instancia 2214-2014 (Sentencia de 10-12-2014) relacionado con el rechazo de la solicitud de Antejuicio de J.R. Zamora contra la Vicepresidenta de la República.

La conclusión que se puede extraer de este amparo en única instancia es que los altos funcionarios y funcionarias de la República –en este caso una mujer– pueden querellarse contra cualquier periodista acusando sus publicaciones críticas de violencia contra la mujer. Pero cuando el periodista intenta reconvenir a la funcionaria por considerar que con su acción comete otros delitos, en este caso los de abuso de autoridad y simulación de delitos, la garantía del antejuicio sirve como escudo para proteger a la funcionaria de la querella promovida en su contra porque las razones de la imputación se consideran “ilegítimas, políticas o espurias”.

Evidentemente aquí no hay igualdad de trato ni de condiciones ante la ley.

Si nos mantenemos al margen de opinar sobre las personas o el contexto político y social dentro del cual surge este caso particular y nos quedamos en el marco estrictamente jurídico, lo que resulta interesante apreciar es que se vislumbra una especie de inconsistencia lógica en rechazar la solicitud de antejuicio diciendo que las razones de la querella contra la funcionaria son “ilegítimas, políticas o espurias”. El primer acto de la Vicepresidenta pareciera legitimar la reacción del querellante, liberándola del cargo de meramente política y de las cautelas de que su motivación sea falsa o de que tenga un origen que degenera de los fines normales del proceso penal.  

La Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de antejuicio de forma liminar por estimar que la funcionaria antejuiciada “no actuó de forma antijurídica, puesto que toda persona tiene la facultad y poder de plantear y presentar requerimientos a los tribunales de justicia para pedir la tutela de los derechos que considere afectados y plantear pretensiones y argumentos al respecto, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de la República... De manera que cualquier ciudadano, funcionario o no, tiene ese derecho de acción que es independiente al derecho de fondo que se reclama y que en su caso debe decretarse en un juicio o proceso... De esa cuenta no puede considerarse como delito ejercer el Derecho mediante la acción procesal ante un juzgado o tribunal”; y porque “el procedimiento de antejuicio es una garantía que preserva las funciones de la administración estatal, impidiendo que los funcionarios sean imputados por razones ilegítimas, políticas o espurias”.

El periodista planteó amparo en única instancia cuestionando este criterio porque –según el escueto resumen que la sentencia hace del agravio denunciado– “la Corte no cumplió con rechazar el antejuicio por razones espurias, políticas o ilegítimas... sino lo hizo conociendo el fondo, argumentando que la vicepresidenta no actuó de forma antijurídica [al ejercer su derecho de acudir a los tribunales], decisión que le corresponde emitir con exclusividad al Congreso de la República”.

La Corte de Constitucionalidad evadió dar respuesta al punto de agravio, es decir, no entró a evaluar si en efecto la Corte Suprema de Justicia procedió o no a conocer indebidamente sobre el fondo del antejuicio. Se limitó a citar su jurisprudencia reiterada en la que ha declarado, “aplicando la correcta hermenéutica de la Ley en Materia de Antejuicio” y “apartada de un rigor positivista”, que la Corte Suprema de Justicia “no es un ente de gestión que agota su intervención procedimental con una simple remisión de las actuaciones [al Congreso de la República]; sino más bien, ostenta, por la propia potestad de administrar justicia, de la facultad de calificar como un tribunal de Derecho, si las diligencias que contienen el antejuicio que se ha sometido a su conocimiento se han promovido por razones espurias, políticas o ilegítimas, entendiendo que ello le faculta para que, de concurrir tales situaciones, pueda acordar el rechazo liminar de la denuncia”.

Después, la Corte de Constitucionalidad repite y se adhiere al criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia al rechazar el antejuicio diciendo que la Vicepresidente, como toda persona, “tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones o hacer valer sus derechos”.

Partamos, aunque es algo muy discutible, de dar por admitido que la Corte Suprema de Justicia puede rechazar liminarmente la solicitud de antejuicio sin trasladarla al Congreso de la República. El caso es que el amparista no cuestionó eso, sino que la solicitud de antejuicio fue indebidamente rechazada en base a un análisis sobre el fondo de la cuestión, en el que implícitamente se le decía que sus razones para querellarse eran ilegítimas y espurias, lo que a criterio del amparista sólo le corresponde al Congreso de la República. Sobre este punto, el punto de agravio, la Corte de Constitucionalidad hizo un silencio injustificable.

Pareciera que en este caso se aplica arbitrariamente un doble criterio. El funcionario –que es una mujer– se desprende de su cargo y, como ciudadana común, acude a querellarse contra un periodista por el delito de violencia contra la mujer, el que este habría cometido en algunas publicaciones en las que puso en entredicho la honorabilidad de aquella espectral funcionaria que ahora, transitoriamente, se ha quedado sin “ser”. Sorprendentemente la nueva ciudadana común obtiene medidas cautelares, pero cuando el periodista le reconviene con otra querella por abuso de poder, ésta se transmuta nuevamente y, ahora como Vicepresidenta de la República, se ampara en la figura del antejuicio, en virtud de la cual las Cortes (no el Congreso de la República) le dicen al periodista, liminarmente, que las razones de su querella son espurias, políticas e ilegítimas. ¿¡!?

Pregunta para la Corte de Constitucionalidad: ¿Se puede admitir que el funcionario juegue caprichosamente cambiando su entidad y estatus jurídico de forma arbitraria y a conveniencia? Si el funcionario se desprendió del escudo que le daba su cargo y baja al mundo del ciudadano común para plantear una querella “como mujer”, entonces ¿no debe quedarse allí y asumir todas las consecuencias que deriven de esa querella, incluyendo la de ser reconvenida por el periodista querellado? Si no lo hace así, y las Cortes lo consienten para mantener el estatus quo, entonces queda en evidencia de parte de este funcionario, y de los jueces que lo toleran, una doble moral y un doble criterio para juzgar.

Nuestro cuestionamiento es contra la ética de la argumentación de las Cortes, y por lo tanto no valen en contra suya aspectos sobre si la funcionaria, corrigiendo la mala asesoría jurídica que la convirtió en fantasma de sí misma después desistió de su querella para acudir a un juicio de imprenta como correspondía desde el principio; o bien, que el periodista debió esperar que se resolviera la querella en su contra para que la suya contra la funcionaria pudiera tener fundamento. Esas y otras objeciones similares sólo distraerían el punto de ética y corrección argumentativa que se cuestiona, y que concretamente es sobre si la Corte de Constitucionalidad, dadas las circunstancias al momento en que resolvió el amparo en única instancia, lo hizo en realidad de forma correcta y con honestidad conceptual al utilizar esas mágicas frases de “aplicando la correcta hermenéutica de la ley” y “apartada de un rigor positivista”.

Finalizo precisando lo siguiente: en mi opinión el fallo de la Corte de Constitucionalidad carece de fundamento porque su respuesta expresa una justificación de la facultad pre-calificadora de la Corte Suprema de Justicia y la adhesión al criterio de que ejercer el Derecho (el derecho a accionar penalmente) no puede ser considerado un delito. Pero de esta forma no responde a la parte esencial del agravio, que se refiere a si la Corte Suprema de Justicia había o no resuelto el fondo del antejuicio atribuyéndose una potestades exclusiva del Congreso de la República. La Corte de Constitucionalidad se desvía del tema al referirse a la facultad pre-calificadora de la Corte Suprema de Justicia, y no a si lo que hizo con esa facultad, por su contenido, equivalía o no a resolver sobre el fondo mismo del antejuicio, que de ser así implicaría una violación al debido proceso. Dicho de otra forma: limitarse a decir que la CSJ tiene una facultad pre-calificadora no es dar respuesta al agravio que cuestiona un posible exceso en los razonamientos dadas por la CSJ.

En mi opinión, la Corte de Constitucionalidad no identificó adecuadamente el verdadero objeto de agravio. Y lo más cuestionable es que, para interpretar el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio se comporta muy vanguardista, muy avant garde, aplicando “la correcta hermenéutica” y apartándose de un “rigor positivista”, pero para interpretar el sentido del agravio su análisis se queda muy corto.

Aplicando esas mismas bellas palabras pudo haber considerado algo tan innovador como lo siguiente:

Si el funcionario demanda a un periodista por considerar que sus publicaciones lo agreden como persona (como mujer en este caso), este mismo hecho cancela que si el periodista reconviene con otra querella, ésta pueda repelerse (liminarmente), dentro del marco de la garantía de antejuicio, bajo la consideración de que sus razones son ilegítimas, políticas o espurias, pues la primera querella legitima la segunda, y la libera del cargo de meramente política y de las cautelas de que su motivación sea falsa o de que tengan un origen que degenera de los fines normales del proceso penal. El funcionario no puede jugar con su doble calidad de funcionario y persona para querellarse con cualquiera y luego protegerse bajo la garantía transitoria del antejuicio. Si la causa de su accionar penal es contra la crítica de su función oficial, no puede ampararse en las garantías de ésta (verbigracia el antejuicio) para repeler liminarmente las acciones penales que ella misma provoca. 

He aquí un vínculo a los comentarios que el antejuicio generó en la prensa local.