miércoles, 13 de junio de 2012

¿Estafa propia o deuda simple?


¿Estafa propia o deuda simple?

Comentarios a la sentencia de casación penal
número 313-2008, de fecha 10-Ene-2011


Este caso trata de un delito de estafa propia que se deriva de que el procesado compró una mercadería a crédito (30 días), y al llegar la fecha de vencimiento emite un cheque sin fondos para pagarla. El procesado alega que no se trata de una estafa propia, sino de una simple deuda.

La sentencia de la Cámara Penal me parece equivocada en su fundamentación al no identificar lo que resulta esencial en el argumento del recurrente.

La Cámara desestima el argumento del casacionista diciendo que que aunque los hechos no se acomodasen al delito de estafa propia regulado en el artículo 263, igualmente lo habría hecho en el delito de estafa mediante cheque (artículo 268), por lo que en cualquiera de los dos casos no se trata de una simple deuda, sino de un engaño con evidente defraudación en el patrimonio de la víctima.

Esto, sin dejar de ser válido, no responde al argumento del casacionista.

Transcribo aquí la parte medular de la respuesta dada por la Cámara Penal:

En efecto, si se considerara que el acusado no empleó ardid para obtener la mercadería defraudada, sino que la defraudación se produce en el momento en que emite un cheque sin provisión de fondos, porque la cuenta había sido inhabilitada, ello no llevaría a la conclusión a que llega el casacionista, es decir, que se trata de una conducta no tipificada, pues según él se trataría de una simple deuda que no podría ser penalizada. La conclusión jurídica correcta de la tesis del recurrente sería más bien adecuar la conducta al tipo establecido en el artículo 268 del Código Penal (estafa mediante cheque), ya que se dio en pago de la deuda un cheque sin provisión de fondos. Se considera que por la naturaleza proteica del delito de estafa, es explicable, que tanto el tribunal a quo como el ad quem hayan subsumido la conducta objeto del juicio, en el tipo regulado en el artículo 263, pero bien pudieron hacerlo igualmente en el artículo 268 ibid, y en cualesquiera de los casos estaría a salvo el respeto al artículo 17 constitucional denunciado como violado. Queda claro que no se trata de una simple deuda, sino de un acto de engaño en donde se da una evidente defraudación, a través del mecanismo ya señalado. Por lo anterior, esta Cámara es del criterio que la actuación del acusado O.T.M.C. sí se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del Código Penal que regula el delito de estafa propia

Lo que el casacionista plantea es la inexistencia de una relación causal entre la emisión del cheque y la defraudación patrimonial, ya que la mercadería le había sido vendida al crédito un mes antes de emitir el cheque. La premisa en que se basa esta defensa es que para que exista el supuesto del ardid o engaño previo, debe haber una relación de continuidad y causalidad inmediata entre emitir el cheque carente de fondos y la defraudación patrimonial, lo que no sucede en este caso porque la mercancía fue recibida un mes antes como producto de una compra al crédito. Este es el problema de fondo que la Cámara omite resolver.

El argumento del casacionista se basa en resaltar la disociación entre los momentos de defraudar el patrimonio ajeno –cosa que se dio al recibir la mercadería– y el momento en que  emitió el cheque carente de fondos –un mes después. Resaltando esta disociación temporal el casacionista cree romper la necesaria relación causal que debe haber entre un hecho y otro, es decir, entre recibir la mercadería y pagarla con un cheque sin fondos, convirtiendo así el hecho en una simple deuda.

Este argumento merece una respuesta específica que la Cámara no supo dar y que aquí intentaremos darla nosotros:

El argumento del casacionista es falso porque el tipo penal de estafa propia (artículo 263) no exige una continuidad temporal inmediata entre el ardid que induce a error y la defraudación patrimonial. Para que se de la estafa basta que se demuestre la existencia de un nexo causal entre uno y otro, es decir, entre recibir la mercadería a crédito y pagar con un cheque, el cual en este caso obviamente no se rompe por la discontinuidad temporal, precisamente porque haber ocultado la exposición inmediata del ardid mediante la figura de la compra al crédito no desvincula a éste de la defraudación patrimonial que buscaba realizar. El caso aquí es que la revelación del ardid quedó suspendida temporalmente hasta el momento en que el acusado emitió el cheque sin fondos, pero no puede negarse que existió desde el principio, pero con la modalidad de que su existencia se reveló días después al emitirse los cheques sin fondos.



A continuación resumiré el contenido de la sentencia lo más posible para no aburrir al lector, e iré intercalando en color azul mis comentarios con la esperanza de que puedan demostrar la validez de mi valoración.

Recurso de casación penal No. 313-2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL... Recurso de casación interpuesto por el acusado O.T.M.C., contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal… en el proceso seguido contra el casacionista por el delito de estafa propia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Décimo de Sentencia Penal… [declaró]: “I) Que el acusado OSCAR TOMAS MAYEN CALANCHE, es autor responsable del delito de: ESTAFA PROPIA…
SENTENCIA RECURRIDA
La Sala recurrida resolvió por unanimidad: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo…  
CONSIDERANDO-II- la Cámara Penal se pronunciará únicamente en cuanto al submotivo de fondo, fundado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal… [Que] dispone que procede el recurso de casación por motivo de fondo: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. El casacionista señala como infringido por “inaplicación” el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que “(…) los hechos que la sala tipifica como delito… de estafa… son constitutivos de una deuda. Ya que para que se tipifique la estafa es menester que el detrimento patrimonial se de en el momento que se da la disposición patrimonial y en el presente caso se habían emitido facturas cambiarias con treinta días de crédito, por lo cual el acusado que supuestamente emitió el cheque lo hizo para pagar una deuda. En el presente caso los hechos descritos en la sentencia de segundo grado constituyen una deuda y no un ardid o engaño para defraudar. Se nos condena a prisión por una deuda lo cual en nuestra constitución esta prohibido y por lo tanto es un hecho que no constituye delito, inobservando con ello el artículo 17 de la Constitución, porque lo que supuestamente se tiene como delito de estafa no lo es, ya que para que se tipifique… es necesario que exista un ENGAÑO PREVIO Y SUFICIENTE. En el presente caso no se puede estimar que exista un engaño previo y que ello se relacione causalmente con la defraudación en el patrimonio que supuestamente sufrió el querellante adhesivo puesto que el propio tribunal [tiene por acreditado] que la mercadería supuestamente vendida, lo fue al crédito (30 días) por lo que al pagar dicha DEUDA con el CHEQUE objeto de este proceso, no se esta dando una disposición patrimonial, ya que la mercadería fue vendida al crédito… el hecho de que se extendiera un cheque para un crédito o deuda representada en títulos de crédito no puede ser constitutivo de DELITO DE ESTAFA PROPIA, PUESTO QUE NO HUBO DISPOSICIÓN PATRIMONIAL, debido a que la factura cambiaria es un titulo de crédito según el artículo quinientos noventa y uno (código de comercio), puesto que los bienes ya habían sido entregados en virtud del contrato de compraventa al crédito representada por facturas cambiarias…
-III-
La Cámara Penal, al analizar el submotivo de fondo invocado… encuentra que el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalado por el casacionista como vulnerado, establece, entre otros casos, que no hay prisión por deuda.
Para verificar la vulneración denunciada es necesario analizar los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, siendo éstos los siguientes: [y repite los que ya constan arriba en el resumen del recurso, y agrega:]
Para el tratadista Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino. Tomo III. Pp.141, 179, 180, 186, 220, 221 y 222. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1992), "la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error determinado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido", y estima el mismo tratadista que el ardid constituye el punto central de la teoría de la estafa, definiéndolo "como el astuto despliegue de medios engañosos"; y sigue diciendo "para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante". Para el mismo tratadista "el elemento subjetivo del ardid, sea cual sea el medio empleado, la actividad engañosa debe haber sido desplegada intencionalmente, debe consistir en una maniobra subjetivamente dirigida al fin de engañar". Continúa arguyendo que: "La figura de estafa subjetivamente compleja, porque no solamente requiere de un elemento psíquico insito en el ardid, sino además un elemento psíquico objetivo, consistente en el error del cual es víctima una persona dotada del poder de tomar una disposición patrimonial viciada…". Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial y con ambas ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid -agrega- debe haber determinado el error y este a su vez debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa, y concluye: "Claro que, mirado desde otro punto de vista, puede existir un perjuicio y no existir, sin embargo estafa, porque el sujeto activo puede haber actuado sin el propósito de procurarse un beneficio indebido... además se requiere que el engaño sea buscado como medio para el logro de un provecho ilícito".
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones…para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo… arguyó: “(…) A juicio de los que juzgamos…  [en el hecho] resalta la participación del acusado en el escenario criminal, al haber extendido un cheque de su cuenta personal en el mes de octubre de dos mil cuatro, a sabiendas que la misma se encontraba inhabilitada desde el mes de julio del mismo año; por lo que lo señalan como autor responsable del delito imputado. De lo anterior este Tribunal estima también que del hecho acreditado y del razonamiento proporcionado, no hubo inobservancia del artículo 17 constitucional, ni errónea aplicación del artículo 263 en relación con el artículo 10 ambos del Código Penal, toda vez que en el mismo concurren los elementos consistentes en la defraudación en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno, defraudación que complementa el artículo 264 del mismo cuerpo legal citado que establece en su numeral 16) que quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del precio. Los elementos anteriormente señalados son indispensables para la existencia del delito de ESTAFA. El elemento subjetivo está constituido por la conciencia de que se usa el ardid o engaño para defraudar patrimonialmente al sujeto pasivo ya que el bien jurídico que se tutela es precisamente el patrimonio económico de las personas. Los argumentos referidos, se hacen con el objeto de respaldar que el hecho acreditado está correctamente subsumido en el artículo señalado como erróneamente aplicado por el apelante, toda vez que lo que se discute no es el origen del pago, sino el ardid o engaño ocasionado al extender para dicho pago un título de crédito con valor económico, como lo es el cheque, de su cuenta personal, a sabiendas de la inhabilitación de dicha cuenta con fecha anterior a la consignada en dicho documento (…)”.
[A continuación la sentencia cita el artículo 263 del Código Penal] “Comete estafa propia quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno…
La Cámara Penal al respecto hace las siguientes acotaciones: a) La característica principal de esta modalidad delictuosa, deviene del hecho de hacer que el sujeto pasivo, por haber sido inducido a error, emita voluntariamente una disposición patrimonial que le perjudica personalmente o afecta el patrimonio de otra persona, para lo cual el sujeto activo habrá de valerse de ardid o engaño… Esta Cámara procede a analizar si la acción del acusado constituye o no conducta delictiva, y en consecuencia, si se violó o no, el artículo 17 constitucional.
[A continuación la Corte resume los hechos que se han tenido probados, consistentes en que el procesado efectuó un pedido de bolsas plásticas, con una sociedad anónima; que se procedió al despacho de la mercadería emitiéndose las facturas cambiarias respectivas, con crédito para treinta días; que para el pago de dicha mercadería el procesado libró posteriormente un cheque que al ser presentado para su pago fue rechazado por revocatoria de orden de pago, con lo cual la sociedad anónima fue defraudada en su patrimonio. Este hecho de la “revocatoria de la orden de pago” es determinante y la Corte no supo reconocerlo. El caso es que la cuenta bancaria había sido cancelada antes de la emisión del cheque; y entonces era fundamental saber si también lo había sido antes de la negociación de compraventa, pues en tal caso la intencionalidad de defraudar se evidenciaba mejor. Sin embargo, también es posible que una defensa genial dijera que precisamente este hecho de que la cuenta ya estaba cancelada demostraba que no había la intención de defraudar, sino que al momento de pagar, por falta de controles administrativos y contables, se cometió el error de hacerlo con la chequera de una cuenta cancelada, pero que a la fecha se disponía de otras cuentas bancarias que tenían fondos suficientes con los que se habría podido pagar, lo que desvirtuaría que hubiese habido un ardid, y por ende la intención dolosa.

Después la Corte continúa su razonamiento en los términos siguientes:]

Partiendo de los hechos, se hace ostensible el engaño. El casacionista aduce que “(…) lo que supuestamente se tiene como delito de estafa no lo es, ya que para que se tipifique la figura delictiva de estafa propia es necesario que exista un ENGAÑO PREVIO Y SUFICIENTE, en el presente caso no se puede estimar que exista un engaño previo y que ello se relacione causalmente con la defraudación en el patrimonio que supuestamente sufrió el querellante adhesivo puesto que el propio tribunal [tuvo por acreditado] que la mercadería supuestamente vendida, lo fue al crédito (30 días) por lo que al pagar dicha DEUDA con el CHEQUE objeto de este proceso, no se esta dando una disposición patrimonial, ya que la mercadería fue vendida al CREDITO y dicho crédito constituye una deuda representada en las facturas cambiarias descritas, es decir el hecho de que se extendiera un cheque para un crédito o deuda representada en títulos de crédito no puede ser constitutivo de DELITO DE ESTAFA PROPIA (…)”. Este alegato plantea la discusión de en qué momento se induce a error para defraudar.
[Esta afirmación es importantísima. El que exista demuestra que en algún momento se vislumbró el problema esencial, pero lamentablemente no se le dio respuesta y por alguna desconcentración se dejó de lado sin resolverlo.]
En efecto, si se considerara que el acusado no empleó ardid para obtener la mercadería defraudada, sino que la defraudación se produce en el momento en que emite un cheque sin provisión de fondos, porque la cuenta había sido inhabilitada, ello no llevaría a la conclusión a que llega el casacionista, es decir, que se trata de una conducta no tipificada, pues según él se trataría de una simple deuda que no podría ser penalizada. La conclusión jurídica correcta de la tesis del recurrente sería más bien adecuar la conducta al tipo establecido en el artículo 268 del Código Penal (estafa mediante cheque), ya que se dio en pago de la deuda un cheque sin provisión de fondos. Se considera que por la naturaleza proteica del delito de estafa, es explicable, que tanto el tribunal a quo como el ad quem hayan subsumido la conducta objeto del juicio, en el tipo regulado en el artículo 263, pero bien pudieron hacerlo igualmente en el artículo 268 ibid, y en cualesquiera de los casos estaría a salvo el respeto al artículo 17 constitucional denunciado como violado. Queda claro que no se trata de una simple deuda, sino de un acto de engaño en donde se da una evidente defraudación, a través del mecanismo ya señalado. Por lo anterior, esta Cámara es del criterio que la actuación del acusado O.T.M.C. sí se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del Código Penal que regula el delito de estafa propia, no existiendo por lo tanto “inaplicación” del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS
Artículos ….
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal … DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, en cuanto al submotivo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el acusado Oscar Tomás Mayén Calanché….

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Etiquetas: Delito de estafa,

DOCTRINA
No existe violación del artículo 17 constitucional, cuando los hechos acreditados por el tribunal de sentencia por el delito de estafa propia, se adecúan a uno de los tipos delictivos que regulan ese delito. Por lo mismo, resulta improcedente un recurso de casación en que se alega que sólo existe una simple deuda, cuando no se indujo a error al comerciante que entrega mercancía al crédito, y en el momento de pago recibe un cheque sin provisión de fondos. Ello, porque el error y la defraudación se produce cuando se realiza falsamente el pago.

viernes, 8 de junio de 2012

Juez unipersonal de sentencia. Un ejemplo de dislexia conceptual.


¿Se han dado cuenta que en Guatemala ahora hay jueces “unipersonales de sentencia”; y que éstos encabezan sus sentencias identificándose como “Juez unipersonal del tribunal de sentencia penal, narcoactividad... de Guatemala”?

¿Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia? Creo que esto es un error muy grave en el uso del lenguaje. Todos los jueces son personas, y cada juez es un solo juez, es decir, una sola persona, y por lo tanto resultaría..., sí, eso, que todo juez es “unipersonal”. ¿No es eso obvio? El error de esta denominación pasó todos los filtros y finalmente quedó así en la propia ley.[1]. Es difícil de creer que las personas encargadas de plantear iniciativas de ley hayan podido cometer este error, y más aún que nuestros legisladores lo hayan consentido. La reforma al artículo 44 del Código Procesal Penal debió ser en el sentido de agregar como órgano competente en materia penal al “juez de sentencia”, y punto. Otras normas complementarias fijarían su competencia para los delitos con pena menor de cinco años y su "adscripción" a algún tribunal de sentencia preexistente, para así poder apoyar su actividad en el personal administrativo de dicho tribunal.

Esta denominación del "juez unipersonal de sentencia", como finalmente quedó en la reforma, es producto de una especie de dislexia conceptual.


Como los que dictan sentencia son los "tribunales de sentencia", para  descargarlos de la excesiva acumulación de trabajo se tuvo la idea de crear jueces de sentencia especiales para los delitos con pena menor a cinco años. Si la sentencia la han dictado hasta aquí tribunales compuestos por 3 jueces (tribunales colegiados), los que idearon esta reforma debieron pensar que entonces había que crear tribunales de un solo juez; es decir, una especie de tribunales unipersonales (¿?). Pero si ese era el caso, como ya lo dije antes, sólo había que nombrar jueces de sentencia, y  eso era todo.  


Pareciera que el choque conceptual entre hablar de un tribunal de sentencia, que por definición está compuesto por tres jueces, y hablar de un “tribunal” compuesto de un solo juez, se transformó en la pirueta de pensar en jueces unipersonales de sentencia, pues a los inventores de esto les sonaba inconsistente (y no sin razón) hablar de “tribunales unipersonales”. Pero por no caer en este error cayeron en el de hablar de “jueces unipersonales de sentencia”. Lo correcto era simplemente agregar como órgano competente en materia penal al "juez de sentencia". 


Seguramente otro factor que provocó este lapsus conceptual fue, alimentada por nuestras endémicas penurias económicas,  la idea de que este nuevo juez de sentencia tendría su sede en el mismo tribunal de sentencia, auxiliado por el mismo personal  administrativo. Por lo tanto, en la mente de los reformistas debió fijarse la idea de que este nuevo juez sería, de alguna manera, parte del mismo tribunal, pero que como este juez dictaría las  sentencias él solo, entonces era unipersonal. Es decir, cuando él actuara el tribunal sería unipersonal, ¿se entiende? Con esto se quiso decir que el tribunal que personificaba este nuevo juez, por ser sólo el, es unipersonal. Y, como la denominación de "tribunal unipersonal" era un barbarismo demasiado obvio, los reformistas cayeron en la tautología de hablar de "jueces unipersonales". ¡Qué enredo innecesario! 



[1] Artículo. 2 del Decreto 51-2002 del Congreso de la República.